Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 20 de Enero de 2011

Fecha de Resolución20 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteSonia Fernandez
ProcedimientoDeclaracion De Unicos Y Universales Herederos

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano H.D.P.H.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-964.938; de este domicilio, asistido por los Abogados en ejercicios, BRUNO PANATO DALL’ ARMELLINA y R.G.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 28.000 y 147.675; actuando en su condición; actuando en su condición de descendientes de la de cujus ciudadana L.M.H.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 980.651, falleció el día 04/06/2010, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 109, de fecha 06/06/2010, emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.E.B.; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión por mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales conformado por un patrimonio que deben ser valorados económicamente de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio y estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (20) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios de la solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, el solicitante ciudadano H.D.P.H.P., up supra identificado, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del Acta de Defunción de la de-cujus L.M.H.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 980.651, falleció el día 04/06/2010, en la ciudad de Barinas, estado Barinas, según consta en Acta de Defunción Nº 109, de fecha 06/06/2010, emitida por la Prefectura de la Parroquia El C.d.M.B.E.B.; que cursa al folio tres (03) de la presente solicitud; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, y el motivo o consecuencia de la muerte. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, consigna copias certificadas de las Actas de Nacimiento, del solicitante ciudadano H.D.P.H.P., plenamente identificado en autos, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 964.938, actuando en su condición de hermano, señalándose en dichas actas de nacimiento el nombre de sus padres ciudadanos: J.H. Y C.P. , y por cuanto las mismas, son documentos públicos, que hace plena prueba y se puede evidenciarse el vínculo filial existente entre el solicitante y su ascendiente fallecido, por lo tanto, la cualidad como herederos. Se aprecia en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo sentido, se demuestra de las declaraciones rendidas por las ciudadanas: D.M.T., B.C.T.H.G., R.T.H.G. y BETARIZ G.D.H., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad nros. V- 9.471.389, 6.847.760, 10.384.348 y 3.148.558, respectivamente, respectivamente, quienes manifestaron conocer de vista, trato y comunicación al solicitante ciudadano H.D.P.H.P., así como a la de cujus ciudadana L.M.H.P.; que adminiculadas a las pruebas documentadas presentadas, y valoradas ut-supra, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 07-10-2010, corre inserto al folio (18), poder apud acta, suscrito por el ciudadano H.D.P.H.P., en donde le otorga dicho poder a los ciudadanos BRUNO PANATO DALL’ ARMELLINA Y A R.G.C., up supra identificados.

De igual manera, consta el cartel de emplazamiento ordenado y publicado en “El Diario de los Llanos”, en fecha 08/10/ 2010, y consignado a los autos el día 13/10/2010, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la solicitud.

En fecha 28-10-2010, mediante auto el tribunal ordenó oficiar al SAIME Barinas, solicitando aclarar el contenido de los oficios de fecha 07-09-2010 y 14-10-2010, insertos a los folios 5 y 28 ya que se evidencio una incongruencia.

En fecha 13/01/2011, se recio oficio N° 397 del SAIME Barinas, recibiendo respuesta del lo solicitado.

En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como Declaración de Únicos y Universales Herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho.

Asimismo, consigna a los autos copias simples de las cédulas de identidad del solicitante, dicho documento merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación; cuyo original laminado debe ser presentado ante la Secretaria del Tribunal distribuidor en el momento de introducir la solicitud, para la constatación correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA COMO ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO de la de cujus, ciudadana L.M.H.P., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 980.651; al ciudadano H.D.P.H.P., (en su condición de hermano); Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en originales estas actuaciones judiciales a las partes interesadas, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Titular

S.F. C La Secretaria,

ABG. L.C.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

ABG. L.C.

Sol. N° 1.735 SFC/LO/Idania

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