Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 20 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoCobro De Bolívares Via Intimatoria

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTOS: SIN INFOME DE PARTES

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se determina que en el presente juicio actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: H.R.N.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.415.811, domiciliado en el Sector El Banqueado, Calle El Eucalipto, del Municipio caripe del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE: L.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de las Cédulas de Identidades Números: 6.720.794; abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 71.258 y con domicilio procesal en la calle Cabello con calle Monagas, centro Comercial San Miguel, piso 01, oficina N° 18, Caripe estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: D.J.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.550.497, y domiciliado en la calle El Eucalipto, casa S/N° del Sector El Banqueado, Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADOS DEL DEMANDADO: M.A.B.K., L.V.B.V. y J.G.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidades Números: 6.720.526, 3.328.547 y 10.837.130, respectivamente; abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 46.074, 14.207 y 62.280 respectivamente y de este domicilio.

ASUNTO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

EXPEDIENTE N° 812-11

NARRATIVA

En fecha dieciséis (16) de Mayo del año 2011, comparece ante éste Tribunal el ciudadano, H.R.N.G., debidamente asistido por el abogado L.J.R. y presentan demanda por Cobro de Bolívares vía intimación contra el ciudadano D.J.S., todos plenamente identificados, con fundamento al título valor, cheque. La demanda fue admitida en fecha 20 de Mayo del año 2011, ordenándose la intimación de la parte demandada (F. 13); y decretándose en esa misma fecha en cuaderno separado, Medida Preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, comisionándose al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Aguasay, E.Z., Acosta, Caripe y Cedeño de esta misma Circunscripción Judicial para su ejecución (f. 1 al 3 cuaderno separado). En fecha 26 de Mayo, el Alguacil de este tribunal consignó Compulsa con boleta de Intimación, expresando que el demandado se negó a firmar recibo de intimación, (f. 21). En fecha 14 de Junio el Tribunal dispone que el secretario accidental de este Tribunal practique la notificación del demandado (f. 22); la cual practicó en fecha 29 de Junio de 2011, agregándose al expediente en fecha 30 de Junio; dejando constancia que la notificación fue recibida por la ciudadana L.P., titular de la Cédula de Identidad N° 20.023.866 (f. 24 y 25). En fecha 12 de Julio de 2011, comparece el demandado asistido por la Abogado M.A.B.K. y confiere poder apud acta a los profesionales del derecho M.A.B.K., L.V.B.V.J.G.M.M. e HILDEMARO DÍAZ; y en esta misma fecha consigna escrito de oposición a la demanda (f. 26 Y 27). En fecha 20 de Julio comparece el abogado Hildemaro Díaz y renuncia a la defensa de la parte actora (f. 29). En fecha 22 de Julio la apoderada demandada, abogada M.A.B., consignó escrito de contestación de demanda (f. 34 al 53). Abierto el procedimiento a pruebas por los trámites del procedimiento breve, solo la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas en fecha 01 de Agosto, las cuales se admitieron en fecha 03 de Agosto (f. 54 y 55). Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este Juzgado, lo hace en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPÍTULO I

PUNTO PREVIO

DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

La parte demandada opuso la caducidad de la acción, en el escrito de contestación de la demanda bajo el alegato siguiente: “El protesto efectuado por la parte actora fue extemporáneo por tardío, por cuanto la misma fecha del protesto demuestra su extemporaneidad, ya que el cheque fue emitido en fecha 16 de Febrero de 2011, y el protesto fue realizado en fecha 03 de Mayo de 2011, es decir fuera de la oportunidad legal para realizarlo, que el Código de Comercio establece por una parte en su artículo 492 que la presentación del cheque debe hacerse en los 8 días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ejusdem en concordancia con el artículo 491 ejusdem, que establece que son aplicables al cheque las disposiciones de la letra de cambio; la oportunidad para realizar el protesto es el día en que el cheque se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes, y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 461 del Código de Comercio, el portador quedó desposeído de sus derechos contra el librador, al operar el lapso de caducidad para el levantamiento del protesto, establecido en el artículo 452 ejusdem y siendo esto así es indudable concluir que la acción que se pretende fundamentar en el referido instrumento ha caducado por mandato del legislador y por consiguiente al no haber protesto la obligación no es exigible.”

Pasa este Tribunal a examinar la normativa legal y las jurisprudencias emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, referidas a la caducidad del protesto de los títulos valores:

La caducidad es una institución procesal concebida como un modo de extinción de los derechos en virtud del transcurso del tiempo. En particular, la caducidad de la acción está referida a la pérdida irreparable del derecho de accionar como una consecuencia de no haberse ejercido dentro del lapso que ha establecido la ley. Hay caducidad, cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto depende de que sean hechos dentro de un plazo de tiempo determinado, de tal modo que el lapso está identificado con el derecho y que transcurrido aquel se produce la extinción de éste. Su fundamento está en la necesidad de certidumbre absoluta de que después de un tiempo no se va a ejercer un derecho frente a ella, o si se quiere en que, que hay sujetos interesados en que el ejercicio del derecho, si ha de ocurrir, que ocurra en el tiempo más breve posible.

Nuestra Jurisprudencia ha decidido en materia de caducidad:

a.- que puede ser legal o contractual;

b.- que la caducidad legal es de orden público, razón por la cual puede ser invocada en cualquier estado y grado del proceso, puede ser aplicada aun de oficio por el juez y no es renunciable por la persona a quien favorece;

c.- que la caducidad contractual no puede ser contraria al orden público y a las buenas costumbres;

d.- que el tiempo necesario para que opere la caducidad corre fatalmente;

e.- que si vence el lapso de caducidad y la acción no ha sido intentada, se produce la pérdida del derecho.

En materia cambiaria los supuestos de caducidad pueden presentarse en dos grupos de hipótesis:

  1. - Cuando la caducidad afecta los derechos del portador de la letra frente a todos los obligados de regreso. Esos son los casos indicados por el artículo 461 del Código de Comercio, cuando el portador deja de observar los términos:

    a.- para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    b.- para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    c.- Para la presentación al pago, en caso de resaca sin gastos, supuesto en el cual la ley considera la letra perjudicada, como si no se hubiera levantado un protesto cuando éste es necesario.

    En todos los casos anteriormente citados, dice el Código: “el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante”.

  2. - Cuando la caducidad afecta el derecho de ejercitar el regreso. A este supuesto se refiere la segunda parte del artículo 461; si el portador no presenta la letra a la aceptación en el término estipulado por el librador, pierde sus acciones tanto en defecto de pago como de aceptación (a menos que de la estipulación se derive que el librador sólo entendió eximirse de la garantía de aceptación).-

    En los supuestos indicados, la omisión del portador legítimo en el lapso establecido (inobservancia de los términos) tiene como efectos la pérdida (caducidad) de las acciones de regreso.

    En cuanto al protesto, el autor A.M.H., en su obra Curso de Derecho Mercantil, Tomo III, señala:

    El protesto constituye un medio auténtico de prueba por el cual se acredita el advenimiento del presupuesto formal (conditio iuris, Salandra) de la acción de regreso: la verificación de la falta de pago al vencimiento, o la constatación de que es previsible que el pago no se produzca en su oportunidad. El protesto implica, por tanto, poner en mora al deudor cambiario (Messineo). Este mecanismo cumple una doble función: probatoria y conservativa. Prueba el cumplimiento del deber de diligencia que la ley le atribuye al portador legítimo y acredita el estado en que se encuentra la letra al momento del vencimiento. Constituye, además, una conditio iuris para conservar los derechos cambiarios en su plenitud (Alonso Soto).

    En el caso bajo estudio, se opone la caducidad del protesto del instrumento fundamental de la acción, que viene a se un cheque; siendo éste, un instrumento cambiario “a la vista” al cual resultan aplicables las disposiciones que rigen para la letra de cambio en lo relativo a los plazos para la presentación y protesto, entre otras, por la remisión que hace el artículo 491 del Código de Comercio, que establece:

    Artículo 491: Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre:

    El endoso.

    El aval.

    La firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas.

    El vencimiento y el pago.

    El protesto.

    Las acciones contra el librador y los endosantes.

    Las letras de cambio extraviadas.” (Negrilla y subrayado del Tribunal).

    Siendo entonces aplicable al cheque las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre (...) el protesto y las acciones del portador contra el librador, tenemos que el artículo 492 del Código de Comercio expresa: “El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.

    La presentación del cheque a término se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.”

    En concordancia con la norma antes transcrita, el artículo 452 del mismo Código, señala: “La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).

    El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación…”. (subrayado del Tribunal).

    En este orden de ideas el artículo 442 indica: “La letra de cambio a la vista es pagadera a su presentación. Debe presentarse al cobro dentro de los plazos legales o convencionales fijados para la presentación a la aceptación de las letras pagaderas a un plazo vista”.

    A su vez, el artículo 431 ordena: “Las letras de cambio a un plazo vista, deben ser presentadas a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha. (subrayado del Tribunal).

    Asimismo el artículo 461 ejusdem dispone: “Después del vencimiento de los términos fijados para la presentación de una letra de cambio a la vista o a cierto término vista;

    para sacar el protesto por falta de aceptación o por falta de pago;

    para la presentación al pago en caso de resaca sin gastos;

    el portador queda desposeído de sus derechos contra los endosantes, contra el librador y contra los obligados, a excepción del aceptante…”. (subrayado del Tribunal).

    Como lo expresan las normas citadas, es impretermitible para el portador del cheque, presentarlo al cobro y levantar el protesto en forma oportuna, so pena de perder las acciones para hacer valer sus derechos en contra del librador del cheque.

    Pero, en la actualidad, ¿Cuál es el lapso para levantar el respectivo protesto de un cheque a la vista ante la falta de pago a su presentación?

    Se hace necesario revisar los criterios jurisprudenciales, que al respecto ha emitido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil:

    Ciertamente, tal como lo afirma la parte demandada, hasta el año 2003 regía el criterio en Casación, de que el lapso para el protesto era, el establecido en el primer aparte del citado artículo 452, por remisión expresa a las disposiciones de la letra de cambio a que se refiere el artículo 491 del Código de Comercio, es decir, el día en que se presente el cheque al cobro o en uno de los dos días laborables siguientes, tal como se menciona en sentencia de fecha 30 de abril de 1987, así la Sala dejó sentado que, por aplicación de las reglas del derecho cambiario a que remite el artículo 491 del Código de Comercio, el plazo para la presentación al pago del cheque a la vista es de seis (6) meses, tal y como lo prevé el artículo 431 eiusdem, para la presentación de las letras de cambio a la vista; y, que “la acción contra los endosantes caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro de los ocho (8) o quince (15) días siguientes al de la fecha de emisión, según sea presentado en el mismo lugar o fuera del lugar en que fue girado”. Así se destaca que en la oportunidad en que se dictó la sentencia antes citada, este M.T. aplicó el protesto por falta de aceptación previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, a los fines de la caducidad de la acción cambiaria contra los endosantes y dejó vigente la aplicación del protesto por falta de pago, previsto en la misma norma, a los fines de la caducidad de la acción de regreso contra el librador, es decir, que el protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.

    Ahora bien, mediante sentencia número 00606, de fecha 30 de septiembre de 2003, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Internacional Press, C.A. contra Editorial Nuevas Ideas, C.A.), con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se modificó el criterio que hasta esa fecha se mantenía en cuanto al tiempo para la realización del protesto sobre cheque. En efecto, en dicha sentencia, la Sala expresó lo siguiente:

    …Dada la naturaleza del cheque como típico instrumento de pago, y dada su extendida circulación dentro de las operaciones mercantiles, el tenedor o poseedor legítimo del mismo, a fin de salvaguardar los derechos que emanan del propio instrumento cambiario contra el librador, y de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene contra éste, se vería obligado a presentarlo al cobro por taquilla, pues, si lo deposita en alguna cuenta, el trámite del cobro de dicho título valor a través de la Cámara de Compensación Bancaria, que equivale a su presentación al cobro (artículo 446 del Código de Comercio), impediría el levantamiento oportuno del protesto, pues de no contar el librador con fondos disponibles, el tenedor del cheque no podría practicar su protesto dentro del breve lapso previsto para el protesto por falta de pago (el mismo día de su presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes), porque cuando la institución financiera pone en posesión del cheque no pagado a su beneficiario o último endosante, dicho lapso ha transcurrido y, por vía de consecuencia, la acción ya ha caducado.

    Lo antes expuesto, aunado a las razones planteadas en la doctrina transcrita y compartidas por la Sala, hacen evidente la necesidad de modificar el criterio que aplica el protesto por falta de pago para determinar la caducidad de las acciones contra el librador, que impide en la práctica la realización del levantamiento oportuno del referido protesto con el fin de evitar la caducidad de las acciones legales que tiene el portador legítimo del cheque contra el librador.

    En consecuencia, con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de Aceptación previsto en el Artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro por remisión del Artículo 491 eiusdem. De ese modo la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Por lo que la acción interpuesta se hace en tiempo útil, no pudiendo operar la caducidad de la acción incoada.

    (Subrayado del Tribunal).

    Como se evidencia, atrás quedó el criterio que regía antes de la sentencia parcialmente transcrita, acerca del término para levantar el protesto por falta de pago de un cheque a que se refiere el primer aparte del artículo 452 del Código de Comercio (el mismo día de la presentación al cobro o dentro de los dos días laborables siguientes) y, en este sentido, por las razones esgrimidas por la Sala de casación Civil del tribunal Supremo de Justicia; la cual comparte plenamente y hace suyas esta Jueza; en cuanto a que el término que debe aplicarse para levantar el protesto por falta de pago de un cheque, es dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 ejusdem. Así se decide.

    En el caso bajo estudio se observa que el cheque, instrumento fundamental de la acción fue emitido o librado en fecha 16 de Febrero del año 2011, y aunque fue presentado al banco para su cobro, según sello que se lee al dorso “Motivo de Devolución… Presentar al Titular. Ahora bien, la parte actora procede a realizar el protesto en fecha 03 de Mayo del año 2011; según Acta de protesto, cursante desde el folio 8 al 12 del expediente; y de una simple operación matemática, se determina que desde el día 16 de febrero de 2011 (fecha de emisión del cheque) hasta el día 03 de mayo de 2011 (fecha del protesto), ambos inclusive; transcurrieron setenta y seis (76) días, lo cual equivale a dos meses y medio; decir, el cheque fue protestado dentro del lapso de seis meses establecido para tal fin, según el criterio jurisprudencial acogido por esta Jueza; arriba transcrito, que señala que es dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de emisión del cheque, por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 del referido Código. En consecuencia, si el cheque fue emitido en fecha 16/02/2011 y el actor beneficiario ejerció las acciones tendentes al cobro dentro de los seis (06) meses siguientes (03/05/2011), se concluye que el protesto fue realizado dentro de la oportunidad legal; por lo cual es forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la caducidad propuesta por la parte demandada. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

    Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: “El día 16-02-2011, el ciudadano D.J.S. (…), me hizo entrega de un cheque personal de su cuenta bancaria del Banco de Venezuela, por la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600), producto de una negociación y venta de unas hortalizas que le realicé al referido ciudadano con fecha a la anterior a la pautada en el cheque, deuda esta que ya debió ser cancelada, pero como han sido inútiles los esfuerzos realizados, a fin de que el prenombrado ciudadano cancele la obligación contraída es por lo que ocurro ante esta competente autoridad, para que conforme a la ley cumpla con esta obligación contraída con mi persona. (…). Consta de cheque debidamente protestado por ante el Registro Público de Caripe del estado Monagas según documento autenticado anotado bajo el N° 20, folios 62 al 65, tomo 06 de fecha 03-05-11, donde dicho ente público se trasladó por petición del beneficiario del cheque, hasta la sede de la agencia del banco de Venezuela de Caripe, ubicada en el edificio Montesantis, planta baja, y se dejó constancia de lo siguiente: se impuso a la funcionaria M.G., venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.616.746, en su carácter de Gerente de Servicios(…), le presentare el cheque N° 80004233, por la suma de Bs. 13.600, a favor de H.R.N., contra la cuenta corriente N° 01020606510000015066 de este Banco, en cual fue devuelto en la oportunidad de su presentación con la mención presentar al titular y a los fines de dar respuesta a la solicitud presentada la funcionaria notificada expone: … “Monto no disponible en la cuenta antes mencionada” (…).

    Anexa a la demanda cheque original y protesto a que hace referencia. Demanda el monto señalado en el instrumento cambiario (cheque) y los intereses calculados conforme a la Ley, más las costas procesales. Solicita medida de Embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.

    Por su parte, la parte demandada señala en la contestación de la demanda, los alegatos que este Tribunal resume de la siguiente manera: “… Alego la caducidad de la acción cambiaria, que no es otra cosa que la inexistencia del derecho que se pretende reclamar, en virtud de que la ley comercial concede unos lapsos para ejercer un eventual derecho a quien se diga poseedor del mismo, (…).

    Acompaña doctrinas jurisprudenciales de Juzgados de la República de Venezuela, sobre la caducidad de la acción por falta de protesto en tiempo hábil). En el Capítulo III, señala: “En nombre de mi representado, D.J.S., niego, rechazo y contradigo las siguientes afirmaciones citadas en el escrito libelar, tanto en los supuestos hechos alegados, como en el presunto derecho en que se pretende amparar la parte actora: Que el cheque fuese producto de una negociación que le realizara mi representado con fecha a la anterior a la pautada en el cheque. Que intentó el cobro extrajudicial obteniendo resultados inútiles por parte de mi representado, ya que nunca desde la fecha de emisión del cheque se dirigió hacia mi representado a los fines de notificarle que no había podido cobrar el cheque. Que haya cumplido con los requisitos de Ley, al protestar el cheque, y que haya cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 492 y 493 del Código de Comercio, ya que estos no fueron cumplidos, al encontrarse el derecho de la parte actora para accionar caducada, como consecuencia del protesto del cheque extemporáneo por tardío, y al no haber protesto reitero la obligación no es exigible. Capítulo IV. Otros Alegatos y Defensas: Con respecto a la solicitud realizada por la parte actora a la Registradora subalterna, a los fines de la realización del protesto, cito lo siguiente: Primero: Que no es cierto que el dorso del cheque aparezcan varios sellos autorizados, suscritos por funcionarios adscritos al Banco de Venezuela, ya que solo hay un sello del banco de Venezuela Oficina Caripe, donde consta la marcación con una(x), el motivo de la devolución y en el mismo se observa la (x) en presentar al titular. Los otros dos sellos del dorso del cheque vienen impreso en todo el cheque del banco de Venezuela y el del lado izquierdo DATOS PARA EL ENDOSO (a los fines de depositar el cheque) y el del lado derecho DATOS PARA CONFORMACIÓN (a los fines de verificar la emisión del cheque con el titular de la cuenta). Segundo: Señalo al Tribunal que el sello no tiene firma del funcionario de la institución bancaria, ni fecha, y que la mención presentar al titular, no determina la causa real, para no haberse efectuado el pago, puede ser otro el motivo. Tercero: Que el hecho que el sello no tenga firma, ni fecha, no se puede inferir que el protesto haya sido realizado en tiempo hábil, es decir dentro de la oportunidad legal correspondiente. Cuarto: De conformidad con lo establecido en declaración de la solicitud realizada por la parte actora, a la Registradora Subalterna, a los fines del protesto, el cheque fue presentado varias veces en la sucursal Caripe del banco de Venezuela, antes del levantamiento del protesto efectuado en fecha 03 de Mayo de 2011. Quinto: De conformidad con lo establecido en declaración de la solicitud realizada por la parte actora, a la Registradora Subalterna, a los fines del protesto, se pudiere inferir, que fue presentado el cheque en fecha 16 de Febrero de 2011, cuando solicita en su primera pregunta que se deje constancia de la causa por la cual no fue cancelado el cheque de fecha 16 de Febrero de 2011. Sexto: Con respecto a la segunda y a la tercera pregunta solicitada en el protesto la gerente de servicios no dio respuesta, tal y como consta en el protesto efectuado a tales efectos.”

    Señala que por cuanto el demando no estimó la demanda, pero del escrito libelar se infiere que el monto de la demanda es de TRECE MIL SEISCIENTO BOLÍVARES (Bs. 13.600,°°); estima la demanda en la cantidad de CATORCE MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 14.176,°°). Finalmente solicita se declare la caducidad de la acción, sin lugar la demanda y se condene en costas a la parte actora.

    Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  3. - Es aceptado por ambas partes:

    1. La existencia y validez del cheque N° 80004233, por la suma de Bs. 13.600, a favor de H.R.N., contra la cuenta corriente N° 01020606510000015066 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano D.J.S., sobre el cual se fundamenta la presente demanda.

  4. - Los hechos controvertidos son:

    1. La caducidad de la acción cambiaria, en base al lapso para realizar el protesto, alegada por la parte demandada en el acto de constelación de la demanda, lo cual fue decidido como punto previo en el Capítulo I de la parte motiva de esta decisión.

    2. Que el cheque fuese producto de una negociación que realizaran las partes con fecha a la anterior a la pautada en el cheque.

    3. Que la parte actora haya intentado el cobro extrajudicial obteniendo resultados inútiles por parte del demandado.

    4. La existencia o no de firma, fecha y varios sellos al dorso del cheque, suscritos por funcionarios adscritos al Banco de Venezuela.

    5. La causa por la cual no se efectuó el pago del cheque.

    6. El protesto anexo al libelo de demanda por la parte actora, al cual la parte demandada realiza distintas observaciones.

    CAPÍTULO III

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, en tal sentido cada parte tiene la carga de probar sus alegatos. Sin embargo, una vez aportada la prueba al proceso, ya no pertenece a la parte que la promovió sino al proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, en los siguientes términos:

    Pruebas de la parte demandante:

    1) Cheque N° 80004233, emitido en fecha 16 de febrero, por la suma de Bs. 13.600, a favor de H.R.N., contra la cuenta corriente N° 01020606510000015066 del Banco de Venezuela, perteneciente al ciudadano D.J.S., cursante al folio 5 del expediente; el cual sirve como instrumento fundamental de la presente demanda. Dicho instrumento cambiario tiene pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado, desconocido, ni tachado en su oportunidad legal conforme a los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia, al tener pleno valor probatorio el cheque que sirve de fundamento a la demanda, queda determinado que la pretensión de la parte actora está fundada en un instrumento de pago, (cheque) que contiene la obligación asumida por el demandado de cancelar la cantidad de Bs. 13.600; suma esta, líquida y exigible a los fines de proceder ante la vía jurisdiccional. Así se decide.

    2) Documento contentivo de protesto del cheque que sirve como fundamento de la demanda, acompañado con el libelo de demanda, marcado “D”, cursante a los folios del 7 al 12 del expediente. Dicho documento no fue rechazado, ni impugnado por la parte demandada en su oportunidad legal, por lo cual se le da valor probatorio. Del mismo se desprende que el protesto; se levantó en fecha 03 de Mayo del año 2011, sobre el instrumento cambiario (cheque) que fue emitido en fecha 16 de Marzo de 2011; es decir se levantó el protesto dentro de la oportunidad legal conforme al artículo 452 del Código de Comercio, segundo aparte, es decir dentro del lapso de seis meses siguientes a su emisión; por disposición analógica del artículo 431 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 442 ejusdem, por tratarse el cheque de un instrumento a la vista, pagadero a su presentación, al cual se le aplica las disposiciones de la letra de cambio a la vista, por remisión del artículo 491 del mencionado Código; demostrándose, según lo expresado por la funcionaria notificada de la entidad bancaria que en la cuenta corriente contra la cual se libró el cheque, no poseía monto disponible para el día en que se levantó el protesto, quedando registrada tales circunstancia en documento auténtico levantado por el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, en consecuencia, lo aquí promovido tiene pleno valor probatorio para demostrar que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho.

    Realiza la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, ciertas observaciones al protesto que se está valorando, las cuales pasa a analizar este Tribunal: a) que la parte actora señala en la solicitud del protesto que al dorso del cheque aparecen varios sellos, cuando en realidad, al dorso del cheque aparece un solo sello del Banco de Venezuela, en el cual se señala como motivo de devolución: Presentar al Titular y el cual carece de firma y de fecha: Efectivamente el Tribunal corrobora que tales señalamientos son ciertos, sin embargo tales alegatos no exime, ni quita valor probatorio alguno al instrumento cambiario en referencia, por cuanto las fechas de emisión del cheque y la del protesto, son las que se toman en cuenta, a los efectos determinar el derecho de accionar que pueda tener la parte actora. b) Que la parte actora señala en la solicitud del protesto que el cheque fue presentado en varias oportunidades para su cobro: considera este Juzgado que independientemente de las veces que sea presentado el instrumento cambiario para su cobro, lo que debe considerarse es que al momento de levantar el protesto no existía monto disponible en la cuenta bancaria contra la cual se libró el cheque; y es justamente lo que está corroborado en el protesto que se valora. c) Que según la declaración de la solicitud de protesto realizada por la parte actora, se pudiere inferir, que fue presentado el cheque en fecha 16 de Febrero de 2011, cuando solicita en su primera pregunta que se deje constancia de la causa por la cual no fue cancelado el cheque de fecha 16 de Febrero de 2011 y que la gerente de servicio no dio respuesta a la segunda y tercera pregunta de la solicitud de protesto: insiste este Tribunal, en que tales alegatos no exime, ni quita valor probatorio alguno al instrumento cambiario en referencia, por cuanto, ha quedado determinado que el protesto se realizó dentro de la oportunidad legal correspondiente, determinándose que la cuenta bancaria tenía saldo insuficiente para cancelar el cheque librado por el demandado.

    En consecuencia al no haber sido impugnado ni tachado el protesto por la parte demandada, se tiene como ciertos todo lo en él contenido, determinándose que la cuenta bancaria contra la cual se libró el cheque que sirve de fundamento a esta demanda no poseía saldo suficiente para cancelarlo; de lo cual se concluye que incurrió el demandado en incumplimiento de su obligación de cancelar la cantidad adeudada a la parte actora; siendo procedente la presente acción. Así se decide.

    CAPÍTULO IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    No demostró la parte actora que la obligación contenida en el cheque fuese producto de una negociación y venta de hortalizas que realizara con el demandado con fecha a la anterior a la pautada en el cheque, tal como lo afirma en el libelo de demanda; sin embargo con fundamento a lo señalado en los capítulos anteriores de la motiva de la presente decisión, se determina que el protesto realizado por la parte actora, fue realizado en tiempo oportuno; por lo cual no procede la caducidad opuesta por la parte demandada. Que el instrumento cambiario (cheque) contiene una obligación líquida y exigible asumida por el demandado. Que la parte demandada no demostró el cumplimiento (pago) de la obligación contenida en el instrumento cambiario (cheque), por el contrario quedó demostrado su incumplimiento con el protesto levantado por el Registro Público del Municipio Caripe del estado Monagas, ampliamente analizado y valorado en el Capítulo anterior del presente fallo; en consecuencia, este Tribunal considera que efectivamente la parte demandada otorgó el cheque sin provisión de fondos por tanto, es inexorable para esta Juzgadora declarar con lugar la presente demanda y condenar a la parte demandada, a pagar las cantidades señaladas por la parte actora. ASÍ SE DECIDE.

    CAPÍTULO V

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto, éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la caducidad del protesto del cheque opusta por la parte demandada.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda que por Cobro de Bolívares por intimación ha interpuesto el ciudadano H.R.N.G., debidamente asistido por el abogado L.J.R., con el carácter de beneficiario de un cheque emitido a su favor; contra el ciudadano D.J.S., representado por los profesionales del derecho, abogados M.A.B.K., L.V.B.V.J.G.M.M..

TERCERO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento se le condena a la parte demandada ciudadano D.J.S., a pagar al ciudadano H.R.N.G., lo siguiente: a) La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.600), por concepto de la suma adeudada del cheque emitido a su favor. b) Los intereses moratorios derivados del incumplimiento de la obligación y la indexación monetaria de acuerdo al índice inflacionario, más las costas del presente proceso, lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

Se mantiene la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal en fecha 20 de Mayo de 2011; sobre bienes muebles del demandado.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la federación.

LA JUEZA

Abg. L.C.G.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las dos horas de la tarde 3:00 PM. Se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

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