Decisión nº 1500 de Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 24 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteIván Pérez Padilla
ProcedimientoDivorcio (185-A)

Solic.- 2164

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de 2011, por ante la Oficina Receptora y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, comparecen los ciudadanos C.E.S.H. y S.B.G.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.933.880 y V-3.265.317, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por las Abogadas en ejercicio D.Q. y W.M.R., inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 56.840 y 130.422 y de igual domicilio; alegando que en fecha cuatro (04) de agosto de 2006 contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V.d.E.T., y fijaron su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la calle 68 con avenida 24 (antes avenida Grano de Oro), Edificio Residencias Michelle, Piso 9, Apartamento 9, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de septiembre de ese mismo año, es decir, en el 2006, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que su relación no es posible, cada uno tiene su vida por separado. Por lo cual han decidido solicitar el divorcio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. Declararon que de su unión matrimonial no procrearon hijos y obtuvieron bienes.

El día diez (10) de octubre de 2011, el Tribunal le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho y ordenó la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha once (11) de octubre de 2011, el ciudadano C.E.S.H., diligenció y consignó copia certificada del acta de matrimonio, la cual se ordenó agregar a las actas en esa misma fecha. Sabido que, en esa misma fecha once (11) de octubre de 2011, se libró boleta de citación conjuntamente con copia certificada de la referida solicitud para con la representación Fiscal, siendo citada la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia el día diecisiete (17) de octubre del presente año, tal y como consta de la boleta de citación firmada que corre agregada a las actas en esa misma fecha.

Luego, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, se presentó en estrados la Abogada C.E.H.G., en su condición de FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, EL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y manifestó no hacer oposición a la presente solicitud de divorcio.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

En primer lugar, se constata que de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, su último domicilio conyugal fue fijado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los Artículos 28, 40 y 754 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 185-A del Código Civil y el Artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según la Resolución N° 2010-0006 de fecha 18 de marzo de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2010, este Tribunal es competente para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

En este orden ideas, aún cuando el Estado tiende a proteger el matrimonio y a las familias, en los Artículos 77 y 75 de la Constitución de 1999, esta protección encuentra su límite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por el Legislador, tal como ocurre con esta modalidad de divorcio.

Ahora bien, analizadas la declaración de los cónyuges en la solicitud que encabeza estas actuaciones, así como también la documental consignada, observa este Operador de Justicia, que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el mes de septiembre de 2006, es decir, hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el aludido Artículo 185-A del Código Civil, que establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”

Por otra parte, no hubo oposición por parte de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, y verificados como han sido los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, como son: La existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, este Sentenciador debe declarar procedente la solicitud planteada, en atención al artículo in comento. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO basada en el Artículo 185-A del Código Civil vigente formulada por los ciudadanos C.E.S.H. y S.B.G.C..

SEGUNDO

Queda DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos C.E.S.H. y S.B.G.C. por ante la Jefatura Civil de las Parroquias La Puerta y M.d.M.V.d.E.T., el día cuatro (04) de agosto de 2006, tal y como se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 48 que riela a las actas.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.364 del Código Civil, a los f.d.A. 72, Ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, al veinticuatro (24) día del mes de noviembre de dos mil once (2011). AÑOS: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abog. I.P.P.. La Secretaria,

Abog. A.A.R.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y once minutos de la mañana (11:11 a.m.).-

La Secretaria,

Abog. A.A.R.

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