Decisión nº 0230 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta. de Anzoategui, de 17 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Simón Bolívar, Diego Bautista Urbaneja, Juan Antonio Sotillo y Guanta.
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios S.B., D.B.U., J.A.S. y Guanta de la Circunscripción del estado Anzoátegui

Barcelona, diecisiete de noviembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-S-2013-001367

PARTE SOLICITANTES: H.R.M.J. y C.J.G.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.244.359 y 8.268.295 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE J.A.B.A.M.H., abogado e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.699. Funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil, de la Escuela Nacional de la Magistratura.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 27 de junio de 2013, los ciudadanos H.R.M.J. y C.J.G.R., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.244.359 y 8.268.295, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado J.A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 53.699, funcionario adscrito al programa Tribunal Móvil de la Escuela Nacional de la Magistratura, alegaron ante este Tribunal que contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura de la población de El Morro de Barcelona, Municipio Lic. D.B.U., del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 142, año 1987, acompañada al efecto.

Agregan los ciudadanos H.R.M.J. y C.J.G.R., que luego de contraído el vínculo del matrimonio, fijaron su último domicilio conyugal en la Calle 18 de octubre, Sector La Matanza, Barcelona, Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Alegan los ciudadanos H.R.M.J. y C.J.G.R., que “…nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y nos separamos en el año 1999, por lo cual tenemos mas de cinco años separados de hecho…”

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 12 de julio de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 27 de octubre de 2014, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 31 de octubre de 2014, la Dra. LORYANA DECENA RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, con fundamento en lo establecido en el artículo 185 –A del Código Civil, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos H.R.M.J. y C.J.G.R., arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos H.R.M.J. y C.J.G.R., de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.244.359 y 8.268.295, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los precedentemente mencionados ciudadanos, por ante la población de El Morro de Barcelona, Municipio Lic. D.B.U., del Estado Anzoátegui, en fecha 03 de septiembre de 1987; conforme consta de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el Nro. 142, año 1987, acompañada al efecto.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. I.L.

En la misma fecha,17/11/2014, siendo las 10:39:29 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria,

Abog. I.L.

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