Decisión de Juzgado del Municipio Los Salias de Miranda, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Los Salias
PonenteLeonora Carrasco H.
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO LOS SALIAS

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE DEMANDANTE:

H.O.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No 8.073.554, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.077, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA:

N.C.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.480.774

ABOGADO ASISTENTE:

H.D.P.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.260.

MOTIVO: INTIMACIÓN

EXPEDIENTE No E- 2005-099

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente procedimiento de Intimación ante este Órgano Jurisdiccional por libelo de demanda por cobro de bolívares (intimación) presentado en fecha 27 de abril de 2005 por el abogado H.O.M.C., actuando en su propio nombre y representación contra la ciudadana N.C.S.R..

Admitida la demanda en fecha 11 de mayo de 2005 se libró decreto de intimación a la nombrada ciudadana.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio el Alguacil consignó resultas de la intimación practicada a la ciudadana N.C.S.R., donde se evidencia que efectivamente se practicó su intimación.

En fecha 27 de septiembre de 2005 compareció la parte demandada y consignó a través de diligencia, escrito de oposición.

Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005 el Tribunal dictó auto mediante el cual declaró que verificado el acto de contestación a la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la nota de recepción del escrito de oposición la causa continuaría por los trámites del procedimiento ordinario.

En fecha 10 de octubre la parte intimada apeló del auto nombrado con inmediata anterioridad el cual fue oído en un solo efecto por el Tribunal en fecha 17 de octubre de 2005.

En fecha 20 de octubre de 2005, compareció la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron providenciadas por el Tribunal en fecha 07 de noviembre de 2005.

En fecha 14 de febrero de 2006, oportunidad fijada para que absolviera posiciones juradas la parte demandada promovente de la prueba se dejó expresa constancia que no compareció, haciendo acto de presencia la parte actora.

En fecha 15 de febrero de 2006 oportunidad fijada para que absolviera posiciones juradas la parte demandada promovente de la prueba se dejó expresa constancia de su no comparecencia, haciendo acto de presencia la parte demandada y, de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil se dejaron transcurrir sesenta minutos a partir de la hora fijado, procediendo la parte actora a estampar las posiciones juradas.

En fecha 14 de febrero de 2006, compareció la parte demandante y consignó escrito de informes.

II

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo y en tal sentido observa lo siguiente:

Establece el artículo 640 del Código Procedimiento Civil: “Cuando la pretensión del accionante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” El procedimiento a través del cual la parte accionante hizo valer su voluntad de petición fue el de intimación, procedimiento especial contencioso contenido en el libro cuarto (De los Procedimientos Especiales) del Código del Procedimiento Civil, en su primera parte, titulo II, de los Juicios Ejecutivos, Capitulo II, denominado del Procedimiento por Intimación es un procedimiento especial y de summaria cognitio, que permite a los creedores legitimados según el artículo 640 del Código Procedimiento Civil, acceder a un remedio judicial que tiene como finalidad crear inaudita parte un titulo ejecutivo, capaz de excitar, una vez obtenido el preindicado titulo y bajo las condiciones que la ley establece, la fase ejecutiva del proceso, sin necesidad de una declaratoria judicial adicional.

El esquema básico de este procedimiento se muestra de la siguiente manera: Presentada la demanda de Intimación, el Tribunal que la conozca decretará la orden dirigida al demandado (presunto deudor) de pagar a su acreedor la suma demandada, más las costas calculadas prudencialmente, apercibiéndole del pago y manifestándole su derecho a hacer oposición, y advirtiéndole asimismo, que de no pagar o no formular oposición se procederá a la ejecución forzosa (ex artículo 640 ejusdem, cumpliendo las exigencias de los artículos 641, 642, 643 y 644 de la Ley adjetiva); tras materializarse la intimación del accionado, de conformidad con las normas respectivas (ex artículos 649 y 650 ibidem), nace un lapso de diez días para que el accionado formule oposición, la finalidad prevista por el legislador de crear un titulo que apareje ejecución se habrá satisfecho, pasando el decreto de intimación en autoridad de cosa juzgada, y procediendo el acreedor al iter correspondiente de la ejecución de sentencia previsto en el Titulo IV del Libro Segundo del Código del Procedimiento Civil.

Ahora bien, puede ocurrir que el intimado se oponga oportunamente al decreto de intimación, caso en el cual se procederá como indica el artículo 652 del Código del Procedimiento Civil, según el cual: “Formulada la oposición en tiempo oportuno por el intimado o por el defensor, en su caso, el decreto de intimación quedará sin efecto, no podrá procederse a la ejecución forzada y se entenderán citadas las partes para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los tramites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda…” La norma anterior establece el carácter estructural atípico del procedimiento de intimación, pues desplaza la iniciativa del contradictorio del actor al demandado; así la cognición ordinaria en este procedimiento solo se produce si el intimado hace oposición, dejando a la voluntad del accionado provocar el juicio de conocimiento regular o permitir que el decreto adquiera la fuerza de la res iudicata.

En el caso que nos ocupa la parte intimada, ciudadana N.C.S.R., fue emplazada en fecha 02 de agosto de 2005 (folio 10), naciendo a partir de esta oportunidad el lapso de diez días para formular oposición. En fecha 27 de noviembre de 2005 la demandada presentó escrito por el cual hizo formal oposición al decreto de intimación (folios 17 y 18). Mediante auto de fecha 04 de octubre de 2005, el Tribunal en vista de la oposición formulada y de conformidad con el artículo 652 ejusdem, dejó sin efecto el decreto intimatorio de fecha 11 de mayo de 2005, declarando que a partir del día siguiente al de la oposición surgió el lapso de cinco días para dar contestación a la demanda

Ahora bien, en el lapso indicado la parte accionada, quien por su voluntad provocó el contradictorio en la presente causa, no dio contestación a la demanda, y así se desprende de las actas procesales, por lo que incurrió en el primer supuesto de la confesión ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca...”.

La norma antes transcrita refiere una presunción iuris tantum de la confesión, la cual admite prueba en contrario del demandado rebelde a aquello que enerve la acción de la parte actora y, en tal sentido, se aprecia en el caso de autos que en el lapso de promoción de pruebas la parte demandada hizo uso de este derecho, por lo que debe procederse, en consecuencia, al examen de las probanzas presentadas por la parte accionada rebelde, a quien le está limitada tal actividad probatoria a hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor en la demanda y al efecto se observa que trajo a los autos: 1) Original del contrato de arrendamiento (documento privado) suscrito entre las partes, 2) Cuatro (4) recibos por concepto de cánones de arrendamiento emitidos por la parte actora a la parte demandada, 3) Copia de planilla de depósito y 4) Original de telegrama, con cuyas probanzas se pretende hacer constar las relaciones subyacentes que dieron origen a la emisión del título valor presentado como documento fundamental de la demanda, las cuales no contradicen las circunstancias alegadas en el escrito libelar. En este sentido cabe destacar, que no es admisible que el demandado rebelde presente pruebas de alguna excepción extraña a la contraprueba de la confesión, es decir, de ninguna de las excepciones que debieron ser opuestas expresa y necesariamente en el acto de contestar el fondo de la demanda, pues, como lo ha establecido la reiterada jurisprudencia del máximo tribunal de la República, ello consagraría el absurdo de hacer privilegiada la situación jurídica del reo contumaz. Así las cosas, correspondiendo a la accionada la demostración del pago de la obligación cambiaria, lo cual no hizo, pues las probanzas que trajo a los autos no desvirtúan el derecho contenido en el propio instrumento cartular, resulta claro que el concurrente no probó nada que le favoreciera.

De otro orden se observa que el actor consignó original de título valor constituido por una letra de cambio, la cual cumple con los requisitos expresados en el artículo 410 del Código de Comercio, a saber 1) La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del titulo y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento, aunque es costumbre en la practica cambiaría, colocar en las mismas para identificarla la frase “única de cambio”, como consta del titulo presentado; 2) La orden pura y simple de pagar una suma determinada, como se evidencia del efecto aportado al proceso; 3) El nombre del que deba pagar, que en este caso, la ciudadana N.S.R.; 4) Indicación de la fecha de vencimiento, que como se desprende del titulo es el día 26 de julio de 2004; 5) Lugar donde el pago debe efectuarse; en este caso, está incorporado al titulo como lugar de pago el siguiente: Quinta San José, planta baja, sector El Sitio, vía Potrerito, San Antonio de los Altos, Estado Miranda; 7) La fecha y lugar donde la letra fue emitida, en este caso, la fecha indicada en el efecto cambiario es el 1° de julio de 2004, con relación a la indicación del sitio de su expedición, se observa que se indicó la ciudad de San Antonio; 8) La firma del que gira la letra (librador), la cual se desprende de la parte inferior derecha del instrumento. Así las cosas, la mencionada cambial llena los extremos de ley, valiendo como letra de cambio y así se declara.

Ahora bien, examinado como fue el petitorio presentado por la parte actora beneficiaria del citado título valor, se advierte que en el particular segundo solicita el pago “… de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 189.000,00) equivalente a un sexto por ciento (1/6%) de comisión…”, lo cual es incorrecto, por cuanto el sexto por ciento (1/6%) de la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo), son CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00). Así se declara.

En cuanto a las posiciones juradas estampadas por el actor a la accionada relativas a hechos extraños a la presente controversia, se les niega valor probatorio por resultar absolutamente impertinentes, pues versan sobre hechos diferentes a la deuda contenida en el título valor.

De otro orden, se requiere aquí significar que no escapa al entendimiento de esta juzgadora que la parte accionada pretende excepcionarse de la obligación cartular mediante el argumento de que la letra de cambio fue causada por una relación arrendaticia, así como tampoco que la impericia del actor lo llevó a estampar las posiciones juradas donde reconoce que sí existe tal vinculación en la emisión de la citada cambial; no obstante, con vista a que no consta en el expediente instrumento alguno que desvirtúe la obligación cartular demandada, debe tenérsela por cierta. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL DEL MUNICIPIO LOS SALIAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Intimación interpuso el ciudadano H.O.M.C., contra la ciudadana N.C.S.R., suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la parte actora la cantidad de TRES MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.150.000,oo), cantidad señalada en el titulo de valor. La cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 91.875,oo), por concepto de intereses moratorios a la tasa anual de cinco por ciento (5%), calculados desde el día 26 de julio de 2004 (exclusive) hasta el día 25 de febrero de 2005 (inclusive). La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 5.250,00), equivalente a un sexto por ciento de comisión sobre el valor de la letra de cambio.

Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela a los fines de calcular la indexación de los montos arriba indicados, tomando en consideración para tal operación, la fecha de vencimiento de la letra de cambio, es decir, el 26 de julio de 2004, hasta el mes en que se emita la respuesta por el Banco Central.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil seis (2006). Años 196° y 147°.

LA JUEZ TITULAR

L.C.H.

LA SECRETARIA

SANDRA MARCANO

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 2:30 p.m.

LA SECRETARIA

LCH/ev*

Expediente Nro. E-2005-099

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