Decisión nº 781-13 de Juzgado Segundo del Municipio Muñoz de Apure, de 4 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Muñoz
PonenteAna María Garcias
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: R.H.P.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.204.931, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

DEMANDADO: S.A.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.326.427, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXPEDIENTE Nº 781-13.

I.-NARRATIVA

Este Procedimiento tuvo su inicio en fecha 01 de Octubre del año 2.013, mediante solicitud de Obligación de Alimentación hecha en forma oral por la ciudadana R.H.P.C., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.204.931, domiciliada en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure, contra el ciudadano S.A.E.A., venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.326.427, domiciliado en la población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), la cual expuso los alegatos de su solicitud de la manera siguiente: ciudadana Jueza tengo un (01) hijo de nombre: A.A.E.P., de siete años (07) de edad, habido en la relación concubinaria que mantuve por nueve (09) años con el ciudadano: S.A.E.A., quien es venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en esta población de Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure y titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.326.427, desde que nos separamos hace cuatro (04) años, el padre se ha desentendido de la obligación económica que tiene con su hijo, y para que me colabore con los gastos del niño, tengo que andar detrás de el, para que pueda darle algo; es por la razón que solicito sea citado el referido ciudadano, para que le fije a nuestro hijo el monto mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (800,00 BS), adicionalmente como BONO ESCOLAR la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00 BS); y Como BONO NAVIDEÑO la cantidad adicional de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500,00 BS ); también que se comprometa a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y de medicinas cuando así lo requiera el niño y por último solicito, que este Tribunal ordene aperturar cuenta a favor del niño, a los fines de que sean recabas las manutenciones y demás beneficios que pueda percibir el mismo. Es Todo.- (Folios del 1).-

En fecha 01 de Octubre del año 2.013, por auto se admite dicha solicitud, acordándose: A) la Citación del obligado, para que comparezca al tercer (3er.) día siguiente a la consignación en autos de la respectiva boleta de citación; fijándose para el mismo día de la comparecencia a las 09:00 a.m., el Acto Conciliatorio entre las partes; B) La notificación a la Fiscal Sexta del Ministerio Público con sede en San F.d.A., mediante exhorto librado al Tribunal Primero de Primera Instancia de mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.- (Folios del 5 al 8).-

En fecha 09/10/2.013, Consignó el alguacil titular de este despacho, boleta de citación del demandado debidamente practicada. (Folios 09 y 10).-

En fecha 14/10/2013, fecha correspondiente para la realización del acto conciliatorio, comparecieron las partes y conciliaron parcialmente.-

Al folio 14, riela auto dictado con la finalidad de declarar abierto el lapso de promoción y evacuación de pruebas.-

En fecha 28/10/2.013, se dictó cómputo mediante secretaria, para determinar el vencimiento de los lapsos de promoción y evacuación de pruebas. (Folio 15).-

En fecha 28/10/2.013, se dictó auto declarando la presente causa en estado de sentencia y se dijo “VISTOS”.-

II.-MOTIVA

En la oportunidad de admitirse la presente solicitud, previamente se fijó un ACTO CONCILIATORIO a cuyo acto observa el Tribunal que las partes comparecieron, y conciliaron parcialmente; Antes de continuar con el análisis de fondo, estima esta Juzgadora que es conveniente e ineludible tomar en consideración algunos aspectos:

En el caso bajo estudio, se evidencia la filiación paterna del ciudadano S.A.E.A.; a favor del niño: A.A.E.P., tal y como se desprende de la Acta de Nacimiento número 448, que riela al folio tres (03), prueba aportada por la demandante y a la cual se le otorga pleno valor Probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil Y ASÍ SE DECLARA.-

En el caso de autos, cabe destacar que él ciudadano S.A.E.A., parte demandada en la presente causa, en el acto conciliatorio entre otros expuso: “……. Yo no tengo trabajo fijo, yo solo trabajo como ayudante de mecánica en el taller de mi padre, y no gano un salario fijo mensual, pero en virtud de lo solicitado por mi demandante, me comprometo en aportarle la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (150,00 BS) MENSUALES; con respecto al bono escolar, ya le compre los zapatos y me comprometo en comprarle los pantalones, camisas, mono deportivo y útiles escolares para la escuela, cuando tenga el dinero o para finales del corriente mes de Octubre; y con respecto a los gastos de Navidad me comprometo en comprarle los estrenos del 24 de diciembre, los cuales corresponden a un pantalón, una camisa, un par de zapatos, unas medias y un interior y la madre que le compre el resto …” seguidamente expuso la demandante “ ciudadana R.E.P.C.: “ No estoy de acuerdo con el monto ofrecido para la alimentación de mi hijo; con respecto a los útiles y uniformes escolares estoy de acuerdo siempre y cuando los aporte para antes que culmine el presente mes de octubre; y con respecto al bono navideño no estoy de acuerdo con lo ofrecido, porque seria insuficiente la ropa que le compraría a mi hijo, ya que no le compra ropa de diario.….”; queda claro para esta juzgadora, que las partes conciliaron parcialmente, y por ende en relación a lo convenido debe surgir como efecto, su homologación, para lo cual debe ser declarado.- y así se declara.-

El caso que nos ocupa, se trata de una solicitud de Obligación de Manutención, pautada en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 523, 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como el articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Dicho artículo 365 establece que:”la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente”. En este mismo orden de ideas, el artículo 366 hace referencia a que: “la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida que corresponde al padre y a la madre…”Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños y adolescentes nace como consecuencia de haberse establecido los supuestos de filiación que la Ley señala, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la Ley. Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 único aparte reza:” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…” Igualmente establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 374 que:” el pago de la obligación de manutención debe realizarse por adelantado…” Así que el Juez que le corresponde fijar la obligación de manutención deberá tener en cuenta dos elementos fundamentales, como es el interés superior del niño, niña o adolescente y obviamente la capacidad económica del obligado. Ahora bien, la cantidad a sufragar mensualmente por el padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica del mismo, resultando necesario considerar que el padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho del ciudadano S.A.E.A., a contar con recursos propios que le permitan garantizar su existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, Educación, calzado y vestido de cada ser humano.- Y ASÍ SE DECLARA.

Asimismo; no constando de autos la capacidad económica del obligado y considerando conforme al articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el salario mínimo Urbano mensual según DECRETO PRESIDENCIAL DEL 1ERO DE MAYO DEL AÑO DOS MIL TRECE (2.013), se encuentra establecido en la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS DOS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (2.702,73 Bs.), esta Juzgadora concluye que la presente solicitud debe declararse “PARCIALMENTECON LUGAR” por Requerimiento de Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 Bs.) mensuales, Adicionalmente en el mes de Diciembre la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS),como bono navideño, los cuales deberá cumplir el obligado y así se declara. En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, se fija el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-

Todo lo anterior se declara con fundamento en los artículos 365, 366, 369 y 8 de la Ley Orgánica Para La protección de Niños, Niñas Y Adolescentes, en concordancia con los artículos 2, 26, 76 Único Aparte y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y así se declara.

III.-DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

“PARCIALMENTE CON LUGAR” SOLICITUD DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN a favor del niño: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Del Adolescente), hijo de los ciudadanos S.A.E.A. Y R.E.P.C..

SEGUNDO

Queda establecido el monto de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS), cantidad que deberá aportar mensualmente el demandado a favor de su hijo, por concepto de obligación de manutención. Y Así se declara.-

TERCERO

Queda establecido el monto de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00 BS), la cantidad que deberá aportar el demandado a favor de su hijo, en el mes de Diciembre para la compra de ropa y calzado propio de la época navideña.-En relación al Bono Escolar, en el mes de Agosto; Se HOMOLOGA el convenimiento entre las partes; quedando establecido que el demandado adicionalmente, proveerá al niño sujeto de la presente causa, de ropa y calzados y útiles escolares en la respectiva época.-

CUARTO

En relación a los gastos de medicina y asistencia medica, queda establecido el cincuenta por ciento (50%) el monto que debe aportar el demandado y así se declara.-

Líbrese oficio al Banco Bicentenario para aperturar cuenta de ahorros donde se haga efectiva la obligación de manutención.

Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO MUÑOZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE con sede en Mantecal, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre del año dos mil trece (2013). AÑOS: 203° Y 154°.-

La Jueza.,

Abog. A.M.G..

La Secretaria Titular.

Abog. T.Y.M.d.L..

En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La secretaria-

Abog. T.Y.M.d.L..

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