Decisión nº PJ0252014000312 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de Bolivar, de 11 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito
PonenteOrlando Torres Abache
ProcedimientoEjecución Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, once de noviembre de Dos Mil Catorce

204° y 155°

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RESOLUCIÓN N°: PJ0252014000312

ASUNTO: FP02-V-2011-000149

PARTE ACTORA: Ciudadano H.J.M., mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E-82.009.817 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.D.C.F.D.M., A.H.M., y O.V.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-786.217, V-3.501.950 y V-8.895.866.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

NARRATIVA

Que la presente acción deriva de un procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA incoado por el ciudadano H.J.M., de nacionalidad norteamericana, mayor de edad, con cédula de identidad N° E-82.009.817, representado judicialmente por el abogado en libre ejercicio J.H. RICHARDS T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.141, tal como se desprende del instrumento poder inserto a los folios 09 y 10 del presente asunto.-

Que admitida la pretensión conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve contemplado en los artículos 661 del Código de Procedimiento Civil, se acordó la intimación de los ciudadanos I.D.C.F.D.M., A.H.M. y O.V.M.F., plenamente identificados en autos para que comparecieran por ante este Tribunal del ciudadano B.R.F., antes identificado para que paguen dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las citaciones las cantidades mencionadas o dentro de los ocho (08) días siguientes a hacer oposición; y las cantidades son las siguientes

  1. Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos ($ 23.750,00) o en su equivalente en moneda de circulación legal al momento del vencimiento del pago, lo que asciende actualmente a la cantidad de Treinta y Ocho mil bolívares exactos (Bs. 38.000,00) por concepto de capital prestado, gastos de cobranza judiciales y extrajudiciales de cobro, y honorarios de abogados.

  2. Cuatro Mil Ochocientos Dólares Americanos ($ 4.800) o su equivalente en moneda de circulación legal que asciende a la cantidad actual de Siete Mil Trescientos Bolívares con veinte céntimos (Bs. 7.330,20) por concepto de intereses legales a razón del 12% anual.

  3. Diecisiete mil Dólares Americanos ($17.000,00) o su equivalente en moneda de circulación legal que asciende a la cantidad actual de Treinta y Nueve Mil Novecientos Sesenta y Ocho Bolívares (Bs. 39.968,00) por concepto de Intereses legales a razón de 1% mensual, a partir de la fecha de Dación en Pago.

  4. Dieciséis Mil Novecientos Cuarenta y Dos Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 16.942,84) por concepto de Intereses de Mora, más lo que se sigan generando hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, en Dólares Americanos o su equivalente en moneda nacional de circulación legal.

  5. La cantidad que resulte de la indexación de las sumas antes indicadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor vigente en la ciudad de Caracas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago

    No habiéndose logrado la intimación personal de los demandados de autos, la parte actora solicitó la citación mediante cartel conforme al artículo 650 de nuestra ley adjetiva civil; riela al folio 92 del presente asunto, auto de fecha 03 de agosto de 2011, acordando librar cartel de intimación a los demandados de autos, en fechas 25-10-2011, 01-11-2011, 07-11-2011 y 15-11-2011, la representación judicial de la parte actora consignó los carteles de intimación debidamente publicados, dejándose constancia de ello mediante auto de fecha 18-11-2011 inserto al folio 111, y debidamente fijados conforme a la actuación de la secretaria que riela al folio 112.

    Riela al folio 115, auto de fecha 11-01-2012, acordando la designación de la abogada M.A.V. R., de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.094, como defensora judicial de los demandados de autos.

    Posteriormente el alguacil de este tribunal consigna diligencia que riela al folio 117, manifestando de haber notificado a la defensora judicial designada. La cual aceptó el cargo y prestó el juramento de ley el 24 de enero de 2012.-.

    Del escrito de oposición al pago de ejecución de hipoteca a la demanda la defensora judicial, alega como punto previo lo siguiente: “Ciudadano Juez, antes de proceder a realizar la OPOSICION AL PAGO es importante hacer de su conocimiento de ese digno despacho que usted representa, que en fecha posterior a que se me nombrará como defensor judicial de los ciudadanos I.D.C.F.D.M., A.H.M. y O.V.M.F., antes identificados, me traslade en varias oportunidades al domicilio de mis defendidos, en compañía de la ciudadana D.C.T.J., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 20.259.693, de este domicilio, específicamente en fecha 10/02/2012, 13/02/2012 y 14/02/2012, con el objeto de entrevistarse con sus defendidos aproximadamente entre las 10:00 y 11:00 de la mañana encontrándose dentro el inmueble objeto de la demanda el ciudadano quien dijo ser llamarse O.M., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 10.875.106, quien amablemente me informo que no se encontraban ninguna de las personas solicitadas, igualmente me firmó la comunicación dirigida a mis defendidos, comprometiéndose a entregarle la referida comunicación, todo ello; con el objeto de que me instruyera sobre circunstancias, hecho y derecho que me permitiera ejercer de mejor manera su defensa la cual resultó infructuoso; posteriormente procedí a la verificar los datos de identidad suministrado por el ciudadano O.M., específicamente en la página del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (C.N.E.), resultando que los datos en relación al número de cédula escrito por el mismo, cuando recibió la comunicación antes aludida, no coinciden con la fuente de datos que maneja el CONSEJO NACIONAL ELECTORA (C.N.E.), por cuanto dicho número de cédula (10.875.106), pertenece a la ciudadana P.G.F.T. tal como se desprende de datos del registro Electoral la cual se consigna marcada en “A”.. (omissis).

    Por otro lado alega la Defensora judicial específicamente en su CAPITULO I , hechos admitidos alegando lo siguiente:

    • Que sus defendidos recibieron en calidad de préstamo con intereses, la cantidad d TREINTA MIL DÓLARES AMERICANOS, equivalente para la época 20/08/2002, en moneda nacional la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000,00), tal como lo asevera el demandante de autos en su escrito de demanda, más específicamente en el CAPITULO I denominado de los hechos.-

    • Que para garantizar el pago del capital prestado y demás conceptos, mis defendidos constituyeron HIPOTECA ESPECIAL CONVENCIONAL Y DE PRIMER GRADO, por la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (bs. 54.000.000,00), equivalente para época 20/08/2002, en moneda nacional, tal como lo alega el demandante de autos en su escrito de demanda, más específicamente en el CAPITULO I denominado de los hechos.

    • Que posteriormente en fecha 19/12/2003, el ciudadano O.V.M.F., plenamente identificado en autos, convino con el hoy accionante en dar en pago, los derechos de propiedad y posesión del inmueble mencionado y descrito identificado con el Nº 4, en el CAPITULO I denominado de los hechos del escrito de libelo de la demanda.

    Ejerciendo la oposición al pago correspondiente de la ejecución de hipoteca conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.

    Es el caso que desde la fecha 22 de julio de 2012, no se ha realizado ninguna actuación, lo que se demuestra un desinterés de la parte actora en darle el debido impulso procesal al presente asunto, por lo que operaria la extinción de la instancia, según lo dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    (Negritas del Tribunal).

    Señala el legislador que, el fin perseguido en la perención es castigar el incumplimiento de carácter procesal o negligencia procesal, y tal cumplimiento se determina, aplicando los criterios y normas expuestas.

    Y por cuanto hasta la presente fecha, vale decir, seis (06) de noviembre de de 2014, no consta en autos que se haya tramitado la continuación del presente procedimiento es por lo que este tribunal a los efectos de decretar la perención de la instancia, trae a colación la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Dr. R.O.-Ortiz, en sentencia de fecha 10 de Febrero del 2000, lo siguiente:

    “…En el ordenamiento Jurídico venezolano, así como en las modernas Legislaciones procesales, la falta de impulso a las causas, se sanciona con la “perención” de la causa, constituyendo con esto una sana política para descongestionar a los Tribunales de aquellos procesos en los cuales las partes les deviene una falta de interés sobrevenida. La n.m.d. esta situación viene dado por el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

    La norma anteriormente transcrita sugiere que los motivos para declarar la perención operan en dos sentidos: la primera, cuando transcurra un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; pero la segunda parte que dispone “la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”, hace surgir la duda si la inactividad del Juez antes de vista la causa produce o no la perención.

    En este sentido cabe observar que el impulso procesal no sólo corresponde al Juez (de manera oficiosa) según lo establece el Artículo 14 del Código Procedimiento Civil, sino que es una carga procesal (imperativo en el propio interés) de las partes a quién corresponda. Luego, es perfectamente lógico pensar que la inactividad del Juez aunado a la inactividad de las partes, genera sin dudas las consecuencias de una causa sin actividad alguna durante un año, y ello es justamente lo que se requiere para decretar la perención.

    Continúa el Magistrado y más adelante agrega:

    “ …Aún resuelto este punto, y para el caso concreto, queda otra duda por resolver: SI NO HABIÉNDOSE ADMITIDO LA DEMANDA PUEDE DECRETARSE LA PERENCIÓN; el argumento en contra de esta posibilidad viene dado por lo que ha establecido alguna Jurisprudencia Nacional y es la de considerar que como no hay “proceso” por la falta de admisión, entonces no puede decretarse la perención de la instancia, el asunto se resuelve si se repara de la distinción entre “proceso” y “procedimiento”; en efecto la noción de proceso es el vínculo consecuencial entre la “acción” y la “Jurisdicción”, sin embargo, para la noción de “procedimiento” no es requisito indispensable la admisión ni la contestación de la demanda, tanto es así que puede haber procedimiento sin contestación a la demanda (piénsese en las demandas no admitidas las cuales son sujetas a apelación y casación). El procedimiento en cambio es la consecuencia del ejercicio de la acción y corresponde al efecto de la instancia o la petición. Por esta vía concluye, esta Corte que el requisito de instancia no exige que haya habido contestación o admisión de la demanda, sino que por el contrario es necesaria la petición de las partes al Órgano Jurisdiccional en hacer el pronunciamiento respectivo.

    Por otra parte, observa esta Corte que el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de la demanda el que haya un “interés Jurídico actual,” y esa actualidad se demuestra no sólo por las consecuencias que emana de un acto que se cuestiona en la esfera subjetiva de la parte peticionante, sino también implica el interés puesto por el peticiente de requerir de los Órganos Jurisdiccionales el pronunciamiento que corresponda según la etapa procesal de que se trate.

    La primera noción que tenemos de “interés” es la de la “necesidad de hacer uso de la acción”; pero técnicamente el interés, como condición para accionar, tiene que ver con el interés procesal. El Código de Procedimiento Civil Italiano dispone en el artículo 100: “para proponer la demanda o para oponerse a la misma es necesario tener interés en ello.”. Así pues siguiendo a E.T.L. (Vid. Manual de Derecho Procesal Civil) (tra. S.S.M.. Ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires, 1980).

    “El interés para accionar es el elemento material del derecho de acción y consiste en el interés para obtener la providencia solicitada. El mismo se distingue del interés sustancial es por eso que el interés procesal es secundario e instrumental, respecto del interés sustancial primario y tiene por objeto la providencia que se pide al Magistrado, como medio para obtener la satisfacción del interés primario, que ha quedado lesionado por el comportamiento de la contraparte, o más genéricamente por la situación de hecho objetivamente existente.

    El interés para accionar surge de la necesidad de obtener del proceso la protección del interés sustancial; presupone por eso la lesión de este interés y la idoneidad de la providencia demandada para protegerlo y satisfacerlo.

    Tan distintos son el “interés sustancial” del “interés procesal” que el reconocimiento del interés para accionar no significa todavía que el actor tenga razón. A manera de ver de esta Corte la pérdida del interés procesal genera la inactividad de las partes y en consecuencia la perención de la instancia; en cambio la pérdida del interés sustancial general la improcedencia del Derecho sustancial deducido en juicio.

    En nuestro ordenamiento jurídico la falta de interés sustancial genera la inadmisión de la demanda, pero la falta de interés procesal genera la pérdida de la Instancia (perención); de hecho, esta tesis se ve confirmada en el hecho que decretada la perención (por falta de interés procesal), el actor puede interponer nuevamente la acción pasados que fueren noventa días de verificarse aquélla (véase artículo 271 del Código de Procedimiento Civil).

    Si no fuera cierta esta tesis, (diferenciar entre “interés procesal” e “interés sustancial”) no tendría sentido establecer en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual,” porque el artículo 362 lo establece como defensa de fondo del demandado, esta aparente antinomia se explica estableciendo que el interés “ no es un requisito de la demanda” sino de la pretensión procesal, y que la falta de interés in limine litis solo puede estar referida al interés procesal que se refiere a la innovación de un procedimiento Jurisdiccional. “La falta de interés sustancial opera como una defensa de fondo a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 361 del CPC, en cambio que la falta de interés a la que se refiere el artículo 16 eiusdem, se refiere al interés procesal…”.

    El sentenciador en autos, acoge en todas sus partes el criterio Jurisprudencial explanado en el fallo e igualmente hace suyo los conceptos emitidos por la más calificada doctrina Procesal venezolana (Borjas y Feo) quienes han sostenido en que “el juicio comienza por demanda escrita y concluye por sentencia ejecutoriada” y que: “por estado de una causa – a cualquier fin procesal – hay que entender el que comienza con la presentación del libelo y concluye con la sentencia ejecutoriada y definitivamente firme”.

    Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2002, señalo lo siguiente:

    “…Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la actividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  6. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. (…omisis…)

    En efecto de una revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que; la última actuación fue el primero (01) de julio del año 2013, realizada por la parte interesada, abogado J.H.R. T, Apoderado judicial de la parte actora, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 75.141, fue el desistimiento del Recurso de la Apelación de la Sentencia interlocutoria de fecha veintiséis (26) de junio del año 2013, dicho recurso fue intentado la última actuación fue el primero (01) de julio del año 2013, y debido a y admitido por este Tribunal el ocho (08) de julio del año 2013, ahora bien, desde la anteriormente citada actuación no se ha producido impulso procesal alguno por la parte actora. Habiendo transcurrido más de un (1) año de inactividad.

    Por lo que se ve forzado este juzgador a pronunciarse y tomar la decisión correspondiente en el presente asunto.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la PERENCIÓN del procedimiento en el presente asunto y, en consecuencia, se ha extinguido la instancia en el presente proceso.

    Publíquese y Regístrese.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los siete días del mes de noviembre del dos mil catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    Abg. O.T.A.

    La Secretaria.,

    Abg. E.C.S..

    En la misma feche se publico la presente decisión siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Conste.-

    La Secretaria.,

    Abg. E.C.S.

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