Decisión de Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de Apure, de 6 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Rómulo Gallegos
PonenteHernan José Baena Serrano
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su nombre

Juzgado del Municipio R.G.

De la Circunscripción Judicial del Estado Apure

PARTE ACTORA: H.N., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.182.945, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.692, en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio.

PARTE DEMANDADA: A.L.L., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 5.656.517.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Interlocutoria)

EXPEDIENTE N° 511-2010

Consta de los autos, que el abogado en ejercicio H.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.182.945 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.692, de este domicilio, actuando en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano N.I.H., instauró demanda por el procedimiento de intimación contra la ciudadana A.L.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.656.517, solicitando en virtud de estar fundada la pretensión en una letra de cambio, se decrete conforme al articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada constituido por un conjunto de mejoras y binhechurias construidas sobre un lote de terreno Municipal, cuya propiedad consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.G. delE.A., en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el N° 31, folios 109 al 112; Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2004.

Por auto de fecha 08 de Abril 2010, el Tribunal Insta a la parte actora a consignar los fotostatos conducentes

En fecha 5 de mayo 2010, se reciben los fotostatos consignados por la parte actora acordándose agregar al expediente a fines de que surtan los efectos legales respectivos según lo solicitado.

En fecha 06 de Mayo de 2010, el tribunal con vista a la consignación de los fotostatos de la parte actora, acuerda el pronunciamiento de la medida solicitada por auto separado.

El Tribunal para Resolver observa:

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya la presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Por otra parte el artículo 588 del citado Código establece:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas: 1º El Embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

En este orden de ideas, es menester señalar que el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil tipifica que:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior, los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagaré, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.

Cabe decir, el artículo 646 del mismo texto legal, establece:

Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y grabar inmuebles o secuestros de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.

Ahora bien, pasa este Tribunal a analizar, si efectivamente la solicitud de medida preventiva de embargo efectuada por la parte actora se encuentra o no ajustada a derecho. Ciertamente, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece dos requisitos para la procedencia del decreto de las medidas cautelares, a saber: El fumus boni iuris y el periculum in mora.

Así tenemos que en lo que respecta al periculum in mora, no es otra cosa que la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante en el transcurso del tiempo imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva; siendo pues en esencia, una razón justificante de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en la administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de los procesos cuya duración sea breve y expedita. Por su parte el fumus boni iuris se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Juzgador debe efectuar sobre la pretensión efectuada por el solicitante.

No obstante, en virtud de los requisitos de procedencia de las medidas, este sentenciador constata que se encuentran demostrados en las actas procesales, con la letra de cambio, de fecha 01-02-2008, a la orden de HERRERA N.I. y endosada en procuración al abogado H.N., librada por la ciudadana A.L., domiciliada en Calle Bolívar, al lado del comando de la Guardia Nacional, La T. deO., por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) sin que ello signifique incurrir en pronunciamiento alguno de fondo y así se declara.

Igualmente, al verificarse que la parte actora, abogado H.N., acompañó copia fotostática de Titulo Supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio R.G. delE.A., se estima suficiente el referido Instrumento en virtud de contener la especificación y linderos de las bienhechurias objeto de la medida que se solicita (F. 2-5) y así se declara.

Visto de lo anterior, este Tribunal considera que la solicitud ciertamente se encuadra dentro del supuesto pautado en los artículo 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 646 ejusdem, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece las normas para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, en consecuencia, considera este Tribunal procedente la solicitud de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos arriba señalados, este Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre unas bienhechurias consistentes en: Una Casa de habitación de dos plantas, de (20) veinte metros de largo por quince (15) metros de ancho, pisos de cemento, paredes de bloque sin frisar, techo de platabanda, dividida en la planta de abajo por tres (03) habitaciones, una cocina y un baño y; en la planta de arriba por una habitación y un salón. Bienhechurias que se encuentran sobre un terreno, ubicado en la Zona Urbana de la Población de la T. deO., Municipio R.G. el Estado Apure, cuyos linderos son Norte: Calle P.C., SUR: Solar y casa que es o fue del ciudadano R.P.. ESTE: Solar y casa que es o fue de la sucesión Aparicio. OESTE: Solar y casa que es o fue del ciudadano D.H.. Líbrese oficio al Ciudadano Registrador del Municipio R.G. a fines de que se abstenga de protocolizar cualquier acto de enajenación o gravamen sobre el bien inmueble ya descrito. Déjese copia certificada en el copiador de sentencia, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese. Dada firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio R.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en Elorza, a los seis (06) días del mes de Mayo del año dos mil Diez (2010). AÑOS: 200° Y 151°.-

El Juez

Abog. H.B.S.

La Secretaria

R.E.G.

En la misma fecha siendo las 11:50 a. m., se publicó y registró la anterior sentencia. La Secretaria

Exp. 511-2010 R.E.G.

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