Decisión nº 91 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 16 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

Exp. Nº 02087

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Motivo: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (ARRENDAMIENTO)

Demandante: H.U.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.830.153 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: N.C.P.S. y G.R.B., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 40.790 y 19.524, respectivamente, y del mismo domicilio.

Demandado: C.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.557.592 y de igual domicilio.

Abogado Asistente de la Parte Demandada: N.P.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.945 y del mismo domicilio.

Consta de las actas procesales que integran la anatomía de este expediente distinguido con el Nº 02087, que este Juzgado en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2004, le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO ARRENDATICIO incoara el ciudadano H.U.U. en contra del ciudadano C.R.R. antes identificados, siendo emplazado para que diera contestación a la demanda en el SEGUNDO día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la última formalidad cumplida.

Siendo que en fecha 23 de Noviembre de 2.004 este Tribunal decretó Medida Cautelar de Secuestro, siendo ejecutada la misma en fecha 20 de Enero de 2.005 por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de esta Circunscripción Judicial; fecha en la cual quedó citado tácitamente el demandado de autos, comisión esta que fue recibida por este Juzgado el 24 de Enero del año que discurre, razón por la cual el acto de la contestación de la demanda se produjo en fecha 26 de Enero de 2.005, conforme consta del escrito contestatorio que riela a los folios veintinueve (29) y treinta (30) del expediente.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron e hicieron evacuar las que constan en actas, mediante escritos de fecha 10 de Febrero de 2005, la parte demandada y el día 15 de Febrero de 2.005 la parte actora, con sus respectivos anexos.-

Planteamiento de la Controversia:

Alega la parte actora en su escrito de demanda, por intermedio de su apoderada judicial Profesional del Derecho N.C.P.S., que con fecha 06 de Diciembre de 2.002 su representado H.U.U. suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano C.R.R. sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Av. 6, signado con el Nº 68, Sector Perú, a una cuadra de la segunda entrada de la Urbanización San Francisco en Jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 06 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 78, Tomo 106 de los libros respectivos, el cual produce en forma original.

Afirmó que en el aludido contrato se estableció como canon de arrendamiento durante el primer año de vigencia del mismo, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) y que de llegar a prorrogarse el aludido contrato el canon se vería incrementado en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), que dichas mensualidades serían pagaderas los primeros cinco días de cada mes, y que el término del contrato sería por un (01) año prorrogable por un (01) año más.

Alegó también el actor, que el arrendatario-demandado venía dándole fiel cumplimiento a las obligaciones contenidas en el aludido contrato, pero que a partir del comienzo del segundo año de vigencia del contrato, éste, es decir, el arrendatario se retrasó en el pago del canon de arrendamiento llegando incluso a deber hasta tres (03) mensualidades seguidas, que estableció varios convenios de pagos con el arrendatario que de igual forma ha incumplido, que ello trajo como consecuencia que el arrendatario deba hasta la presente fecha los meses de Septiembre y Octubre del año 2.004.

Así mismo, expresó el demandante, que conforme a la Cláusula Tercera del referido contrato la falta de pago de dos mensualidades vencidas daría derecho al arrendador a solicitar la Resolución de Contrato, el pago de las mensualidades y la desocupación del inmueble; que el arrendatario está en la obligación de pagar los cánones de arrendamientos, los servicios públicos que posee el inmueble y por último la conservación del inmueble, y que por cuanto el arrendatario ha incumplido con todo ello, solicita la entrega del inmueble solvente con respecto a los cánones de arrendamiento, servicios públicos y en buen estado de conservación, uso y aseo en que lo recibió, indicando como monto a demandar la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo) más los cánones de arrendamiento que se continúen devengando.

Entre tanto, el ciudadano C.R.R., demandado en el presente juicio, trabó la litis con su contestación, alegando como defensa previa la Falta de Cualidad del Actor por haber intentado solo la presente acción, cuando el contrato de arrendamiento fue celebrado entre su persona como arrendatario y los ciudadanos H.U.U. y P.N.M.A., como arrendadores propietarios del inmueble en referencia, que por lo tanto era en cabeza de ambos ciudadanos que descansaba la legitimación ad causam para interponer la presente acción. Igualmente, negó, rechazó y contradijo todos y cada uno de los alegatos expuestos en la demanda; que se encuentra solvente con los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre, según consta en la Consignación Arrendaticia realizada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., en fecha 12 de Noviembre de 2.004, Expediente N° 068.

Aseveró además, que el petitorio de la demanda contiene dos pretensiones perfectamente delimitadas como son el cumplimiento de contrato y la resolución del mismo, pretensiones estas que se excluyen entre sí; alegó igualmente que ya la pretensión intentada fue satisfecha, solicitando al Tribunal declare que su persona debe continuar en el uso y goce del local dado en arrendamiento, hasta que culmine la fecha de duración del mismo.

Planteada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir la presente causa en atención al haber examinado de forma minuciosa y exhaustiva las actas procesales que conforman la anatomía de este expediente, así como los alegatos de las partes y el derecho en que cada uno los ayuda a los fines de la subsunción de los mismos dentro del derecho que legalmente le corresponde en nuestro ordenamiento jurídico, para poder declarar la voluntad concreta de la Ley que proceda en esta causa, este Operador de justicia somete a consideración la defensa que relaciona la Falta de Cualidad alegada para con el accionante de autos, conforme a Ley, la Doctrina y las Jurisprudencias que se han establecido al respecto.

FALTA DE CUALIDAD:

Puntualiza el Artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, lo siguiente:

Artículo 146 Código de Procedimiento Civil: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a. Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b. Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c. En los casos 1, 2, y 3 del Artículo 52.

A ese respecto, el Tribunal observa, que:

En el orden Doctrinal y Jurisprudencial, la capacidad de las personas a las cuales corresponde perseguir aquellas pretensiones o defenderse de ellas, se requiere tener cualidad (legitimatio) y la cualidad en sentido procesal- ha señalado el Maestro Loreto, expresa una relación de Identidad lógica entre la persona del actor concretamente considerado y la persona del demandado concretamente considerado y la persona abstracta, a quien la ley le concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerado.-

Es interesante observar en el orden procesal la aplicación del vocablo “CUALIDAD”, para con las partes en juicio, éste se identifica con el derecho para ejercer determinada acción, esto es, el derecho de pedir que es distinto al derecho que se reclama por así establecerlo la Ley en el contexto del derecho común.-

La cualidad en el sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, la cual denota la vinculación del actor y la demandada a un deber jurídico, éste ubicado en el campo del derecho público o privado.-

Tanto el actor como el demandado tienen la capacidad procesal, ya que comparecen en juicio, lo cual es independiente del vocablo “CUALIDAD”.

Ese derecho para ejercer determinada acción se encuentra consagrado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al acceso a la administración de justicia para hacerla valer y obtener tutela jurídica efectiva y oportuna respuesta, en base al interés jurídico que puntualiza el Artículo 16 del Código Procesal Adjetivo antes citado.-

Franceso Carnelutti, afirma que: La CAPACIDAD es la expresión de idoneidad de la persona para actuar en juicio, inferida de sus cualidades personales, entre tanto la LEGITIMACIÓN representa, en cambio dicha idoneidad inferida de su posición respecto del litigio.-

Al decir del Maestro P.C.: La existencia de un proceso, supone la participación de por lo menos dos partes, y cuando las partes son más de dos, se da el fenómeno del proceso con pluralidad de partes o listisconsorcio, dependiendo de la posición que asuma cada parte frente a las distintas demandas reunidas en un solo proceso, se funda la distinción entre litisconsorcio activo, si figuran varios actores contra un solo demandado, pasivo si figuran varios demandados contra un solo actor o mixto si frente a una pluralidad de actores se encuentran varios demandados. Pero en estas tres figuras no se agotan todas las posibles configuraciones de litisconsorcio.

En otro aspecto, la pluralidad de partes se distingue en las dos figuras, ya conocidas también litisconsorcio necesario y el litisconsorcio facultativo.

A la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: En el Litisconsorcio Necesario la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción; pero, como la relación sustancial es única para varios sujetos, en forma que las modificaciones de ella, para ser eficaces, tienen que operar conjuntamente en relación con todos ellos, la ley exige que al proceso en que hay que decidir de esa única relación, sean llamados necesariamente todos los sujetos de ella, a fin de que la decisión forme estado en orden a todos ellos.

En todos los casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, litisconsorcio de ella es necesario, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la Ley, pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aún en defecto de disposición explícita de Ley, siempre que la acción constitutiva tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa, sin que pueda dicha relación o estado, que es único para todos, ser modificado solamente con relación a algunos de ellos y permanecer inmutado con relación a los demás.

E.C.B., en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, define al litisconsorcio necesario y facultativo de la siguiente manera:

a.- LITISCONSORCIO NECESARIO: Como aquel que se caracteriza por la pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa.

b.- LITISCONSORCIO SIMPLE O VOLUNTARIO FACULTATIVO: Como aquel que surge por voluntad espontánea de las partes, y acarrea como consecuencia, una pluralidad de acciones o mejor una acumulación subjetiva, se trata de distintas relaciones sustanciales y procesales que pueden ser ejercidas en forma autónoma e independiente.

Ahora bien, expuestos algunos criterios doctrinales y en propósito de esclarecer aún más la figura controversial del litisconsorcio, el Tribunal, se permite transcribir, extracto de las siguientes sentencias:

I

En lo que respecta a la figura del litisconsorcio, cabe indicar que la doctrina ha señalado que este se presenta en los casos en que la relación jurídica se integra con varios demandantes o varios demandados. En ese sentido se reconoce que de ordinario las partes en el proceso son singulares, un actor y un demandado, pero el principio de economía de los juicios, que tiende a impedir la proliferación de controversias separadas y el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias, exige convocar a todos los litigantes interesados para que resuelvan en un solo juicio los problemas vinculados a una misma cuestión jurídica.

Así, la mayoría de los autores coinciden en que el litisconsorcio viene a ser la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, bien como actores o como demandados. De esta definición, se desprende la existencia de diversas formas de litisconsorcio, a saber:

- Litisconsorcio Activo ... Omissis...

- Litisconsorcio Pasivo ... Omissis...

- Litisconsorcio Mixto ... Omissis...

- Litisconsorcio Necesario, se produce en el caso de una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes; y

- Litisconsorcio voluntario ... Omissis...

Realizadas las anteriores consideraciones, cabe expresar que con respecto a esto se aduce que para la procedencia del litisconsorcio se requiere del estado de comunidad jurídica de las personas con respecto al título invocado, y que en el presente asunto al reclamarse sumas de dinero por conceptos diferentes e independientes, no se configura tal estado de comunidad jurídica, existiendo por tanto relaciones individuales de trabajo que se traducen en derechos que derivan de títulos distintos... Omissis... (Subrayados y Negrillas del Tribunal) (Sentencia N° 01974 de la Sala Político- Administrativa del 17 de Diciembre de 2.003, con ponencia Magistrado Levis Ignacio Zerpa, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Diciembre 2.003 )

II

... Es unánime el criterio de la Doctrina al afirmar que en los casos de litisconsorcio necesario de relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a los demás y resolverse de forma uniforme para todos...

La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos.

Una vez analizado el alcance del litisconsorcio necesario o forzoso, esta Sala pasa a transcribir, un extracto de la decisión objeto del presente recurso de casación, donde el sentenciador, expresamente señalo lo siguiente:

Aduce la parte demandada la falta de cualidad del actor para intentar la acción, por cuanto rechaza la cualidad de propietarios que se pretenden arrogar los actores

.

De allí entonces se infiere, que se hace preciso aplicar las reglas sobre el litisconsorcio necesario, en virtud de los efectos que acarrearía la decisión...

En tal sentido, en virtud de la naturaleza de la presente decisión luce inoficioso el pronunciamiento respecto al resto de los puntos controvertidos, al resultar procedente la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la demandada...

De la precedente transcripción se evidencia claramente que, el sentenciador de alzada-juzgador de la recurrida-aplicó correctamente la figura del litisconsorcio necesario, aun caso donde la parte actora está compuesta por dos ciudadanos que forman parte de una comunidad pro indivisa, integrada por varios propietarios-comuneros-, siendo los actores, solo dos de ellos. De donde se concluye que era necesario la actuación procesal en conjunto, pues imperativo era resolver un mismo conflicto sustancial donde la cualidad de comuneros correspondía a todos.

En otras palabras, en el presente caso la parte actora está compuesta por una pluralidad de partes sobre una misma relación sustancial, con motivo de encontrarse en estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa, por ser copropietarios-comuneros-del lote de terreno señalado en el libelo introductivo del presente proceso, por lo cual, en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, donde los litisconsortes deben obrar conjuntamente y por eso la ley adjetiva, pone a disposición de ellos, la falta de cualidad, en este caso, del actor. Así de decide.

En virtud de lo anterior, se desestima la denuncia por errónea interpretación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, por resultar improcedente... (Magistrado Dr. F.C.L., Sentencia N° 278, de fecha 29 de Abril de 2.003, Tribunal Supremo de Justicia- Sala Especial Agraria, resumida en Jurisprudencia Venezolana RAMÍREZ & GARAY, Tomo CXCVIII, Abril - 2003, Págs. 671-672)

Por otra parte, se ha establecido en nuestra jurisprudencia patria lo siguiente:

III

Ricardo Henriquez La Roche explica en su obra “Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil”, Págs 160 y 161, que: Llámese al litis consorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas...

Por su parte señala E.V. al respecto, en su obra “Teoría General del Proceso”, pág. 170-172:

...La clasificación que interesa es la referente al litisconsorcio voluntario y al necesario. El segundo se da no cuando las partes pueden (o no) comparecer conjuntamente, sino cuando deban hacerlo. Porque la relación jurídica debatida (relación sustancial, pretensión deducida) es de tal naturaleza, que no puede decidirse válidamente si no están presentes todos los litisconsortes... Omissis...

... cuando se trata de un litisconsorcio necesario, la dependencia es total, puesto que estamos en el caso de una legitimación compleja o común en virtud de que la relación jurídica sustancial es común.

Las excepciones, se entiende, deben ser únicas: Las sentencias afectan por igual a ambos litisconsortes; los recursos los colocan a todos en una situación de igualdad. Entonces habrá que optar, o por que el recurso no vale, si no lo interponen todos, o, lo que es lo más aceptado, por que basta concurrencia de uno para que el recurso extienda su efecto a los demás. Con mayor razón, los actos de disposición (desistimiento, transacción, etc.) requerirán la voluntad de todos los litisconsortes necesarios. (Sentencia N° 3035 de la Sala Constitucional del 04 de Noviembre de 2.003, con ponencia Magistrado José Manuel Delgado Ocando, resumida en el Repertorio Mensual de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. O.P.T.. Año IV, Tomo II. Noviembre 2.003)

Ahora bien, sentado los criterios legales, doctrinales y Jurisprudenciales, debe este Operador de Justicia determinar si de las pretensiones de las partes, sus alegatos y probanzas, se encuentran dados los presupuestos para la declaratoria con lugar o no de la defensa de fondo opuesta.

Al efecto observa el Tribunal de las actas procesales, que el ciudadano H.U.U., interpone su acción mutus-propio en forma individualizada, alegando ser el propietario del bien inmueble objeto de la presente acción e identificado en actas, así mismo se observa de la literatura del contrato arrendaticio consignado, por actor como fundamento de su pretensión que la vinculación arrendaticia se celebró entre los ciudadanos H.U.U. y P.N.M.A., en su condición de “ARRENDADORES” y entre el ciudadano C.R.R. en su condición de”ARRENDATARIO”, observándose de igual forma el contenido de la Cláusula Primera del aludido contrato lo siguiente:

PRIMERA

LOS ARRENDADORES ceden en arrendamiento a EL ARRENDATARIO quien lo acepta en tal carácter, un inmueble de su única y exclusiva propiedad, signado con el N° 68, avenida 6, Sector El Perú, a una cuadra de la segunda entrada a la Urbanización San Francisco, Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., inmueble en el cual funciona el Fondo de Comercio denominado FUENTE DE SODA RESTAURANT, PIZZERÍA Y FESTEJOS EL TIMÓN ... Omissis... (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Advierte el Tribunal, que el demandado de autos, consignó en copia certificada, documento autenticado en fecha once (11) de Julio de 2.002, ante la Oficina Notarial Pública Séptima de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 38 y 40, Tomo 112 de los libros respectivos, rielantes a los folios 89, 90 y 91 del expediente, y de cuya literatura se observa, que los propietarios del inmueble en cuestión, son los ciudadanos P.M.A. y H.S.U.U., este último, demandante de autos, documento este que en modo alguno fue impugnado, desconocido y mucho menos tachado de falso por la parte actora, quien en su libelo de demanda y a través de su Apodera Judicial, confesó que: El inmueble objeto del litigio es propiedad de su representado H.U.U., omitiendo toda consideración al Derecho de Propiedad que le asiste al ciudadano P.N.M.A., dichas confesiones formuladas en el libelo de la demanda, en el contrato arrendaticio y en el documento de propiedad supra señalado, hacen plena prueba contra sí mismo a tenor de los Artículos 1.401 y 1.402 de la Ley Sustantiva Civil, ello trae como consecuencia, la real existencia de ese estado de comunidad-jurídica que como co-propietarios del inmueble y en forma pro-indivisa, le asisten a los arrendadores supra identificados y siendo ello así, la norma estatuida en el Artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se subsume en la Relación Jurídica que subyace ante el contrato arrendaticio fundamento de la pretensión del actor, es decir, que la relación sustancial necesariamente ha debido ser propuesta en base a la figura del litisconsorcio activo necesario, distinto seria el caso, si el actor hubiese accionado en nombre propio y en nombre y representación del ciudadano P.N.M.A., copropietario del inmueble, conforme a los alcances del Artículo 168 de la Ley Adjetiva Civil, y como quiera que la excepción perentoria fue opuesta por el demandado con su escrito contestatorio, forzoso es concluir para este Jurisdicente en la Declaratoria Con Lugar de la Defensa de Fondo opuesta relativa a la FALTA DE CUALIDAD EN EL ACTOR, y así expresamente SE DECLARARÁ en la dispositiva del fallo.-

En base a lo expuesto y declarado anteriormente, este Tribunal, da por concluido el juicio en esta instancia, absteniéndose por lo tanto de analizar las probanzas, alegatos y demás consideraciones que las partes han formulado por considerarlo innecesario.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamientos expuestos en líneas pretéritas, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la DEFENSA DE FONDO opuesta por la parte demandada in causa, relativa a la Falta de Cualidad del actor inferida al litisconsorcio activo necesario.

SEGUNDO

SIN LUGAR el acto procesal por antonomasia que contiene la pretensión y el derecho material de la parte actora, esto es, la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoara el ciudadano H.U.U. en contra del ciudadano C.R.R..

TERCERO

Se condena en costas y costos a la parte accionante de autos por resultar totalmente vencida totalmente en juicio, conforme a criterio objetivo de las costas procesales a la cual se alude en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil, a los fines del artículo 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días de Febrero de dos mil cinco (2005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.L.S.,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 10:08 a.m.

La Secretaria,

Abog. A.A.R..

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