Decisión nº 11177 de Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 28 de Julio de 2011

Fecha de Resolución28 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAlejandrina Echeverria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp.: 7662 Sent.: 11.177

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

201° y 152°

I

PARTES INTERVINIENTES

DEMANDANTE: H.G.P.

DEMANDADO: G.E.H.S.

ACCIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA

II

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente juicio con demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO intentó el ciudadano H.G.P., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-13.414.921, asistido por los abogados en ejercicio O.Z. y W.J.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.914 y 40.981, respectivamente, contra el ciudadano G.E.H.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-7.822.134, para que convenga en cumplir un contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 26-02-2010, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 15, y pague la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 5.220,00) por concepto de capital adeudado, intereses moratorios, honorarios profesionales y daños y perjuicios. Estimando la demanda en SESENTA Y OCHO CON SESENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (68.68 UT).

La referida demanda fue distribuida por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, conjuntamente con sus anexos, en fecha 05-05-2011, y el día 09-05-2011, este Tribunal la admitió, ordenando la comparecencia del ciudadano G.E.H.S. al segundo día de despacho siguiente a la fecha que constara en actas su citación, a los fines de contestar la demanda incoada en su contra.

En fecha 12-05-2011, la parte actora consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación correspondiente y el Alguacil de éste Juzgado expuso haberlos recibido en fecha 16-05-2011.

En fecha 08-07-2011, se dejó constancia en actas de la citación personal practicada al demandado de marras.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    Conjuntamente con el escrito libelar, la parte actora promovió lo siguiente:

    1. - Corre inserto desde el folio tres (03) hasta el cinco (05), ambos inclusive, original de contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 26-02-2010, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 15.

      Este Tribunal pasa a dilucidar su contenido y alcance, tomando en consideración que el aludido instrumento fue otorgado ante el organismo público competente para ello, gozando de fe pública, por lo tanto se considera procedente para su valoración, el sistema tarifado contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose que al no ser atacado por la contraparte para destruir su veracidad en la oportunidad pertinente, se considera prueba suficiente en la presente causa de la obligación adquirida por el ciudadano G.E.H.S. mediante el referido contrato, por lo que se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

    2. - Corre inserta al folio (06) copia simple de cheque de gerencia No. 00027028 a nombre del ciudadano G.E.H.S., para ser deducido de la cuenta No. 0108-0210-56-0900000032, a nombre del ciudadano H.G.P., perteneciente a la entidad financiera BANCO PROVINCIAL.

      Para analizar el instrumento antes descrito, esta Sentenciadora procede a valorarlo, tomando en cuenta que al ser producido conjuntamente con el escrito libelar como documento privado, debió ser impugnado en la etapa correspondiente para ello, como lo señala la norma adjetiva civil en su artículo 430, el cual refiere que: “…respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria se observaran las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados...”;actividad que no fue realizada por la parte demandada, por lo que se da por reconocido, adquiriendo firmeza en su contenido y alcance. En consecuencia se le otorga valor probatorio, verificándose que es prueba veraz de que el ciudadano H.G.P., cumplió con lo estipulado en el contrato celebrado entre las partes. ASI SE DECLARA.

  2. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    De una revisión exhaustiva de las actas, se evidencia que la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, promovió ni evacuó en el lapso legal correspondiente ningún medio de prueba. ASÍ SE DECLARA.-

    IV

    PARTE MOTIVA

    DE LA CONFESIÓN FICTA

    Observa esta Sentenciadora de las actas procesales, que se dejó constancia en actas de la citación practicada a la parte demandada el día 08-07-2011, debiendo ejercer la contestación a la acción incoada en su contra al segundo día de despacho siguiente a esa fecha, es decir, el doce (12) de julio de los corrientes, observándose que el accionado de marras no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial a efectuarla. Es así como seguidamente, habiendo transcurrido íntegramente el lapso establecido por la norma procesal adjetiva civil, como oportunidad para la promoción de pruebas, se evidencia de actas que se mantuvo inerte en el proceso, produciéndose de esta manera una consecuencia jurídica desfavorable para éste, ya que se genera en su contra la figura o situación jurídica denominada CONFESIÓN FICTA sobre los hechos en los cuales se basa la demanda; de conformidad con la formalidad esencial a dichos efectos preceptuada en los artículos 883, 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

    Es importante señalar las normas aplicables para el presente caso en estudio previstas en el Código Civil, a saber:

    Artículo 1133: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

    Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

    Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

    Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

    Al respecto se señalan las normas adjetivas civiles aplicables para el caso de marras:

    Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

    Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio” (Destacado del Tribunal)

    La última disposición legal antes transcrita establece la institución de la confesión ficta como una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo.

    Nuestro m.T. de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que:

    …la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca… Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio

    (cursivas, subrayado y negritas del Tribunal).

    Ahora bien, es un principio básico del Derecho Procesal Civil (iniciado mediante demanda formalmente propuesta y debidamente admitida) que corresponde al actor la carga de la prueba, es decir, la tarea de demostrar la veracidad de los hechos alegados en su libelo. Esto es, en virtud del principio por el cual todo sujeto de derecho se presume inocente hasta que se demuestre lo contrario, y más específicamente aquel que afirma que corresponde a cada una de las partes demostrar los hechos que procura que el juez tome como ciertos.

    La carga probatoria se invierte en caso de que el demandado adopte una actitud contumaz en el proceso, es decir, cuando habiendo sido citado conforme a los procedimientos dispuestos en la ley, no comparece a dar contestación a la demanda en el tiempo señalado, bien sea personalmente, por medio de su apoderado judicial, según sea el caso.

    Ocurre, entonces, la inversión de la carga de la prueba, es decir, la presunción iuris tantum de la veracidad de los hechos alegados por el actor en su demanda, y el deber del demandado de desvirtuarlos mediante la presentación o promoción de las pruebas pertinentes, sin que le sea permitido argumentar circunstancias fácticas o excepciones que ha debido anunciar en el momento correspondiente al acto de contestación.

    El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según la presunción de la Ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la Confesión Ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda es contraria a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tamtum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

    Según el Dr. Henríquez La Roche, en el Código de Procedimiento Civil Tomo III:

    …Del llamado proceso contumacial o juicio en rebeldía, el cual tiene fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa…omissis…del cual informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso…omissis…se pretende realizar mediante la adaptabilidad del itinerario, el máximo deseable de economía procesal, haciendo más versátiles los procedimientos…omissis…la ley le da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fíctamente, si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal…omissis…se dicta sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación…omissis…el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario, porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir …omissis…así el demandado confeso puede presentar en el curso probatorio la contraprueba de los hechos alegados en el libelo de demanda que debe acreditar el actor de no producirse la ficta confessio, no pudiendo probar todo aquello que presupone, por introducir hechos nuevos a la litis…

    Ha sostenido nuestro m.T. en jurisprudencia reiterada que el demandado que ha incurrido en Confesión Ficta no podrá por esa misma circunstancia hacer en el debate probatorio ninguna probanza sobre un hecho extraño a la contraprueba de confesión, tal como se evidencia de sentencia del 14-06-2000 de la sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ponente: Magistrado Dr. C.O.V.. Exp No.99.458 que expone:

    …la norma contenida en el tantas veces indicado artículo 362 del Código Procesal Civil, que como se señaló precedentemente, establece la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, prevé así mismo, que aportado él, aquellas probanzas permitidas, existe la posibilidad de invertir su situación de confeso, pues es iuris tantum la presunción que ella estatuye, admitiendo, en consecuencia, prueba en contrario…

    Asimismo, ha establecido la sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, ponente: Magistrado Dr. J.E.C.. Exp. No.03-0209 que:

    …el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar el proceso medios que tiendan a hacer contrapruebas a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requieran haberse alegado en su oportunidad procesal…

    Ahora bien, en relación a los daños y perjuicios aducidos, la autora Encarna Roca, en su obra Derecho de Daños (1998) refiere lo que a continuación se transcribe:

    …Si no es posible la reparación del perjuicio causado, el dañado tiene derecho a obtener el equivalente pecuniario, calculado de acuerdo con los parámetros aludidos al tratar la valoración del daño. Esta es la indemnización propiamente dicha y es posible utilizarla siempre y para reparar cualquier tipo de intereses lesionados… En la demanda deben aportarse las pruebas de que los requisitos que la jurisprudencia exige para que nazca la obligación de indemnizar concurren en el caso. Concretamente, que existió una acción u omisión dañosa o culposa, que se produjo la lesión y que el daño se debió a la conducta del agente… Todos los otros requisitos para que nazca la obligación de reparar, es decir, la propia existencia del daño y su cuantía y la relación de causalidad, deben ser probados por el demandante

    (Destacado del Tribunal)

    De lo anterior se desprende que para que sea procedente la condena al pago de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, se deben configurar tres elementos concurrentes, a saber: a) el daño; b) la culpa y c) la relación de causalidad entre el acto culposo y el perjuicio ocasionado.

    En relación al daño, este debe provenir como consecuencia de la acción u omisión de una persona, para que quede obligada a repararlo; y debe ser ocasionado con culpa, la cual es un hecho ilícito que debe ser imputado a quien lo realice, y le produce la obligación del resarcimiento.

    Por su parte, la relación de causalidad, deriva de que el daño producido no acarrea responsabilidad para su actor, sino cuando ha sido ocasionado por acto suyo que sea culposo, dado que no todos los elementos que concurren a la producción del daño son, para el ordenamiento jurídico, su causa. Es decir, que la relación entre el hecho y el daño debe estar bien especificada; y al no encontrarse de forma concurrente estos tres elementos, desaparecería la posibilidad de la procedencia de la acción.

    En el caso bajo estudio, no se desprende del transcurso del iter procesal el daño ocasionado a la parte actora, quien tenía la carga de demostrar referido alegato. Asimismo, no se observa en el contrato celebrado entre las partes, cláusula alguna que obligue al demandado de marras a responder por daños ocasionados a su contraparte; concluyéndose así que no existe en actas material probatorio suficiente que advierta que el ciudadano G.E.H.S. deba indemnizar al ciudadano H.G.P. por haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones, por lo que no es procedente el reclamo aducido por daños y perjuicios. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En consecuencia por todos los argumentos doctrinarios, jurisprudenciales y las normas procesales antes señaladas, esta Juzgadora cree conveniente concluir, expresando que la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO intentada en la presente causa, se tramitó por el procedimiento breve aplicable en estos casos, con sujeción a las normas adjetivas civiles procedimentales correspondientes, que de manera forzosa se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada en el presente juicio, por cumplirse de forma recurrente los requisitos que evidencian el haberse producido la CONFESIÓN FICTA de la parte accionada, debido a su inactividad procesal en este litigio, al no haber ejercido la contestación de la demanda incoada en su contra, ni haber promovido pruebas en el lapso correspondiente, y al comprobarse de actas que efectivamente, la aludida demanda no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y sigue con todos los lineamientos de Ley pertinentes al caso. Y ASI SE DECIDE.

    V

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley declara:

  1. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRÉSTAMO intentó el ciudadano H.G.P., contra el ciudadano G.E.H.S., plenamente identificados en actas.

SEGUNDO

Se ordena el pago de las siguientes cantidades: a) TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), por concepto de capital adeudado de contrato de préstamo celebrado entre las partes en fecha 26-02-2011, autenticado ante la Notaría Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, bajo el No. 43, Tomo 15; y b) CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 420,00), por concepto de intereses moratorios; alcanzando el monto condenado a pagar a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 3.920,00).

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud del vencimiento recíproco de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Déjese copia por secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho de este Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

Abg. A.E.C.

JUEZA TEMPORAL

LA SECRETARIA

Msc. MARIANNE ALARCÓN APONTE

Siendo las nueve de la mañana (09:00 a. m.) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 11.177.

LA SECRETARIA

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