Decisión nº 03233 de Juzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar de Anzoategui, de 10 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Simon Bolivar
PonenteMaría Eugenia Pérez
ProcedimientoDivorcio 185-A

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, diez de diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-S-2013-001818

PARTE SOLICITANTES: HERMEL E.M.C. Y M.J.C.M., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.289.857 y 14.622.843 respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE GERMARIS DEL VALLE G.D., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 95.448 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO, FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A- DEL CODIGO CIVIL.

MATERIA: CIVIL- FAMILIA.

Como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil- Barcelona, procedió a la distribución del presente Asunto, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal. A fin de pronunciarse este Juzgado sobre la solicitud precedentemente mencionada, lo hace en los siguientes términos:

I

En escrito, junto con recaudos, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona, en fecha 09 de agosto de 2013, los ciudadanos HERMEL E.M.C. y M.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 10.289.857 y 14.622.843, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GERMARIS DEL VALLE G.D., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.448 respectivamente, alegaron ante este Tribunal que en fecha siete (07) de agosto del año dos mil cuatro (2004), contrajeron matrimonio Civil , por ante la Primera Autoridad del Municipio Punceres, Parroquia Quiriquire ,del Estado Monagas; tal como consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 220, de la cual se anexa copia Certificada; que luego de contraído el matrimonio , fijaron el domicilio conyugal, en esta ciudad de Barcelona, Calle Los Rosales, casa Nº 15, Brisas del Mar, Municipio S.B. ,Estado Anzoátegui. Que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes susceptibles de liquidación.

Agregan los ciudadanos HERMEL E.M.C. y M.J.C.M., que “…Desde el mes de Julio de 2005, y hasta la actualidad no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes …”.

Por tales consideraciones, solicitan al Tribunal conforme a lo establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se les conceda el divorcio por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

II

En fecha 18 de septiembre de 2013, este Tribunal admite la solicitud en comento, y acuerda la citación de la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A, del Código Civil con la finalidad de que formule las objeciones, si hubiere lugar a ello, con ocasión de la solicitud de divorcio en comento.

El 21 de noviembre de 2013, el Alguacil de este Juzgado, J.E.R., dejó constancia en el expediente de haber practicado la citación de la representante del Ministerio Público, en la persona de la Dra. Loryana Decena.

Mediante diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles-Barcelona-, en fecha 22 de noviembre de 2013, la Dra. Loryana Decena, en su carácter de Fiscal Décimo Tercera encargada, del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, dio su opinión en relación a la presente solicitud de Divorcio, manifestando que “no existe objeción que hacer al respecto”.

III

Ahora bien, el artículo 185-A del Código Civil establece en su encabezamiento:

Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio

.-

En consecuencia, habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haberse separado de hecho los ciudadanos HERMEL E.M.C. y M.J.C.M. arrojando ello como resultado una ruptura prolongada de la vida en común, requisito exigido por el artículo 185-A del Código Civil vigente, para declarar la disolución del vínculo matrimonial, y no habiendo formulado objeción la representante del Ministerio Público, Fiscal Décimo Tercera de esta Circunscripción Judicial, Dra. Loryana Decena, a la solicitud bajo examen, este Tribunal concluye que la presente solicitud es procedente. Así se declara.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio ,fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, formulada por los ciudadanos HERMEL E.M.C. y M.J.C.M., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, 10.289.857 y 14.622.843, respectivamente. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos, por ante La Primera Autoridad del Municipio Punceres, Parroquia Quiriquire, del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2004, conforme consta de copia certificada del Acta de matrimonio asentada bajo el Nº 220, acompañada a la solicitud de divorcio en comento.

Se deja expresa constancia que la competencia de este Tribunal de Municipio para conocer sobre el Asunto en comento, le fue atribuida mediante Resolución Nº. 2009- 0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en su artículo 3, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.152, de fecha 02 de abril de 2009.

A los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, certifíquese por secretaría copia de esta decisión.

Publíquese, regístrese. Agréguese a los autos.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. M.E.P.

La Secretaria,

Abog. C.C.

En la misma fecha, 10/12/2013, siendo las 02:39:00 p.m.se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria,

Abog. C.C.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CON FUERZA DE DEFINITIVA

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