Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 21 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: A.N.D.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.300.608.

APODERADAS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: G.N.B., K.U., abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros 15.807 y 81.478, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.M., quien fue venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 2.984.652, actualmente representado por sus únicos y universales herederos W.M.H., C.A.M.H. y A.A.A.D.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nº 4.568.305, 11.305.102 y 4.327.494, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: E.S. V., abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 3.506.

TERCERO INTERVINIENTE: J.A.H.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.336.852.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: E.R.R., Y.D., H.O.L., M.K.H.M., S.G.L.P., E.A.D.L.R.P., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 65.847, 108.247, 85.934, 112.681, 142.043 y 73.189, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0344-12.

EXPEDIENTE ANTIGUONº AH1A-V-2002-00024.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

-DE LA CAUSA PRINCIPAL-

El presente proceso se inició mediante demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, junto con solicitud de medida de secuestro, de fecha 17 de diciembre de 1992, incoada por el apoderado judicial de la ciudadana A.N.D.R., en contra del ciudadano M.M.. Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 26 de enero de 1993 (folio 10 de la primera pieza), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 1993, la parte demandada, M.M., asistido del profesional del derecho Dr. E.S., se dio por citado en el presente proceso (folio 21 de la primera pieza). En fecha posterior, específicamente el 03 de junio de 1993, interpuso su escrito de contestación a la demanda (folios 23 al 25 de la primera pieza).

Ahora bien, por medio de diligencia de fecha 20 de septiembre de 1993, compareció el apoderado de la parte demandada y expresó consignar copia certificada de la partida de defunción del ciudadano M.M.. Con ello, solicitó al Tribunal que iniciase las diligencias para notificar a los herederos A.A.A.d.M., C.A.M.H. y W.M.H. (vuelto del folio 27 de la primera pieza).

Una vez notificados los herederos, acudieron al proceso consignando cada uno de ellos poder en donde nombraban como apoderado al Dr. E.S. (folios 109 al 114 de la primera pieza). Con ello, se dio por consumada la sustitución procesal en el presente juicio.

Vuelta la causa a su cauce, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 26 de octubre de 1994 (folios 117 al 119 de la primera pieza). Sobre tales pruebas hubo proveimiento del Tribunal por medio de auto de fecha 09 de noviembre de 1994, mediante el cual se negó la admisión de las pruebas presentadas (vuelto del folio 153 de la primera pieza).De tal auto se anunció apelación por parte de los promoventes (folios 154 de la primera pieza).

La parte demandante consignó su escrito de promoción de pruebas en fecha 23 de noviembre de 1994 (folio 158 de la primera pieza).

La apelación del auto que negó la admisión de las pruebas de la parte demandada, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien dictó sentencia en fecha 10 de julio de 1995, mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida (folios 180 al 187 de la primera pieza).

Para el 24 de septiembre de 1997, el Juzgado de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de que por modificación de los criterios de competencia le correspondería ahora el conocimiento de la causa. Igualmente expresó que en acatamiento a la sentencia del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitía las pruebas promovidas por la parte demandada (folio 191 de la primera pieza).

Una vez fenecida la etapa probatoria, la parte demandante consignó escrito de informes, en donde expresó sus conclusiones sobre el caso en particular (folios 207 al 213 de la primera pieza).

A raíz de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, hubo una nueva modificación de competencia, razón por la cual la causa comenzó a ser conocida por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien le dio entrada mediante auto de fecha 12 de agosto de 1999 (folio 219 de la primera pieza).

Una vez reinaugurada la causa, la parte demandada presentó su escrito de informes en fecha 01 de octubre de 1999 (folios 210 al 216 de la primera pieza).

Ya estando la causa en estado de sentencia, el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó un auto de fecha 20 de diciembre de 2001, mediante el cual realizó algunas consideraciones sobre cuál era el procedimiento idóneo en el presente caso y, al determinar que el procedimiento que debió sustanciarse debió haber sido el de ejecución de hipoteca, dictó como dispositivo: “LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y REPONE LA CAUSA al estado de que se intente la acción correspondiente y como consecuencia de ello el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta al fondo del asunto en litigio.- Una vez firme y ejecutoriada la anterior decisión, se ordena el archivo del presente expediente” (folios 231 al 236 de la primera pieza). Además de ello expresó que no había especial condenatoria en costas en el presente caso.

Una vez notificadas las partes de dicha decisión, se consignó diligencia de fecha 14 de enero de 2002, mediante la cual la parte demandante, A.N.D.R., apeló del auto dictado (folio 248 de la primera pieza). Tal recurso fue oído en ambos efectos por el Tribunal (folio 249 de la primera pieza). Igualmente, en fecha 27 de mayo de 2002, la parte demandada por medio de diligencia se adhirió a dicha apelación (folio 253 de la primera pieza), adhesión que fue admitida por el Tribunal mediante auto de fecha 03 de junio de 2002 (folio 254 de la primera pieza).

Una vez subido el expediente y realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Décimo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 2002, la parte demandada consignó su escrito de informes con respecto al recurso de apelación ejercido (folios 256 al 272 de la primera pieza). Igualmente la parte demandante consignó su escrito sobre los considerandos del recurso en fecha 05 de agosto de 2002 (folios 280 al 291 de la primera pieza). Luego de ello, ambas partes consignaron diversos escritos por medio de los cuales reiteraron sus consideraciones respecto a la decisión apelada.

Ahora bien, en fecha 10 de noviembre de 2008, el ciudadano J.A.H.M., consignó diligencia mediante la cual declaró ser legítimo propietario del bien cuya venta es objeto de el presente litigio, propiedad la cual se desprende de documento de remate realizado ante el Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 01 de noviembre de 2006, a tal diligencia anexó copia fotostática del Acta de Remate, la cual fue cotejada con el original (folios 338 al 343 de la primera pieza).

En fecha 26 de junio de 2010, el tercero interviniente J.A.H.M., consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal que dictase sentencia definitiva en el presente proceso (folio 350 de la primera pieza).

En fecha 28 de abril de 2011, el tercero interviniente consignó escrito por medio de su apoderado, mediante el cual solicitó que la sentencia objeto de apelación fuese confirmada y por ende se procediese a levantar las medidas que están sobre el bien (folios 355 de la primera pieza).

Una vez abocado el nuevo Juez Titular del Tribunal, L.E.G.S., y notificadas las partes de tal abocamiento, se continuó con el curso de la causa.

Mediante auto de fecha 15 febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 44 de la segunda pieza). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 0611, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0344-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 46 de la segunda pieza).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 47 de la segunda pieza).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013, en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de marzo de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de marzo de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-DEL CUADERNO DE MEDIDAS-

Una vez admitida la demanda, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas a los fines de que se practicase la medida de secuestro solicitada. El Tribunal de la causa dictó auto de fecha 26 de enero de 1993 decretando la medida de secuestro solicitada. Con ello, comisionó al Juzgado del Distrito Brión de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, al cual le remitió oficio Nº 0341 de fecha 04 de marzo de 1993, a los fines de remitir la comisión librada.

Una vez que el mencionado Juzgado le dio entrada a la comisión enviada en fecha 12 de marzo de 1993 (folio 9 del cuaderno de medidas), se practicó la medida solicitada en fecha 12 de marzo de 1993, fecha en la cual el Juzgado se trasladó a la Calle Principal de Carenero, Edificio M.S., Distrito Brión del Estado Miranda, a los fines de practicar el solicitado secuestro sobre el apartamento signado con el Nº 7-B. En dicha fecha no solo el Tribunal practicó el secuestro solicitado, sino que también puso en posesión del depositario judicial la cantidad de 119 bienes muebles que se encontraban dentro del inmueble secuestrado, previo inventario levantado en acta del Tribunal.

Ahora bien, en fecha 22 de marzo de 1993, la apoderada judicial de la parte demandante, G.N., mediante diligencia solicitó al Tribunal que decretase medida de prohibición de enajenar y gravar, por cuanto el demandado M.M. había registrado el contrato autenticado y que funge como objeto de la presente causa, con posterioridad a la interposición de la demanda que inauguró el presente litigio.

Tal solicitud fue oída por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 23 de marzo de 1993, en donde ordenó participar al Registrador Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada. Tal comunicación se remitió en forma de oficio, identificado con el Nº 0551 de fecha 10 de mayo de 1993.

-II-

DEL FALLO APELADO

El fallo apelado en el presente caso, es el auto de fecha 20 de diciembre de 2001, dictado por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal decisión, luego de una serie de disquisiciones sobre el tipo de pretensión instaurada y el procedimiento idóneo, el Juez dictó como Dispositivo el siguiente:

“DECLARA LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO y REPONE LA CAUSA al estado de que se intente la acción correspondiente y como consecuencia de ello el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir en lo que respecta al fondo del asunto en litigio.- Una vez firme y ejecutoriada la anterior decisión, se ordena el archivo del presente expediente.-“

-III-

ALEGATOS DE LAS PARTES EN CUANTO A LA DECISIÓN RECURRIDA

  1. La parte demandante, A.N.R., estableció en sus informes de apelación los siguientes alegatos:

    1. Que con relación al punto previo considerado como fundamento de la decisión recurrida, la sentencia toma como tema debatido en el presente proceso, “la legalidad de la relación contractual, lo cual según su dicho es falso y no podía ser tema a decidir por el Juez A Quo.

    2. Que la legalidad de la relación contractual jamás fue planteada como argumento de defensa por la actora o por la parte demandada en el proceso y por lo tanto su planteamiento por la sentencia apelada debe ser desestimado por el Juez decisor del recurso.

    3. Que es falso que la hipoteca legal corresponda al sentido que pretende el sentenciador, ya que lo característico de la hipoteca legal no es que la hipoteca quede constituida directamente por la ley en determinados supuestos, sino que en tales supuestos la ley da al acreedor el derecho a la constitución de la hipoteca.

    4. Que por el hecho de que se esté ante una venta a plazos, no queda afectado el bien objeto de la venta con garantía hipotecaria a objeto de garantizar las obligaciones derivadas del mismo, a menos que así lo convengan las partes o que el vendedor así lo decida.

    5. Que la cita que hace el sentenciador del artículo 35 de la Ley de Propiedad Horizontal sustenta el alegato de procedencia de la acción de resolución, ya que de la simple lectura del libelo se colige que desde la fecha de vencimiento de la última cuota insoluta, habían pasado mucho más de los 45 días que prevé la ley para que sea procedente la acción de resolución del contrato de compraventa, pues de hecho la última cuota insoluta tenía catorce meses de vencida.

    6. Que es incorrecto que el Juez de la apelada pretenda sustituir jurisdiccionalmente la voluntad de la demandante indicándole cual acción ha debido haber intentado, ya que donde la ley distingue no le es dado al intérprete diferenciar.

    7. Que lo más grave de la decisión es la reposición decretada, ya que ello viola lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prohíbe las reposiciones inútiles, dándole así rango constitucional a la recta aplicación de las normas sobre las nulidades procesales y la economía procesal.

    8. Que se cuestiona el momento en donde comienza la supuesta nulidad y la propia existencia de un vicio grave que amerite reponer la causa al estado de intentar de nuevo una acción diferente a la intentada.

      I. Que el acto procesal constitutivo de la admisión de la demanda no estaba prohibido por la ley, sino que correspondió al cumplimiento de un acto ordenatorio del procedimiento y, que en todo caso, la interposición de la demanda de resolución de contrato de compraventa no está prohibida por la ley, ya que la correspondiente acción no es contraria a derecho ni viola cuestiones de orden público.

    9. Que lo que no se planteó al Juez de la apelada es que al ordenar reponer la causa al estado de intentar nueva acción, está reponiendo el juicio a una etapa del mismo en la cual todavía el proceso no existe, a una etapa previa de la trabazón de la litis, teniendo la sentencia un efecto de declarar inexistente el juicio, lo cual le está prohibido hacer.

    10. Que probablemente la verdadera intención de la sentencia viene dada en la expresión final de que una vez ejecutoriada la decisión se archive el expediente sin más.

      L. Que el Juez pretendió eliminar con el auto dictado, una demanda que comenzó el 15 de febrero de 1992, y que ya a la fecha de la reposición tenía más de nueve años en curso.

  2. La parte demandada M.M. estableció en su impugnación al auto repositorio los siguientes alegatos:

    1. Que ciertamente es válida la tesis del Tribunal conforme a la cual al intentar la demandante la acción de contrato de compraventa, violó el artículo 1.167 del Código Civil, ya que la acción no debió ser admitida por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    2. Que no es tan válida la conclusión de que la sentencia debía ser de nulidad y reposición, sin entrar el Tribunal a considerar la materia de fondo de la acción, porque ello equivale a denegación de Justicia.

    3. Que es inadmisible que se diga en la parte dispositiva del fallo que no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, ya que para esa fecha la parte demandante había sido condenada en costas en el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

    -III-

    DEL FONDO DEL RECURSO

    Establecido el ámbito del recurso, vemos que el mismo se refiere a que el auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, erró al establecer que la acción dictada no debió ser la de resolución de contrato, sino la de ejecución de hipoteca y, sobre todo, que erró al haber dictado una sentencia de reposición al estado de intentarse una nueva acción.

    Con ello, la revisión del auto dictado recae en el hecho de determinar si la misma erró o no en establecer la acción que debió intentarse, y si la reposición dictada fue útil o no.

    Ahora, sobre el primer aspecto vemos que el Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se basó en el hecho de que la causa de la demanda era el incumplimiento de la parte demandada, en el pago del saldo restante, del monto establecido en el contrato de compraventa del inmueble, suscrito entre las partes enfrentadas en juicio, con ello concluyó que el procedimiento idóneo era el de ejecución de hipoteca y no el de la resolución de contrato.

    Ahora, sobre el procedimiento de ejecución nos dice el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

    Artículo 660. La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente Capítulo

    .

    Con ello se aprecia, que el procedimiento de ejecución de hipoteca tiene una especialidad, la cual se corresponde en que su finalidad deviene en hacer cumplir las obligaciones garantizadas por la ejecución de los bienes dados en garantía. En tal sentido el autor A.S.N. ha establecido lo siguiente:

    La ejecución de hipoteca es un procedimiento ejecutivo a través del cual se hace posible la ejecución de los bienes dados en garantía hipotecaria para satisfacer con el producto de su remate el cumplimiento de las obligaciones garantizadas, conforme a las disposiciones previstas en el Capítulo IV, Título II, del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil

    (Sánchez Noguera, Abdón. Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Segunda Edición, Cuarta Reimpresión. Caracas: Ediciones Paredes, 2008, pp. 235).

    En el mismo sentido ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    Respecto al procedimiento de ejecución de hipoteca, la Sala ha establecido en forma reiterada que es un juicio especial que tiene por objeto obtener el pago de lo adeudado y de los accesorios establecidos en el contrato hipotecario que tuvieren, mediante la intimación del deudor o del tercero poseedor, para que acrediten el pago de la obligación demandada

    . (Sala de Casación Civil. Sentencia Nº RC.00304. Caso Banco Plaza c. L.E.B.C. y Otros. Expediente Nº 05-0820).

    Ahora, de los extractos antes transcritos se denota que la especialidad del proceso de ejecución de hipoteca deviene en que a través de él lo que se realiza es el cumplimiento del pago de cantidades adeudadas y garantizadas con bienes, normalmente inmuebles pero que pueden igualmente ser muebles, según lo establece la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión.

    Con ello se observa, que no necesariamente la existencia de la garantía real hipotecaria, dentro de una relación jurídica interpersonal, hace que la resolución de los conflictos surgidos de tal relación tengan que ser resueltos a través del especial procedimiento de ejecución de hipoteca. Solamente cuando lo que se busca es el cobro de los créditos garantizados con hipoteca, es cuando deviene en necesario el hecho de instaurar el procedimiento de ejecución de hipoteca, las demás pretensiones dependerán de sus características propias y, si no hay procedimiento especial, se llevará a través del procedimiento ordinario, esto por disposición del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

    En vista de esta situación, al no haberse visto violados ni el orden público, ni las buenas costumbres por la pretensión intentada, es por lo que se nota que no había lugar a la reposición decretada por el Juez Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con lo que la misma fue mal decretada y constituyó una fuerte lesión a los derechos procesales constitucionales de las partes, al impedirles el poder resolver definitivamente su conflicto jurídico.

    Debemos recordar que nuestro sistema procesal actual está regido por dos derechos procesales constitucionales de fundamental importancia: el derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 ejusdem.

    Ahora, es el primero de ellos el que se nos presenta de utilidad al contener el derecho a un proceso sin reposiciones inútiles, el cual está apoyado en el ámbito legal en las normas de nulidad consagradas en el Código de Procedimiento Civil, sobre todo en lo que respecta a la consagración del requisito de utilidad de la reposición. En tal sentido, el artículo 26 constitucional establece lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

    . (Énfasis, Subrayado y Negritas añadidos).

    Sobre la nulidad de los actos procesales y la necesaria utilidad de la reposición, nos ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente:

    En materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad que deben caracterizar todo proceso, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales; precepto que, aunque preconstitucional, se adapta en un todo a los principios que recogieron los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999

    (Sala Constitucional. Sentencia Nº 1.055 del 28 de junio de 2011. Caso: E.J.M.H.) (Énfasis añadido).

    Ahora, sobre el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la misma Sala Constitucional ha especificado lo siguiente:

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proces, cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles

    (Sala Constitucional. Sentencia Nº 708 del 10 de mayo de 2001. Caso: J.A.G. y Otros).

    En vista de ello, vemos que la reposición decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deviene en inconstitucional, al haber lesionado el derecho a una tutela judicial efectiva, máxime cuando vemos que la reposición fue decretada cuando el procedimiento se encontraba ya en etapa de informes y a punto de ser decidida.

    Las partes tenían el pleno derecho de que fuese resuelta su disputa jurídica, sin importar a quien favoreciese la decisión, no se las podía lesionar o penar con una reposición de tal magnitud y a un estado al que no está permitido reponer la causa, como lo era el estado de interponer una nueva demanda. El Juzgado lesionó gravemente los derechos de las partes involucradas, al privarles de una decisión efectiva de su caso, luego de un transitado proceso que al estado del auto dictado tenía ya casi diez (10) años en curso.

    En vista de ello, esta Juzgadora debe revocar el auto repositorio dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de diciembre de 2001. Así se decide.

    Ahora, sobre el punto de las costas procesales alegado por la parte demandada en sus escritos de informes, debe establecer esta Juzgadora que la exención en dicho auto no implicaba que la parte demandante no estuviese obligada a cancelar las costas generadas por ante el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cabe destacar que la condena a las costas incidentales se da por la propia decisión de la incidencia presentada, con lo que las mismas no deben ser reiteradas en la decisión de la causa principal.

    Adicionalmente debe esta Juzgadora establecer que por el tiempo transcurrido desde el inicio de la presente disputa, por las situaciones involucradas, en virtud de que tiene que garantizar una justicia que aunque ya no es expedita puede muy bien ser efectiva, por cuanto hay los suficientes elementos en autos como para decidir la causa, y por cuanto resultaría inoficioso enviar de nuevo el expediente al Juzgado A Quo, dilatando más un proceso judicial que ya lleva veinte (20) años en curso, es por lo que pasa a dictar decisión sobre el fondo de la disputa, estableciendo primeramente los límites de la controversia.

    -IV-

    DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA

    -DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES-

  3. La demandante A.N.D.R., dentro de la causa estableció los siguientes alegatos:

    1. Que por medio de documento de compraventa otorgado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1991, el cual quedó inscrito bajo el Nº 76, Tomo 103, un inmueble de su propiedad constituido por el apartamento 7-B, ubicado en el Edificio M.S., Calle Principal de Carenero, Distrito Brión del Estado Miranda.

    2. Que en tal contrato se estableció como precio de venta la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), del cual se estableció como la modalidad de pago la siguiente: SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) de contado y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) en doce (12) cuotas mensuales de TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 39.333,33) cantidad que devengaría un interés del dieciocho por ciento (18%) anual.

    3. Que hizo entrega del inmueble vendido al comprador, tal como lo establece la ley, aun quedando pendiente el pago del precio.

    4. Que M.M., no había cumplido al momento de interponer la demanda con su obligación de pagar el saldo pendiente del precio, esto es, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), aún cuando está en posesión del inmueble vendido desde la fecha del otorgamiento del documento público de compraventa.

    5. Que no habiendo ejecutado el comprador su obligación legal de pagar el saldo del precio, lo cual en un contrato sinalagmático perfecto de naturaleza como es la compraventa, constituye un incumplimiento absoluto, surge para la vendedora la posibilidad judicial de reclamar la resolución del contrato de compraventa, la cual está establecida en el artículo 1.167 del Código Civil de Venezuela.

    Con ello, solicitó como petitorio la resolución del contrato y la entrega del apartamento objeto de compraventa.

  4. La parte demandada, M.M., en el momento de la contestación a la demanda estableció los siguientes alegatos:

    1. Como punto preliminar al fondo, la parte demandada estableció como excepción la falta de legitimación en juicio de la parte actora, ya que el objeto del presente proceso judicial fue vendido por la actora con la autorización expresa de su marido por así requerirlo la ley, en virtud de ser un acto de disposición sobre un bien de la comunidad conyugal, tal como se aprecia en el respectivo contrato de compraventa.

    2. Que considera que la demanda propuesta no debió haber sido admitida, y solicitaron en su momento la revocatoria de su admisión.

    3. Que a todo evento rechaza, niega y contradice en cuanto a los hechos pertinentes, lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, por cuanto no es cierto que no haya cumplido con las obligaciones estipuladas en ese contrato, ya que en el mismo se había estipulado como precio a pagar la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00) y ese precio fue pagado antes del plazo convenido a solicitud de los vendedores.

    Luego de la contestación de la demanda surgieron otros hechos que son de interés para el fondo de la causa, con lo que se hace necesaria su revisión:

  5. Mediante escrito de fecha 12 de diciembre de 1994, la parte demandada expuso que el bien objeto de litigio pertenecía a la comunidad conyugal, que M.M. tenía con A.A.A.C.D.M., quien no fue demandada en el presente juicio, sino que entró en él por ser heredera del ciudadano inicialmente demandado y luego fallecido.

    Con ello, la parte demandada quiere establecer la falta de legitimidad pasiva, buscando que se verifique el efecto que establece el artículo 168 del Código Civil de Venezuela en cuanto a la legitimación de los cónyuges en juicio.

  6. En su escrito de promoción de pruebas la parte demandada alegó el pago de la obligación, consignando para ello unos cheques y facturas y alegando además que había hecho personalmente una entrega de dinero en efectivo al señor L.G.R., en dos partidas: una de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) el día 21 de noviembre de 1991 en la llamada Plaza Las Américas de la Urbanización El Cafetal, y la otra de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) llevada a efecto en su casa de habitación el día 27 de noviembre de 1991. Igualmente alegó que hay una compensación de deuda con respecto a una deuda adquirida por el esposo de la demandante L.G.R. con la compañía mercantil Centro Motriz Venezolano.

  7. En sus informes de apelación, la parte demandada alegó que para el momento en que la demandante, A.N.D.R. compró el inmueble que luego vendió a M.M., ya estaba casada, por lo que el bien era de la comunidad conyugal, lo que generaba el hecho de que la demandante no estaba legitimada para demandar ella sola la resolución del contrato.

    -DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS-

  8. La parte demandante, A.N.D.R., al momento de interponer su escrito libelar promovió las siguientes pruebas:

    1. Contrato de Compraventa suscrito entre A.N.D.R. y M.M., el cual fue autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 21 de octubre de 1.991 quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 103 de los Libros de Autenticaciones respectivos (folios 5 al 7 de la Pieza 1).

    Por cuanto dicho documento tiene la característica de ser privado, y por el hecho de que la parte ante la cual se hizo valer lo reconoció tácitamente al no haberlo desconocido en el plazo de ley, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

    De tal documento se extrae que verdaderamente entre A.N.D.R. y M.M. se suscribió un contrato de compraventa el cual es el objeto del presente litigio.

  9. La parte demandante en la etapa probatoria ordinaria promovió los siguientes medios probatorios:

    1. Copia Certificada de Documento de Capitulaciones Matrimoniales suscrito por L.G.R.L. y A.N.d.R., otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1985, quedando registrado bajo el Nº 3 del Protocolo Segundo (folios 214 al 216 de la Pieza 1).

      En este caso, estamos ante un documento registrado, el cual por las características de las funciones que la ley le otorga al registrador, tiene el carácter de documento público según especifica nuestro legislador civil. Por ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual genera que se tenga plena fe de lo en él contenido. Así se declara.

      De tal documento se denota que antes de la suscripción del contrato de compraventa objeto de éste litigio, A.N.D.R. y su cónyuge L.G.R.L. suscribieron un documento de capitulaciones matrimoniales por el cual establecieron el régimen de separación de bienes en su relación matrimonial.

    2. La reproducción del mérito favorable extraído del documento de compraventa acompañado a la demanda como documento fundamental.

      Con respecto a esta promoción, esta Juzgadora señala que tal argumento no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo, se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de Concentración Procesal y Comunidad de la Prueba, principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el Juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

  10. La parte demandada, M.M., promovió los siguientes medios probatorios:

    1. La Reproducción del Mérito Favorable de los autos, particularmente en lo relativo a la excepción de fondo hecha por ella en la contestación a la demanda relativa a la legitimación a la causa.

      Con respecto a esta reproducción cabe establecer lo mismo que se dijo con respecto a la reproducción hecha por la parte demandante en su escrito de promoción, en el sentido de que la misma no constituye en sí un medio probatorio, sino que es una mera invocación del principio de comunidad de la prueba, el cual es de obligatoria aplicación por el Juez. Con ello, al no haber un medio efectivamente promovido, es por lo que este Tribunal no tiene elemento que valorar. Así se declara.

    2. La posición jurada de A.N.D.R. y L.G.R., venezolanos, mayores de edad, arquitecto la primera e ingeniero el segundo y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-5.300.608 y V-3.187.319, respectivamente.

      De la revisión exhaustiva del presente expediente se observa que aunque fue admitida, la presente prueba no llegó a ser evacuada dentro del proceso, con lo que no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    3. Copia Simple Comprobante de Egreso Nº 1-18658, con el cual se quiere probar la emisión del Cheque Nº 03333709, de fecha 23 de agosto de 1981, girado contra la Cuenta Corriente Nº 003-00-1143-0 de “Centro Motriz Venezolano, C.A.” en el Banco Federal, a favor de la actora A.D.R., por valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), el cual según dicho del promovente, fue recibido por el Ing. L.G.R., cónyuge de la actora, según consta en el comprobante de Egreso Nº 1-18658 (folio 120 de la Pieza 1).

      Aquí estamos ante una copia de un documento privado, el cual al no haber sido impugnado en su fidelidad con el original por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      Con tal documento se prueba la emisión del Cheque Nº 03333709 a favor de A.N.D.R..

    4. Copia Simple de Cheque Nº 03333712, de fecha 06 de septiembre de 1991, girado contra la Cuenta Corriente Nº 003-00-1143-0, en el Banco Federal, a favor de L.G.R., en su condición de cónyuge de la actora, por valor de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), según consta en comprobante de egreso Nº 1-18551 (folios 121 y 122 de la Pieza 1).

      En cuanto al comprobante de pago, estamos ante un documento privado el cual al no haber sido debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      En cuanto a la copia del cheque emitido, vemos que la misma es una copia simple de documento privado, y específicamente de un instrumento cambiario como lo es el cheque, el cual cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, al no haber sido debidamente impugnada dicha copia con respecto al original, por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tales instrumentos se extrae el hecho de que fue debidamente emitido tal cheque, con las características determinadas por la parte promovente.

    5. Copia Simple de Cheque Nº 033713, de fecha 06 de septiembre de 1991 contra la cuenta corriente Nº 003-00-1143, de “Centro Motriz Venezolano, C.A.” en el Banco Federal, girado a favor de L.G.R., cónyuge de la actora, por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), según consta en comprobante de egreso Nº 1-18552 y recibido de puño y letra del Ing. L.G.R., cónyuge de la actora, el cual también fue promovido.

      En cuanto al comprobante de pago, estamos ante un documento privado el cual al no haber sido debidamente desconocido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      En cuanto a la copia del cheque emitido, vemos que la misma es una copia simple de documento privado, y específicamente de un instrumento cambiario como lo es el cheque, el cual cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, al no haber sido debidamente impugnada dicha copia con respecto al original, por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En cuanto a la nota de recibo, vemos que igualmente estamos ante un documento privado, firmado por la hoy demandante, el cual, al no haber sido debidamente desconocido ni en su firma ni su contenido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      De tales instrumentos se extrae el hecho de que fue debidamente emitido tal cheque, con las características determinadas por la parte promovente.

    6. Copia Simple de Cheque Nº 03333716, de fecha 12 de septiembre de 1991 contra la cuenta corriente Nº 003-001143-0, de “Centro Motríz Venezolano C.A.” en el Banco Federal, C.A., a favor de L.G.R., cónyuge de la actora, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), el cual fue promovido junto con su comprobante de egreso (folios 127 al 129 de la Pieza 1).

      En cuanto a la copia del cheque emitido, vemos que la misma es una copia simple de documento privado, y específicamente de un instrumento cambiario como lo es el cheque, el cual cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, al no haber sido debidamente impugnada dicha copia con respecto al original, por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      En cuanto a la nota de recibo, vemos que igualmente estamos ante un documento privado, firmado por la hoy demandante, el cual, al no haber sido debidamente desconocido ni en su firma ni su contenido por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil. Así se establece.

      De tales instrumentos se extrae el hecho de que fue debidamente emitido tal cheque, con las características determinadas por la parte promovente.

    7. Copia Simple de Cheque Nº 03333717, de fecha 16 de octubre de 1991, girado contra la cuenta corriente Nº 003-001143-0, de “Centro Motriz Venezolano, C.A.” en el Banco Federal, C.A., a favor de L.G.R., cónyuge de la actora, por CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) (folios 130 y 131 de la Pieza 1).

      En este caso vemos que lo promovido es una copia simple de documento privado, y específicamente de un instrumento cambiario como lo es el cheque, el cual cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, al no haber sido debidamente impugnada dicha copia con respecto al original, por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tal instrumento se extrae el hecho de que fue debidamente emitido tal cheque, con las características determinadas por la parte promovente.

    8. Cheque Nº 0400009603, de fecha 20 de septiembre de 1991, girado contra la cuenta corriente Nº 04-10123-5, de M.M. en el Banco La Guaira, S.A.C.A. a favor de L.G.R., cónyuge de la actora, por DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00) (folio 132 de la Pieza 1).

      En este caso vemos que lo promovido es una copia simple de documento privado, y específicamente de un instrumento cambiario como lo es el cheque, el cual cumple con los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio. Con ello, al no haber sido debidamente impugnada dicha copia con respecto al original, por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

      De tal instrumento se extrae el hecho de que fue debidamente emitido tal cheque, con las características determinadas por la parte promovente.

      I. Promovió una serie de recibos emitidos por M.V.G. en su carácter de administrador del condominio de Residencias “M.S.”, los cuales tuvieron por objeto el cancelar una deuda atrasada que tenía la comunidad conyugal por concepto de alícuota en los gastos comunes correspondientes al apartamento vendido, desde febrero hasta octubre de 1991. Todos los recibos dan como monto final la cantidad de TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 13.155,88) (folios 133 al 141).

      Sobre tales medios esta Juzgadora debe establecer que los mismos no tienen la idoneidad de probar el pago a la obligación contraída por M.M. en el contrato de compraventa, ya que sólo lo que prueban es el pago de unos gastos de condominio, los cuales constituyen una obligación del propietario del bien. Con ello, al no tener pertinencia directa con el caso de marras, es por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se establece.

    9. Comprobante de Depósito Nº 3293010, de fecha 21 de diciembre de 1991, por medio del cual se acredita el depósito del Cheque Nº 0400009633, del Banco La Guaira, S.A.C.A., a favor de L.G.R., cónyuge de la demandante.

      Sobre éste medio, esta Juzgadora debe especificar que se trata de una prueba asimilable a la tarja, cuya valoración está establecida en el artículo 1.383 del Código Civil, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, Sentencia Nº RC.00877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: M.A.G. contra Envases Occidente, C.A., Expediente Nº 05-418.

      Sin embargo, debe notar ésta Juzgadora que aun cuando los depósitos bancarios se asemejan a las tarjas, haciéndole aplicable la regla de valoración del artículo 1.383 del Código Civil, los mismos no necesitan de su confrontación para otorgársele valor probatorio, ya que estos tienen una serie de símbolos, dígitos, letras y seriales que aluden a la operación de depósito efectuada, y que generan una presunción de certeza sólo desvirtuable mediante impugnación.

      Ahora, siendo que tal documento no fue impugnado por la parte a la que se le opuso en el proceso, es por lo que se le da pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 1.383 del Código Civil. Así se declara.

    10. Copia Simple de Cheque Nº 24169459, de fecha 11-03-1992, emitido a por supuestas instrucciones de L.G.R., cónyuge de la demandante a favor de un tercero, contra la cuenta corriente Nº 00-024-000595-6, de M.M. en el Banco Progreso, C.A., por valor de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) para sustituir Cheque Nº 24169451 por igual monto a favor de L.G.R. que había sido devuelto por girar contra fondos no disponibles (folio 143 de la Pieza 1).

      En este caso la parte demandada consignó un documento ilegible e inteligible, ya que de la copia consignada no se extraen los datos necesarios para valorar el cheque promovido. Con ello, esta Juzgadora desecha el medio promovido. Así se establece.

      L. Factura Nº 1.170 del “Centro Motriz Venezolano, C.A.” de la cual el demandado era su único accionista, fechada el 17 de enero de 1992, por concepto de reparación de un vehículo Ford Mustang Modelo 1964, Matrícula ARC-510, propiedad de L.G.R. por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 170.684,00)(folio 148).

      En este caso estamos ante un documento privado, el cual al no haber sido debidamente impugnado por la parte ante la cual se hizo valer, es por lo que se da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, salvo las especiales consideraciones que sobre tal documento hará esta Juzgadora en sus consideraciones a decidir. Así se establece.

    11. Promovió exhibición de documentos, con lo que solicitó que el Tribunal oficiase a los institutos bancarios señalados en el escrito de promoción: Banco Federal, Banco La Guaira, y Banco Progreso, recabándoles el envío o remesa de los respectivos originales de los identificados cheques, dentro de los plazos que a bien tenga fijar el Tribunal.

      De la revisión exhaustiva del presente expediente se denota que aunque fue admitida, la presente prueba no llegó a ser evacuada dentro del proceso, con lo que no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    12. Especificó que, de no poder ser satisfecha la prueba anterior en ocho (8) días, solicitaba al Tribunal que se sirviese trasladarse y constituirse en las sedes de los Bancos Federal, Agencia El Marqués, La Guaira, Agencia de Chacaíto y Progreso, Agencia Altamira, para dejar constancia de que, en efecto, fueron cobrados por sus beneficiarios los cheques especificados anteriormente.

      De la revisión exhaustiva del presente expediente se denota que aunque fue admitida, la presente prueba no llegó a ser evacuada dentro del proceso, con lo que no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    13. Promovió la testimonial de los ciudadanos G.R.C.P., C.I. Nº V-4.074.919 y A.R.A., C.I. V-3.952.688.

      De la revisión exhaustiva del presente expediente se denota que aunque fue admitida, la presente prueba no llegó a ser evacuada dentro del proceso, con lo que no hay elemento probatorio que valorar. Así se establece.

    14. Promovió Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre M.M.S. y A.A.A.C.D.M., la cual fue emitida por la Junta Comunal del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda, quedando asentada bajo el Nº 125, folios 134 y su vuelto (folio 171 de la Pieza 1).

      En este caso nos encontramos ante un documento público, el cual tiene esa cualidad por cuanto emanó de un órgano con funciones registrales, según especifica nuestro legislador civil. Por ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual genera que se tenga plena fe de su contenido. Así se declara.

      Con este documento se prueba que efectivamente M.M. para el momento de la suscripción de la venta estaba casado.

    15. Copia certificada documento de Compraventa del inmueble objeto de litigio suscrito entre H.B.R., a través de apoderado y A.N.D.R., parte hoy demandante; documento éste que quedó anotado bajo el Nº 106, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

      En este supuesto, estamos ante un documento privado el cual fue consignado en un tiempo posterior al permitido por nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo fue en los informes de segunda instancia, según lo establece el artículo 520 de la citada norma. Con ello, se desecha el medio promovido. Así se establece.

    16. Copia Certificada de Acta de Matrimonio contraído entre A.N.D.R. y L.G.R., la cual fue emitida por el P.d.D.S.d.E.M. en fecha 27 de abril de 1985, y que quedó anotado bajo el Nº 163, Tomo 1, Año 85 del Libro de Registro Civil correspondiente.

      En este caso, estamos ante un documento registrado, el cual por las características de las funciones que la ley le otorga al registrador, tiene el carácter de documento público según especifica nuestro legislador civil. Por ello, y por cuanto el documento no fue tachado de falsedad, es por lo que se le da pleno valor probatorio en base a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, lo cual genera que se tenga plena fe de su contenido. Así se declara.

      Con tal documento se acredita que en efecto A.N.d.R. y L.G.R. son cónyuges.

      -DEL TERCERO INTERVENTOR-

      Esta Juzgadora debe establecer en este momento, antes de entrar a la motivación de esta decisión, que en fecha 10 de noviembre de 2008 acudió al proceso el ciudadano J.A.H.M., quien alegó ser dueño del apartamento objeto del presente litigio. En demostración de tal derecho de propiedad consignó copia simple del Acta de Remate que recoge el acto efectuado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 01 de noviembre de 2006, para finiquitar con ello la obligación a que fue condenada a pagar M.M. en el proceso iniciado en su contra por la firma mercantil SERVICIOS C. JUIZ & ASOCIADOS, C.A.

      Aunque el Tribunal de la causa nunca llegó a emitir pronunciamiento expreso sobre su cualidad, o sobre si le daba la condición de parte en el tercero interventor voluntario en el proceso, vemos que se dio un tácito reconocimiento de tal condición cuando luego de la designación del ciudadano L.E.G.S. como Juez Provisorio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se observó que fue el propio J.A.H.M., a través de sus apoderados quien impulsó la notificación de todas las demás partes del presente juicio, con la anuencia del Tribunal de la causa.

      -IV-

      MOTIVA

      De la revisión exhaustiva de las actas procesales, que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a través de la cuales se le atribuye a éste Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

      -PUNTO PREVIO-

      -DE LA FALTA DE CUALIDAD-

      De la revisión del expediente este Juzgado observa, que la parte demandada en dos etapas distintas del proceso alegó la falta de cualidad activa y la falta de cualidad pasiva en el presente caso, fundamentándose en lo establecido en el artículo 168 del Código Civil, en cuanto al hecho de que en las acciones que involucran a la comunidad conyugal, cuando ella exista, la legitimación en juicio corresponde a los dos cónyuges en forma conjunta (litisconsorcio necesario).

      La falta de cualidad activa la fundamentó en el hecho de que en el contrato objeto de este juicio la parte demandante había obtenido autorización de su esposo, lo cual hacía presumir la existencia de una comunidad conyugal entre tales ciudadanos, lo cual activaba en este caso lo dispuesto en el Código Civil de Venezuela en cuanto a las demandas que involucran la comunidad conyugal.

      Ahora, sobre la cualidad vemos que es definida por el insigne autor venezolano L.L., como “…sinónimo de legitimación…”, y más detalladamente como“…una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera…”, cualidad, que se puede determinar en cada caso concreto, según advierte el mismo autor, teniendo presente lo siguiente: “…tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso. Ahora bien, por la naturaleza misma de las cosas, ese criterio no puede atenerse sino a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de la demanda…”. (Loreto, L. (1987). Ensayos Jurídicos. Caracas: Editorial Jurídica Venezolana, pp. 183 y 187).

      Ahora, en este caso particular vemos que el artículo 168 del Código Civil establece lo siguiente:

      Artículo 168. Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubieren adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta

      .

      Como vemos, en los procesos en donde se vean involucrados los bienes incluidos en la comunidad conyugal, deben presentarse en juicio ambos cónyuges, ya sea en la posición de demandante o en la de demandado, según sea el caso, ya que el propio artículo no establece diferencia en estos casos. Ahora, una excepción a este requisito se da cuando el bien objeto de enajenación era un bien propio del cónyuge enajenante, o bien cuando en uso de su autonomía de la voluntad, los cónyuges han establecido el régimen de separación total de bienes a través de las capitulaciones matrimoniales.

      De la revisión del expediente se encuentra el hecho de que el demandado alegó que la demandante no podría haber iniciado este juicio ella sola, cuando se denota que adquirió el bien durante el matrimonio y cuando se evidenció que el bien estaba incluido dentro de la comunidad conyugal.

      Ante tal alegato, la parte demandante consignó en fecha 23 de noviembre de 1994 el documento de capitulaciones matrimoniales suscrito en fecha 18 de abril de 1985, el cual ya fue debidamente valorado por quien suscribe, en donde se denota que las partes delimitaron el régimen de los bienes que estaría vigente durante su matrimonio, estableciéndose el régimen de separación total.

      Ahora bien, aun cuando se evidencia que para la fecha de suscripción de tal documento la demandante, A.N.D.R., no tenía bienes de fortuna, lo que evidencia que adquirió el bien luego del acto de matrimonio, que fue confirmado mediante la consignación, de copia certificada del documento de fecha 26 de marzo de 2002, por el cual A.N.D.R. adquirió el bien objeto de litigio; y que se estableció en el propio documento de capitulaciones matrimoniales que establece un régimen de separación de bienes, que llevó a verificar que el bien objeto de litigio fue adquirido por A.N.D.R., como bien propio, y queda fuera del supuesto establecido en el artículo 168 del Código Civil.

      En vista de lo antes dicho, se declara sin lugar la falta de cualidad activa interpuesta por la parte demandada. Así se establece.

      Ahora, con respecto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, vemos que la misma fue alegada extemporáneamente por tardía, por cuanto esta se estableció por un escrito autónomo, el cual se consignó en el proceso en la etapa procesal de instrucción probatoria. Con ello, se desecha el alegato de falta de cualidad pasiva interpuesta por M.M.. Así se establece.

      Resueltos estos puntos previos, se pasa a decidir del fondo de la causa en el presente proceso.

      -DEL FONDO DE LA CAUSA-

      En el presente caso, estamos ante un juicio por resolución de contrato de compraventa en donde la actora A.N.D.R. demandó a M.M., hoy representado por sus únicos y universales herederos, solicitando la devolución del bien vendido, ante la alegada falta de pago de porción del precio, por parte del hoy demandado.

      Como vemos, por las características del caso, aquí se imponen los principios generales de procedencia de las acciones de resolución. Con ello, partiendo de un análisis conjunto de las normas establecidas en los artículos 1167, 1354 del Código Civil y artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que los requisitos de la acción de cumplimiento son los siguientes: 1) Que el actor acredite dentro del proceso la existencia de un contrato bilateral; 2) Que el actor acredite la existencia de la obligación que se alega incumplida; 3) Que el actor alegue el incumplimiento de la demandada; y 4) Que el demandado no haya acreditado su cumplimiento, la inexistencia de la obligación o bien la causa extraña no imputable que le haya eximido de cumplirla.

      Ahora bien, dentro del presente proceso hemos visto que la actora acreditó fehacientemente dentro del proceso, la existencia de una relación contractual entre las partes enfrentadas en juicio, al haber consignado junto con su demanda el documento privado autenticado de compraventa suscrito en fecha 21 de octubre de 1991 y riela a los folios 5 al 7 de la Pieza 1 del presente expediente. Con ello, se da como acreditada la existencia de la relación contractual.

      Ahora, dentro de tal documento vemos que se estableció lo siguiente:

      El precio de esta venta ha sido determinado por ambas partes en UN MILLÓN DE BOLÍVARES en moneda nacional y el pago lo han especificado entregando el comprador a la vendedora SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES de contado y CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES en doce cuotas mensuales a TREINTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES y TREINTA CÉNTIMOS, al dieciocho por ciento de interés anual

      .

      Se observa que efectivamente M.M. tenía con respecto a A.N.D.R., una obligación de pago en virtud de la relación contractual de venta existente entre ellos.

      Ahora sobre el alegato de incumplimiento, se denota que la parte demandante mediante apoderado en el folio 2 de su escrito libelar estableció lo siguiente:

      Mi poderdante hizo entrega del inmueble vendido al comprador, tal como lo establece la Ley, aún quedando pendiente el pago del precio, es decir, mi poderdante cumplió con su obligación legal como vendedora entregando el inmueble y otorgando el correspondiente documento público de compraventa.

      El vendedor, M.M., no ha cumplido con su obligación de pagar el saldo pendiente del precio, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) aún cuando está en posesión del inmueble vendido desde la fecha del otorgamiento del documento público de compraventa

      .

      El demandante cumplió con su carga alegatoria, dejando así en cabeza del demandado el desvirtuar la pretensión ejercida en su contra, a través de la acreditación del pago o a través de la prueba de cualquier otro hecho que extinguiese la obligación cuyo incumplimiento se alega.

      Ahora, dentro de la etapa probatoria la parte demandada trató de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones a través del pago, consignando para ello los siguientes documentos: i) Cheque Nº 03333709 del 23 de agosto de 1991 emitido a favor de A.N.D.R. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); ii) Cheque Nº 03333712 de 06 de septiembre de 1991 emitido a favor de L.G.R. por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00); iii) Cheque Nº 0333713 de fecha 06 de septiembre de 1991 emitido a favor de L.G.R. por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00); iv) Cheque Nº 03333716 de fecha 12 de septiembre de 2001 emitido a favor de L.G.R. por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00); v) Cheque Nº 03333717 de fecha 16 de octubre de 1991 emitido a favor de L.G.R. por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES. Con relación a estos instrumentos la actora aseveró en sus informes tanto de primera como de segunda instancia que los mismos están en secuencia, que suman todos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) y que por haber sido emitidos antes de la suscripción del documento de venta de fecha 21 de octubre de 1991 se reputan como que acreditan el pago ya hecho por el hoy demandado y ya aceptado por la parte demandante en su escrito libelar.

      En vista de lo anterior, falta ver si con el resto de los medios presentados se da como paga la obligación que se alega incumplida. Del resto de los medios presentados se nota que se le dio valor probatorio a lo siguiente:

      1) Al Cheque Nº 0400009603 de fecha 20 de septiembre de 1991, emitido a favor de L.G.R., por un monto de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00).

      2) Al Comprobante de Depósito Nº 3293010 de fecha 21 de diciembre de 1991, por medio del cual se acredita el depósito del Cheque Nº 0400009633 del Banco La Guaira, S.A.C.A., a favor de L.G.R., cónyuge de la demandante.

      3) Factura Nº 1.170 del “Centro Motriz Venezolano, C.A.” de la cual el demandado era su único accionista, fechada 17 de enero de 1992, por concepto de reparación de un vehículo Ford Mustang Modelo 1964, Matrícula ARC-510, propiedad de L.G.R. por la cantidad de CIENTO SETENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 170.684,00).

      Sobre los primeros instrumentos cambiarios hay que especificar que los mismos fueron emitidos a favor de L.G.R., conyuge de la demandante, sin embargo se denota de las actas del expediente que la actora alegó que los mismos fueron emitidos en virtud de obligaciones o acuerdos alternos al contrato de compraventa. Ante ello, denota esta Juzgadora que en virtud de que entre la demandante y su esposo hay un régimen de separación de bienes, no puede pretender el demandado que con la sola consignación de los nombrados cheques se entienda liberado de la obligación, ya que con ello debió haber acompañado algún medio que llevase a quien Juzga a la convicción de que efectivamente entre las partes se entendió extinguida la obligación. Con el solo instrumento cambiario no se puede entender extinguida la obligación, ya que en este caso, ante la existencia de una comunidad conyugal no puede llegarse a la conclusión, de que hecho el pago al cónyuge de la demandante se entienda como extinguida la obligación respecto de la comunidad.

      Con respecto a la Factura reproducida en juicio, debe dejar asentado esta juzgadora, que no necesariamente la deuda adquirida por L.G.R. con el Centro Motriz Venezolano, C.A., empresa que tenía como único socio al demandado, trae como consecuencia que debe haber una compensación, ya que el Código de Comercio es claro al decir en el primer aparte del artículo 201 que “Las compañías constituyen personas jurídicas distintas de la de los socios”. Con ello, al no haber sido consignado en autos, algún medio de prueba que acredite la existencia de un acuerdo entre las partes que lleve a tal conclusión, no puede darse por extinguida la obligación contraída por M.M..

      Lo mismo puede decirse del alegato de pago hecho por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, del cual se puede decir que además de extemporáneo es ineficiente para dar por fijado el pago que pudiese llevar a una sentencia favorable para el accionado.

      Ahora bien, se observa que en teoría existen los elementos para una sentencia de mérito favorable a la parte actora, sin embargo hay una situación que debe ser estudiada antes de dictar un dispositivo final en el presente juicio, como lo es la debida adquisición del bien objeto de litigio por un tercero ajeno al proceso.

      En el iter procesal se observó que en fecha 10 de noviembre de 2008, acudió al proceso el ciudadano J.A.H.M., quien acreditó mediante la presentación de una copia del Acta de Remate, efectuado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda el día 01 de noviembre de 2006 el bien inmueble objeto de la presente demanda. Efectivamente el citado ciudadano ha adquirido de buena fe, el bien objeto de esta demanda, el cual, según hemos visto, había sido adquirido por M.M..

      En virtud de lo anterior observa esta juzgadora que el ciudadano J.A.H.M., adquirió por medio de un acto supervisado y avalado por un Tribunal de la República a través del remate, el bien que fuese objeto del presente litigio, lo que puede llevar a la imposibilidad de que una sentencia de mérito pueda ser ejecutada en el presente caso, ya que virtualmente no hay un bien material sobre el cual pueda ejecutarse la sentencia que pudiese ser dictada en el presente caso. Debe destacarse que aunque no esté expresamente reconocido se incluye en la ley en el artículo 796 del Código Civil, donde el remate es reconocido como un medio legítimo de adquisición de la propiedad sobre un bien.

      La idea central del proceso, es que se resuelvan los conflictos interpersonales de relevancia jurídica, a través de una sentencia que pueda zanjar la disputa presentada entre las partes, y que pueda ser materialmente ejecutada., para alcanzar la tutela judicial efectiva. Sin embargo, hay ciertos casos en donde causas sobrevenidas a aquellas con las que comenzó en sí el proceso, hacen que sea imposible llegar a tal sentencia, sea porque lo solicitado ya fue cumplido, porque el daño alegado ya fue reparado, o bien porque se han generado situaciones como que el bien objeto de litigio fue totalmente expropiado por causa de utilidad pública y social, por lo que salió del dominio jurídico de las partes involucradas en juicio, o que un tercero ha adquirido legítimamente y por medio de un Tribunal la propiedad del bien objeto de litigio a través de alguno de los medios establecidos por el Código Civil y las leyes venezolanas en general.

      En el presente supuesto vemos entonces que el ciudadano J.A.H.M. ha adquirido legítimamente el bien objeto de litigio a través de un acto de remate, el cual fue efectuado por cuanto resultó totalmente vencido en un juicio que por cobro de bolívares iniciare en su contra la firma mercantil Servicios C. Juiz & Asociados y que fue llevado por ante el Juzgado de los Municipios Brión y E.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

      El tercero interviniente en el presente proceso, ha adquirido debidamente el bien objeto de litigio a través de un acto avalado por un Tribunal de la República y del que se presume que ha sido procedimentalmente correcto, en el sentido de que se cumplieron con los requisitos que a tal efecto establece el Código de Procedimiento Civil, y especialmente con los requisitos de publicidad de tal remate.

      De lo anterior resulta, que aunque formalmente existen los méritos para una sentencia favorable a la actora, la misma devendría en ineficaz, por cuanto ya no existe en el presente proceso, bien alguno con el que ella pueda satisfacer su pretensión, ya que el bien inicialmente demandado, ha sido adquirido por un tercero de buena fe a quien se le deben proteger también sus derechos constitucionales, y muy especialmente su derecho a la propiedad, más cuando a simple vista se verifica que a la fecha tiene más de seis (6) años como dueño del inmueble y que se ha perfeccionado la venta, por cuanto goza de la posesión, uso, disfrute y la propiedad, aunado a esto tal derecho viene establecido por nuestra propia Constitución, que en su artículo 115 establece:

      Artículo 115. Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes

      .

      Visto ello, se aprecia que estamos ante una de esas situaciones en donde si bien están dados los requisitos legales para la procedencia de una pretensión, la sentencia que declare tal favorabilidad sería virtualmente inefectiva, no porque lo demandado haya sido cumplido, sino porque cualquier sentencia favorable a la actora que pueda recaer en el presente proceso es inejecutable, por no haber objeto sobre el cual ejecutar la decisión.

      No obstante lo dicho, esta Juzgadora debe destacar que queda a buen resguardo cualquier acción judicial que puedan ejercer A.N.D.R. o bien los herederos de M.M. para restituir los derechos e intereses que se le pudieran haber lesionado.

      Recordemos que en la dogmática procesal el objeto de todo proceso es una pretensión determinada ante la que pueden ejercerse defensas o excepciones. Sin embargo, tal pretensión por propia disposición del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su Ordinal 4º, debe tener un objeto sobre el cual ejercerse, el cual bien puede ser una relación jurídica personal, real, o simplemente un bien mueble o inmueble sobre el cual pesa la situación jurídica discutida.

      Determinado lo anterior, es forzoso para quien aquí decide declarar en el presente sin lugar la demanda por la pérdida sobrevenida del objeto de la pretensión. Así se declara.-

      En vista de lo antes decidido, se levantan las medidas de secuestro y de prohibición de enajenar y gravar decretadas en el presente proceso.

      -V-

      DISPOSITIVA

      En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por A.N.D.R., como recurrente principal y por los únicos y universales herederos de M.M., como apelantes adhesivos. Consecuencialmente se tiene por revocado el Auto dictado en la presente causa por el Juzgado Decimocuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 20 de diciembre de 2001.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato incoó la ciudadana A.N.D.R. en contra del ciudadano M.M. actualmente representado por sus únicos y universales herederos W.M.H., C.A.M.H. y A.A.A.D.M., ciudadanos todos los cuales han sido ya debidamente identificados en el texto de la presente decisión.

TERCERO

Vistos los términos en los cuales fue decidida la presente causa, no hay condenatoria en costas en el presente juicio.

CUARTO

Se levantan las medidas de secuestro dictada en fecha 26 de enero de 1993 y de prohibición de enajenar y gravar dictada mediante auto de fecha 23 de marzo de 1993, que pesan sobre el inmueble constituido por el apartamento 7-B, ubicado en el Edificio M.S., Calle Principal de Carenero, Distrito Brión del Estado Miranda. Ofíciese al Registro Subalterno del Distrito Brión del Estado Miranda, a los fines correspondientes.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil trece (2.013).- AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ

DRA. ADELAIDA C. SILVA MORALES.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

En la misma fecha y siendo las 09:00 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA ACC.

Abg. BIRMANIA AVERO A.

Exp. Itinerante Nº: 0344-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2002-000024

ACSM/BA/JABL

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