Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 8 de Enero de 2013

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoDivorcio (Artículo 185 - A Del Código Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS

SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: H.J.Y.C. y JOELY DEL CARMEN CORNIEL AGATON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.517.168 y V-12.076.798, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado E.D., Inpreabogado No.101.722; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio dos (02) de la presente solicitud.

Admitida la demanda en fecha: 25 de Julio del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.

En fecha 22 de Noviembre del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio nueve (09) del expediente.

En fecha 03 de Diciembre de 2012 el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que fue citada la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de Diciembre del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.

Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 09 de Julio del año 1.999; contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, según copia certificada del acta de matrimonio numero 12, que se anexa al escrito de la solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización L.C., avenida principal, M.C., casa numero 04, callejón Los Limones, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal no procrearon hijos ni obtuvieron bienes en común. S. de hecho en el mes de Enero del año 2.007, En virtud de que su unión conyugal donde existía la armonía y el entendimiento, sufrió un proceso de deterioro cada vez mas agudo, lo que he hizo imposible la vida en común, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil.

Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal; la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales rielan a los folios tres (03) y cuatro (04) de la solicitud, y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se les dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio doce (12) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: H.J.Y.C. y JOELY DEL CARMEN CORNIEL AGATON, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N:

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios S.F., Cocorote, Independencia y V. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos H.J.Y.C. y JOELY DEL CARMEN CORNIEL AGATON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad números V-8.517.168 y V-12.076.798, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por el Abogado E.D., Inpreabogado No.101.722; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 09 de Julio del año 1.999 ante la Prefectura de Caracas, Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 12, la cual riela al folio dos (02) de la presente solicitud.

En relación a los bienes, el que Sentencia no se pronuncia sobre los mismos, ya que los solicitantes manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos manifestaron no tenerlos, tal como se dejo sentado en la motiva del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

D. copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los ocho (08) días del mes de Enero de 2.013. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.952-12

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.,

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. C.G..

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