Decisión nº 119 de Juzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda de Tachira, de 5 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2013
EmisorJuzgado de los Municipios Jauregui, Antonio Romulo Costa, Seboruco, José Maria Vargas y Francisco de Miranda
PonenteGeorge Alexander Lastra Pozo
ProcedimientoImprocedente

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JÁUREGUI, A.R.C., SEBORUCO, J.M.V. Y F.D.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 153°

DEMANDANTE: H.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-24.147.056, domiciliado en la Aldea Venegara, Parroquia Monseñor Salas, Casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 23.722.

DEMANDADO: H.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.525, domiciliado en P.E., Sector Labranzas, Casa S/N, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR DAÑOS CAUSADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO.

EXPEDIENTE Nº 1961-2013

En fecha 22-05-2013, el Ciudadano H.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.147.056, domiciliado domiciliad en la Aldea Venegara, Parroquia Monseñor Salas, Casa S/N, Municipio Jáuregui del Estado Táchira y hábil, debidamente asistido por la abogada en ejercicio A.T.O.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.345.189, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.722, interpone demanda en contra del Ciudadano H.R.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.840.525, domiciliado en P.E., Sector Labranzas, Casa S/N, Parroquia E.C.G., Municipio Jáuregui del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en pagar los daños materiales ocasionados a su vehículo y causados por el accidente de tránsito ocurrido el 17 de marzo de 2013 en el Municipio Jáuregui del Estado Táchira, daños que ascienden a la cantidad de CIENTO VEINTE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES ( 120.600,00 Bs.); los daños y perjuicios materiales ocasionados por la inactividad del vehículo y gastos extras, por la suma de TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (32.000,00 Bs.) y las costas del proceso, estimando la presente demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (152.600,00 Bs.), equivalente a 1426,16 unidades tributarias. Así mismo solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, Medida Preventiva de Embargo sobre bienes propiedad del demandado. (F. 1-16)

Por auto de fecha 26 de mayo de 2013, este tribunal admitió la demanda interpuesta y acordó

PRIMERO

Citar al demandado de autos, siguiendo los trámites del procedimiento oral contemplado en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

En cuanto a la medida solicitada, este tribunal se pronunciará por separado. (F. 17-18)

Ahora bien, corresponde a este Juzgador pronunciarse con respecto a la Medida Preventiva de Embargo solicitada por la parte demandante, lo que hace en los siguientes términos:

Con respecto a las Medidas Preventivas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece en su título tercero lo referente al procedimiento cautelar y otras incidencias y E.C.B., en su Código de Procedimiento Civil de Venezuela, comentado y concordado en su comentario, relacionado con el objeto de las medidas preventivas expresa: “En el campo jurídico, se entiende como tales a aquellas medidas que el legislador ha dictado con el objeto de que la parte vencedora no quede burlada en su derecho. También se las ha denominado como precautelativas, asegurativas o provisionales, haciendo abstracción de las diferentes semánticas, lo cierto es que su finalidad primordial es la de evitar que la parte perdidosa haga nugatorio y estéril el triunfo del adversario, el cual podría encontrarse con la situación de que su victoria en la litis no tendría sobre que materializarse, quedándole sólo una sentencia a su favor pero ningún bien del perdidoso del cual cobrarse para hacer efectiva su pretensión, bien sea porque éste se insolventó real o fraudulentamente, o por que de una u otra manera ha ocultado sus bienes para eludir su responsabilidad procesal” (Negrillas propias del Tribunal).

El Código de Procedimiento Civil señala específicamente en su artículo 585, los requisitos que debe cumplir la parte solicitante y deben ser verificados por el Juez al momento de decretarlas.

Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas propias del Tribunal).

Continuando con el comentario del Doctor E.C.B., con respecto al artículo antes mencionado y los requisitos para su procedencia señala: “Así el artículo 585 de la ley adjetiva dispone que se decretarán por el Juez sólo cuando: a. Exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora). b. Cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. (Fumus bonis iuris)

En tal sentido es necesario que la parte solicitante al momento de requerir por parte del órgano jurisdiccional el decreto de algún tipo de medida de las contempladas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, demuestre al Juez con cualquier tipo de prueba que su sentencia en caso de ser condenatoria, quedará ilusoria, lo que se constituiría en una sentencia inejecutable, además que requiere prueba del derecho que se reclama.

Nuestro M.T. de la República en Sala de Casación Civil, en sentencia del expediente 05-425 de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expuso: “Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. (Subrayado propio del Tribunal).

Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión.

En este mismo orden de ideas la Sala, en sentencia N° 739, fecha 27 de julio de 2004, en el caso J.D.A. contra M.C.M., expediente 02-783, estableció lo siguiente

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”).

Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. (Negrillas y subrayado propios de este Tribunal)

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

.

………….Por su parte, el autor Ricardo Henríquez La Roche señala:

…Fumus Periculum in mora.- La otra condición de procedibilidad inserida en este articulo bajo comento –sea, el peligro en el retardo- concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. No establece la ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado. Esta condición de la medida ha quedado comprendida genéricamente en la frase > . El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este supuesto se refiere la presunción hominis exigida por este artículo en comento. (Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Caracas- 1995, págs. 299 y 300).(Negritas de la Sala).

La Sala acoge los criterios doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, lo que dicho con otras palabras significa que en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.

...omissis...

En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra cuyos bienes la que recae la medida, si así fuere alegado por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba...

.

De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se evidencia que la procedencia de las medidas preventivas consagradas en nuestra legislación deben estar precedidas del cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los cuales corresponden al peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, a la presunción de buen derecho (fumus boni iuris). Adicionalmente el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que sustente o apoye la solicitud, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada”

De lo antes expuesto, se evidencia que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en establecer los requisitos necesarios para que este Juzgador pueda decretar la medida, los cuales son el (“fumus boni iuris”) que es la presunción del buen derecho y el (Periculum in mora) que es el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, siendo estos elementos concurrentes. En el caso de marras, si bien es cierto que con el expediente administrativo emanado de la autoridad de T.T. en donde se evidencia que el demandante de autos es el conductor del vehículo involucrado y signado con el N° 02, se da cumplimiento a la presunción de derecho que se reclama, el Ciudadano H.Y.S.D., se limitó a solicitar la medida cautelar sin indicar los motivos ni aportar los medios probatorios que demuestren el riesgo manifiesto de que en caso de que existiere una sentencia condenatoria a su favor quede ilusoria su ejecución, no demostrando el Periculum in mora, quedando este Juzgador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, incumpliendo de tal forma uno de los requisitos contemplados en el artículo 585 tantas veces aludido, por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTIVA y ASI SE DECIDE.

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA IMPROCEDENTE LA MEDIDA PREVENTINA DE EMBARGO, interpuesta por el Ciudadano H.Y.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.147.056.

Notifíquese a la parte de la presente decisión, sin lo cual no comenzaran a correr los lapsos para interponer los recursos que la Ley les acuerda, conforme lo ordena el Articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas respectivas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Jáuregui, A.R.C., Seboruco, J.M.V. y F.d.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en la Ciudad de La Grita, los Cinco días del mes de Junio del dos mil trece. 203 Años º de la Independencia y 154º de la Federación.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.--------------------

EL JUEZ,

_____________________________

Abg. G.L.P.

LA SECRETARIA,

_____________________________

Abg. G.R.D.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal y se libraron las boletas respectivas.

LA SECRETARIA,

________________________________

Abg. G.R.D.R.

Exp. N° 1961-2013

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