Decisión nº 2832 de Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de Lara, de 20 de Enero de 2014

Fecha de Resolución20 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Iribarren
PonenteDelia Josefina Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato

INICIO

Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda y anexos presentado para su distribución en fecha 07-04-2010, por los ciudadanos G.J.D.H. y AREANNY R.G.N., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.602.869 y V-7.424.259, respectivamente, asistidos por la Abogado M.J. ZAVARCE P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 16.878, en contra la ciudadana N.M.D.N., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.156.565, y de este domicilio, por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA VENTA, recibida en este despacho en fecha 08-04-2010, instando mediante auto de fecha 11-05-2010, a consignar los documentos originales señalados en el libelo de la demanda.

SÍNTESIS DEL LIBELO DE DEMANDA

Arguyeron los actores que inicialmente celebraron Contrato de Arrendamiento verbal con una prima de los ciudadanos A.M. y L.N., cónyuges (primos de AREANNY R.G.N.), cancelando como canon de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, pasado el año fue aumentado el mismo a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00 mensuales). Transcurridos tres (3) meses de celebrado el Contrato de Arrendamiento, la señora N.M.D.N., (suegra de la ciudadana A.M.), se trasladó a vivir con ellos, en compañía de otra de sus hijas, y al poco tiempo la tanta veces mencionada ciudadana: A.M., se vio en la necesidad de abandonar el hogar, debido a problemas con su suegra (ciudadana N.M.D.N.), quedándose esta última ocupando nuestro inmueble (de todo esto nos enteramos mucho tiempo después). Transcurrido algunos meses, la ciudadana A.M. y su cónyuge el señor L.N., nos comunican su intención de adquirir nuestro inmueble (de mas esta resaltar que hasta estos momentos no estábamos al tanto de que los mismos no habitaban la vivienda) y dado el nexo familiar que les une, deciden aceptar su oferta. Así las cosas, en determinado momento les llaman para firmar en notaría el Documento de Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta, pero les causo extrañeza que la persona que aparecía en el mismo como Arrendataria–Compradora era la ciudadana N.M.D.N., a lo que el señor L.N. (hijo de la misma) nos participa que dado que ellos iban a adquirir otro inmueble, su madre sería la persona que encabezaría esta negociación. Que consta del Documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto, de fecha 02 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 4, tomo 110, de los libros de autenticaciones, que dieron en arrendamiento con opción a compra a la ciudadana N.M.D.N., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº 23.156.565, un inmueble de su exclusiva propiedad, identificado por una casa tipo vivienda popular, distinguida con el Nº 60, ubicada en la Urbanización B.D.P., Calle R.P., Cabudare Municipio Autónomo Palavecino del Estado Lara, construida sobre un terreno propiedad del IAN, el cual posee un área aproximada de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (150,66 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 16,20 Mts con G.C.; SUR: En línea de 16,20 mts con casa Nº 04; ESTE: en línea de 9;30 Mts con Calle R.P.; y OESTE: En línea de 9;30 Mts con área verde. Que era de hacer notar, que mas de los motivos por los cuales solicitan la resolución del contrato, dicho documento adolece de una series de errores, los cuales desvirtúan la validez del mismo a saber: 1.- En el mencionado documento son identificada como arrendadores vendedores dos personas, pero que en el desarrollo del mismo se cambia de plural a singular a gusto del redactor. 2.- Es señalado en el documento que el inmueble pertenece a la ciudadana AREANNY R.G.N. por haberlo construido a sus únicas y solas expensas y con dinero de su propio peculio, tal si fuera un titulo supletorio de unas bienhechurias, ahora bien nos pertenece según se evidencia de documento de venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto de fecha 04 de Agosto de 2.005, anotado bajo el Nº 55, Tomo 128 de los Libros de autenticaciones llevados por esta Notaría (que anexa marcado “B”). Que en dicho Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta fue fijado como canon de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, a cancelar los días 11 de cada mes por mensualidades vencidas, que fueron depositadas en la cuenta de la ciudadana AREANNY R.G.N., en el Banco Banesco, Banco universal, Cuenta de Ahorros Nº 01340067930672151464, de manera irregular desde el principio de la relación arrendaticia ( acompañan signadas “C”, “D”, “E”, y “F”, libretas de ahorros de la cuenta mencionada, a fin de demostrar la irregularidad en los depósitos). Que el precio de la venta pactado fue por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) actualmente CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) recibiendo al momento de la firma del Contrato la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) o actualmente CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). Así mismo se señala que para cancelar el saldo deudor se emitirían seis (6) letras de cambio por SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.666.000,00) cada una, o lo que sería igual hoy en día SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 6.666,00) para ser pagada trimestralmente los días 11 de cada uno; letras estas que por no habernos participado nada no llegaron a ser elaboradas y a cambio nos presenta un documento privado, en lo que nos hace entrega de un vehículo el cual aneamos signado “G”. De la misma manera fue fijado como plazo de duración de la negociación en un lapso de 18 meses a contar de la firma del documento (02 de Agosto de 2007) depositando en la cuenta up supra mencionada a su conveniencia los pagos correspondientes a la cancelación del precio de la venta y es bien sabido que las obligaciones debe cumplirse tal y como fueron pactadas y mal puede considerarse solvente en sus pagos al deudor por el solo hecho de depositar en determinada cuenta del acreedor aun siendo el mismo extemporáneo. Que por las razones expuestas demandan a la ciudadana N.M.D.N., por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en 1.- Resolver el Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública tercera de Barquisimeto, de fecha 02 de Agosto de 2.007, anotado bajo el Nº 4, Tomo 110, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.- 2.- En cancelar las costas, costos y honorarios profesionales que sean causados con ocasión del juicio. 3.- Los daños y perjuicios que se hayan causados. Fundamentaron la demanda en los artículos 1.264 y 1.167 del Código Civil. Estimaron la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 52.000,00) equivalentes a 800 Unidades Tributarias y señalan domicilio procesal de las partas.

RESEÑA DE LOS AUTOS

Riela a los folios 4 al 08, anexos presentados justo con el libelo de la demanda. Al folio 09, riela auto del Tribunal. A los folios 10 al 53, rielas anexos presentados por los actores, consistente en cuatro (04) libretas de ahorros del Banco Banesco, Banco Universal. Al folio 55, riela diligencia de los actores donde consignan documentos fundamentales de la demanda debidamente certificados, y que rielan a los folios 56 al 61, todos con vueltos. Riela a los folios 62 y 63, auto de admisión de la demanda, librándose exhorto con oficio para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., Cabudare. Riela al folio 64, poder apud-acta otorgado por la co-demandante AREANNY R.G.N., a la abogada M.J. ZAVARCE P., Inpreabogado Nº 16.878. Al folio 67 la apoderada de la co-demandante, abogada M.J. ZAVARCE, diligenció alegando que en virtud del extravío de la Boleta de Citación en los Tribunales del Municipio Palavecino se le libre de forma urgente Boleta de Citación y compulsa, siendo acordado al folio 68 nueva boleta de citación y exhorto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L.C.. Riela a los folios 70 al 71 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana N.M.D.N., plenamente identificada, y asistida por el abogado E.J.R.P., Inscrito en el I.P.S.A Nº 108.913, donde a su vez propone reconvención, con anexos insertos a los folios 72 al 88 de autos. Riela al folio 89 poder apud-acta otorgado por el co-demandante G.J.D.H., a la abogada M.J. ZAVARCE P., Inpreabogado Nº 16.878. Al folio 90 riela auto de admisión de la Reconvención propuesta por la parte demandada. Riela al folio 92 escrito de contestación a la Reconvención presentado por la abogada M.J. ZAVARCE P. apoderada judiciales de los actores, con anexos insertos a los folios 93 al 98. Riela a los folios 99 al 105 resultas de la citación debidamente cumplida, por parte del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P.d.E.L., recibido el 12-01-2011. Riela al folio 107 escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de las partes actoras-reconvenidas, siendo admitidas al folio 108, por auto de fecha 19-01-2011. A los folios 109, 110, y 111, rielan actas donde se declaran desiertos la evacuación de los testigos A.L., D.C. y J.C., respectivamente. Riela al folio 113 escrito de pruebas promovido por la parte demandada-reconviniente, cuya admisión fue negada por auto de fecha 115 por extemporánea y es diferida la oportunidad para dictar sentencia. Riela a los folios 116 escrito de “informes” presentado por la parte demandada. Riela al folio 119 auto estampado por el tribunal suspendiendo el procedimiento. Riela al folio 121 diligencia de la apoderada actora solicitando la reactivación de la causa. Al folio 122 la juez del Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y se ordenó notificar a las partes, siendo notificada la parte actora-reconvenida como consta en diligencia estampada por el alguacil al folio 124, y así mismo riela a los folios 128 al 143 resultas de la notificación de la demandada-reconviniente. Al folio 135 el Tribunal estampó auto, y fijando oportunidad para dictar sentencia en virtud de la reanudación del presente asunto.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Riela a los folios 70 y 71 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana N.M.D.N., asistida por el abogado E.J.R.P., contestando la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo lo alegado por las partes demandantes en su libelo de demanda, por cuanto es falso de toda falsedad que incumplió con las cláusulas pactadas en el contrato de arrendamiento con opción a compra que fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara bajo el Nº 04, Tomo 160, de fecha 02 de agosto del 2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaría, el cual anexó marcado con la letra “A” , estando este ya anexado en copias simple en la presente causa, es decir, que ha ejecutado su obligación como fue pactada en el contrato antes descrito, así como el pago de todas y cada una de las cuotas que aquí fueron pactadas, lo que se traduce que el precio de la venta del referido inmueble fue pactado por las partes por un monto de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) en el contrato antes descrito, hoy en día lo que se traduce en CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 45.000,00) , el cual fue cancelado por su persona de la siguiente manera: la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) con la venta de un vehículo que fue celebrado en documento privado según mutuo acuerdo entre las partes, donde la ciudadana AREANNY R.G.N. Acepta y convine en recibirlo, el cual acompañó ha esta causa marcado con la letra “B”, y el resto de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 33.500,00) fueron cancelados en depósitos bancarios en la cuenta Nº 01340067930672151464, del titular ciudadana AREANNY R.G., en la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, según se evidencia en los depósitos realizados anexo al presente escrito marcado con la letra C, D, E, F, G, H. Que como se evidencia ha cancelado la totalidad del precio de la venta y lo realizó en la fecha establecida, y a pesar de las múltiples gestiones amistosa que realizó con los vendedores para que se efectuara a través de un documento definitivo de compraventa que fue imposible que le firmaran el respectivo instrumento, que ella termino de cancelar el precio de la venta del inmueble hace mas de un año, y ahora le sorprenden que le demanden por resolución de contrato, cuando quien tendría que demandar el cumplimiento del mismo era ella. En vista de que los vendedores no elaboraron las letras, acordaron que los pagos le fueran realizados en depósitos a la cuenta Nº 01340067930672151464, de la titular ciudadana AREANNY R.G. antes identificada del banco BANESCO, banco universal, los cuales fueron aceptados por lo vendedores según se evidencia en los depósitos bancarios antes señalados y aquí consignados. Que cabe destacar cumplió a cabalidad con el pago del canon de arrendamiento en todos los meses que fueron pactados en el contrato de arrendamiento con opción compra, como se puede evidenciar en los depósitos realizados los cuales anexo al presente escrito marcado con la letra I, J, K, L, M, N, O; muy aparte de los pagos que también fueron efectuados como ya menciono anteriormente, equivalentes a la compra del inmueble. Así mismo es importante destacar que se evidencia la mala fe de los prominentes vendedores ya que efectúan la demanda en su contra luego de haber recibido la totalidad del pago del inmueble antes descrito, es de hacer notar, que el libelo de la demanda no especifica de una manera clara el incumplimiento del contrato aquí señalado por su parte, sino que se limita a narrar unos hechos irrelevantes y ha describir el documento de la opción a compra del inmueble, de igual forma señalo que en este libelo de demanda los demandantes reconocen expresamente que ha cumplido con los pagos en su totalidad. Que en conclusión formalmente contradice en todo la demanda, por falsa en los hechos e inadmisible en derecho en los siguientes puntos: 1.- Rechazó y contradijo que haya incumplido en el pago del precio del referido contrato. 2.- Rechazo y contradijo haber causado algún daño o perjuicio a la parte actora, por el contrario a quien se le esta causando un daño p un perjuicio es a su persona que cumpliendo con el pago del precio establecido en el contrato de opción a compra venta del referido inmueble, no se halla firmado la venta definitiva del mismo pese a los innumerables intentos y diálogos con la parte actora. 3.- Rechazo y contradijo que el contrato adolezca de errores susceptible, de su invalides, ya que este contrato fue aceptado y convenido, con consentimiento expreso de las partes, en todas y cada una de sus cláusulas, lo cual lo hace ley entre los aquí contratados para su fiel cumplimiento. 4.- Rechazó y contradijo haber realizado el contrato de arrendamiento con opción a compra. Con información errónea o falsa del inmueble, ya que la información tanto de ubicación del mismo así como forma de adquisición por los prominentes vendedores fueron suministrados por los aquí demandantes y aceptados por los mimo en la firma expresa y voluntaria del contrato. 5.- Rechazó y contradijo que el contrato privado de venta del vehículo no se halla autenticado por vicio alguno, ya que fue aceptado y convenido, según mutuo acuerdo y convenimiento entre las partes ya que fue realizado de esta manera bajo petición de la parte actora la ciudadana AREANNY R.G.N., ya que esta me expreso que tenia la venta pactada del mismo a un tercero, para así evitar suscribirle a dicho vehículo mas traspasos. Que ha tenor del artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral señala, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello proponiendo la reconvención, y en efecto, reconviene a la parte actora G.J.D.H. y AREANNY R.G., para que convengan, o en su defecto sean condenados a ejecutar su obligación, otorgar la venta definitiva del inmueble identificado y objeto de esta demanda. Estimo la reconvención en la Cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,00) equivalentes a MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (1000) más los daños y perjuicios que se le hayan causados en ocasión de la presente Reconvención.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Admitida como fue la Reconvención, riela al folio 92 escrito de contestación a la Reconvención efectuada por la abogada M.J. ZAVARCE P., en su carácter de apoderada de los ciudadanos G.J.D.H. y AREANNY R.G.N., en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la reconvención planteada en razón de los siguientes fundamentos: Invoca la parte demandada el Artículo 1.167 del Código Civil Venezolano, exigiendo con la aplicación del mismo, la firma del documento definitivo. Que mal puede acordarse dicha venta, cuando el documento de opción a compra venta suscrito en fecha 2 de Agosto de 2007 se estableció como duración de la misma 18 meses y si cancelaron la deuda, según lo dicho por la ciudadana N.N. en su escrito de contestación en Febrero de 2.010, se evidencia claramente que dichos pagos fueron extemporáneo, pues ha debido terminar de cancelar en Febrero del 2009. Que era de destacar que desde el inicio de la negociación, los pagos siempre fueron realizados no en las fechas acordadas (trimestralmente SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES, Bs. 6.666,00) y los depósitos fraccionados se realizaban por cantidades menores a las acordada, en razón de que se atrasaron por un período aproximado de ocho (8) meses, le ofrecen a sus mandantes (ciudadana AREANNY R.G.N.) telefónicamente, ya que la misma se residenció en V.E.C., que la misma se trasladara a esta ciudad de Barquisimeto a fin de cancelarle el atraso (ONCE MIL BOLÍVARES , Bs. 11.000,00) con el traspaso de un vehículo, que supuestamente le pertenecía a un tío el cual nunca apareció, le dice a su poderdante que realice todo el papeleo del vehículo en razón de que la intención de su cliente era rescindir la negociación por el atraso surgido y le presentan un documento privado (acompaño marcado “A” en copia simple) en el que señala que el mencionado vehículo pertenece a la ciudadana N.N. (lo cual es totalmente falso) así las cosas su representada se encarga de arreglar todos los papeleos con la promesa por parte de ellos que estos gastos serían reembolsados (cosa que mas sucedió) todo esto para legalizar la situación del vehículo, dado que los Fiscales de Tránsito cada vez que paraban a su mandante le exigían algún pago para dejarla continuar transitando, dada esta situación su representada decide trasladarse a Caracas a fin de buscar al dueño original del vehículo y entre los traslados a Caracas, la obtención del titulo de propiedad del vehículo, la tramitación de la placa (ya que el mismo tenia copia de la placa, ya que supuestamente estaba perdida) actualización de la póliza de seguro la cual estaba vencida y traslado del propietario original a Valencia para que firmara el traspaso a su nombre (anexo “B”) su poderdante tuvo que desembolsar mucho mas de la cantidad señalada como supuesto precio en el que le vendían el mismo (ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, Bs. 11.500,00). Así mismo, cabe señalar que perteneciendo el inmueble a los ciudadanos: J.D.H. y AREANNY R.G.N., tal y como consta del documento de venta otorgado por FUNREVI a sus representados y que en la opción a compra venta suscrita por la señora N.N. y sus mandantes, aparecen las firma de los dos propietarios, en el acuerdo donde le entregan el vehículo como parte de pago de lo atrasado, solo mencionan a la ciudadana AREANNY R.G.N., más no al co-propietario G.J.D.H., quien no suscribe el mismo.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hechos. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. En este sentido, observa el Tribunal, que solo la parte co-demandante-reconvenida promovieron pruebas oportunamente, más sin embargo con fundamento a los principios constitucionales del debido proceso, serán analizadas las probanzas traídas conjuntamente con el escrito de contestación por la parte demandada-reconviniente, las cuales el Tribunal procede seguidamente a valorar en los siguientes términos:

Riela al folio 107, escrito de pruebas promovidas por la abogada M.J. ZAVARCE P., en su carácter de apoderada de las partes co- demandantes-reconvenidas, donde en el particular I: Ratificó en todas y cada una de sus partes el mérito favorable de los autos, en todo lo que beneficie a sus representados especialmente en los documentales acompañados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación a la reconvención. Con respecto a esta prueba observa quien Juzga que las partes co- demandantes-reconvenida acompañaron su escrito libelar y de contestación a la reconvención con los siguientes instrumentos:

1) A los folios 4 y 5, Marcado con la letra “A” fotostatos del Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra y Venta cuyo original fue reproducido por la parte actora a los folios 57 y 58 de autos, suscrito entre los ciudadanos: G.J.D.H. y AREANNY R.G.N., en sus carácter de el arrendador y prominente vendedor, y la ciudadana N.M.D.N., en su carácter de arrendataria- y prominente compradora, donde las partes convinieron en la Cláusula Primera: Que el Arrendador da en arrendamiento con opción a compra un inmueble de su propiedad, por haberlo construido a sus solas y únicas expensas y con dinero de su propio peculio, a la Arrendataria el inmueble objeto de la presente acción. En la Cláusula Tercera las partes convinieron que la duración del contrato sería de Dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de autenticación. Cláusula Cuarta: Que el canon de arrendamiento lo estipularon en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 300.000,00) además de cancelar los gastos de luz, aseo, agua que la arrendataria.-compradora, se compromete a pagar puntualmente los once (11) de cada mes por mensualidades vencidas en relación al canon. Cláusula Novena. arrendador-vendedor da en opción de venta a la arrendataria-compradora el inmueble objeto de la presente acción. En la Cláusula Décima convinieron el precio de la venta en la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00) pagado en la siguiente forma: Una inicial de CINCO MILLONES BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) los cuales serán cancelados al momento de la firma para la autenticación del presente documento ante la notaria respectiva, y seis (06) letras de cambio por SEIS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.666.000,00) cada una con valor entendido , para ser pagada los días once (11) de cada mes de cada trimestre , y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrada con el presente contrato la relación jurídica que vincula a las partes y donde establecieron la denominación de EL ARRENDADOR y PROMINENTE COMPRADOR, a los aquí actores, aun cuando sean dos (02) los arrendadores y compradores, se entiende que el contrato es ley entre las partes y así dejaron sentado en el contrato suscrito la forma en que serian identificados en el mismo. ASÍ SE ESTABLECE.

2) A los folios 6 y 7 Marcado con la letra “B” fotostatos del Documento de Propiedad del inmueble objeto de la presente acción cuyo original fue producido por la parte actora a los folios 60 y 61 de autos, donde la FUNDACION REGIONAL DE LA VIVIENDA DEL ESTADO LARA (FUNREVI) dio en venta pura, perfecta e irrevocable a los demandantes, ciudadanos: G.J.D.H., y AREANNY R.G.N., plenamente identificados, el inmueble objeto de la presente acción, y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.357 del Código Civil, quedando demostrado la cualidad de ambos demandante, ciudadanos G.J.D.H. y AREANNY R.G.N., como propietarios del inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Al folio 8 Marcado con la letra “C” en copia fotostática simple, documento mediante la cual la ciudadana N.M.D.N., ya identificada, dio como parte de pago a deuda con la ciudadana EREANNY R.G.N., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.424.259, por un documento de Arrendamiento con Opción a Compra, el vehículo de su exclusiva propiedad de las características siguientes: PLACAS: LBM934, SERIAL DE CARROCERÍA: CJBAGL18991, SERIAL DEL MOTOR: LCILINDROS; MARCA: FORD, MODELO: SIERRA 28CES, AÑO: 86, COLOR: BLANCO, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR, el cual le pertenece conforme a documento de compra-venta celebrado con su anterior propietario ciudadano: J.N.B., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.017.812, por la cantidad de once millones quinientos mil bolívares (Bs. 11.500.000,00), donde ambas partes declararon que el equivalente del precio del vehículo aquí fijado será descontado como pagado de la deuda principal que se sostiene en el documento de ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA, y las cuotas restantes serán cancelada en la misma acordada en el contrato la ciudadana N.M.D.N., y siendo pues, que dicho instrumento no fue impugnado, desconocido o tachado por la parte demandada, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

4) A los folios 10 al 53 de autos, riela insertas 4 libretas de ahorros de la entidad bancaria BANESCO, perteneciente a la cuenta cliente Nro. 0134-0067-93-0672151464, cuya titular es la ciudadana GIMENEZ NARANJO AREANNY ROSA, quien indica en su escrito de demanda que la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES 8bs. 300, 00), a cancelar los días 11 de cada mes, por mensualidades vencidas, siendo estas depositadas en dicha cuenta bancaria, de manera irregular. Al respecto en cuanto a estas probanzas, referidas a las libretas bancarias, donde se lleva el reporte de los depósitos y retiros de la mencionada cuenta bancaria, al no ser esta objeto de impugnación o desconocimiento, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

5) Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos A.L., de los siguientes ciudadanos: A.L., D.C. y J.C., todos identificados en el escrito de prueba, y en virtud que dichas testimoniales fueron declaradas desiertas, motivos por el cual se desechan en todos su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo aprecia esta juzgadora que junto con el escrito de contestación a la demanda y reconvención planteada por la parte demandada, presento las siguientes documentales:

1) Como anexo “A”, y cursante a los folios 72 y 73 de autos, copia certificada del contrato de arrendamiento con opción a compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Barquisimeto, en fecha 02/08/2007, e inserto bajo el Nº 40, Tomo 160 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria, y el cual al ser promovido por la parte demandante-reconvenida, y debidamente analizado y valorado por este Tribunal, se ratifica su valoración en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

2) Como anexo “B” y cursante a los folios 74 y vto, documento privado en original, donde la ciudadana N.M.D.N., ya identificada, da como parte de pago un vehiculo de su propiedad, ya descrito en autos, a la ciudadana EREANNY R.G.N. (sic), y el cual al ser promovido por la parte demandante-reconvenida, y debidamente analizado y valorado por este Tribunal, se ratifica su valoración en atención al principio de la comunidad de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

3) Como anexos “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”,”L”,”M”, “N” y “O”, cursantes a los folios 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86 y 87, respectivamente, en copia a carboncillo, depósitos bancarios, realizados todos a la Cuenta de Ahorros del Banco Banesco Nº 01340067930672151464, a nombre de AREANNY R.G.N., siendo estas documentales conocidas por la doctrina como tarjas, que son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el Juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución bancaria, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios bancarios, para con esto hacer más seguras dichas operaciones de servicios masivos, y en virtud que dicha prueba en modo alguno fue tachada, desconocida o impugnada por la parte contraria, a los efectos de desconocer los depósitos indicado en las planillas, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículo 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por estar a su vez vinculado a otro medio probatorio, como lo son las libretas bancarias promovidas por el actor. Del mismo modo de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, se desechan las documentales referidas a recibos sin número los cuales cursan al folio 86, en el anexo marcado “N”, con los números 16 y 17, por cuanto se desprende de ella un número de cedula de identidad que no se vincula en modo alguno con ninguna de las partes involucradas en la presente traba. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Trabadas como quedó la litis, procede esta Sentenciadora a dirimir la controversia planteada por lo que es necesario trae a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano que dispone que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley. Se entiende que el contrato de opción es aquel por medio del cual una parte llamada promitente ofrece irrevocablemente, por un cierto tiempo, celebrar un determinado contrato con otra parte llamada optante, quien es libre de aceptar o no la oferta y de celebrar el contrato que le ha sido propuesto. Ahora bien, precisado lo anterior, esta Juzgadora considera que constituye como principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir en base a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. Asimismo, establece los límites del oficio del Juez, pues para él no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y la actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. Así pues de la lectura de las acta queda establecido para esta jurisdiscente que la parte accionante –reconvenida fundamente su acción resolutoria en el incumplimiento por la parte demandada-reconviniente contractual alegado, relacionado con los pagos realizados de manera extemporánea, aduciendo que los pagos debían hacerse con una duración de la negociación en un lapso de dieciocho (18) meses de la firma del documento, es decir, a partir del 02-08-2007, depositando en la cuenta ut supra mencionada, siendo estos pagos realizados fuera del lapso estipulado en el contrato de opción a compra-venta.

En virtud de que quedó demostrado que ambas partes si suscribieron el Contrato de Opción Compra Venta cuya resolución se demanda, y a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, observándose de este modo que las partes establecieron:

1) El plazo de duración del contrato es de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de autenticación del presente documento, es decir, a partir del 02 de Agosto de 207.

2) El canon de arrendamiento se ha estipulado en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, 00) –valor actual-, y la ARRENDATARIA y PROMINENTE COMPARADORA, se compromete a pagar puntualmente los once (11) de cada mes por mensualidades vencidas en relación al canon.

3) Que EL ARRENDADOR y PROMINENTE VENDEDOR da en opción de venta a la ARRENDATARIA y PROMINENTE COMPRADORA el inmueble objeto del presente contrato.

4) El precio de la venta es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000, 00) –valor actual-, pagados de la siguiente forma: una inicial de CON MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, 00) –valor actual-, cancelados al momento de la firma del contrato – 02 de agosto de 2007-, y seis (06) letras por SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (6.666, 00) –valor actual-, para ser pagados los once (11) de cada trimestre.

5) Convinieron que el incumplimiento de cualesquiera de sus cláusulas dará derecho a EL ARRENDADOR y PROMINENTE VENDEDOR a pedir la resolución del contrato, así como también los daños y perjuicios, mas los gastos judiciales y extrajudiciales a que diere lugar.

En este sentido, enseña la doctrina que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han hecho, expresando rigurosamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se deriven en caso de incumplimiento, siendo que desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están en la obligación de acatar lo ahí convenido, en observancia a la Ley.

Así pues, como ya se ha indicado, si una de las partes contraviene algunas de las cláusulas de lo firmado entre ellos, la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución o la indemnización de daños y perjuicios; por lo se observa de las pruebas aportadas por las partes que aún cuando los actores alegan que los pagos no fueron realizados de la manera convenida en el contrato, estos fueron hechos en una cuenta de ahorro perteneciente a una de las partes, ciudadana AREANNY R.G.N., y así lo convalidan los depósitos bancarios efectuados y aportados por la parte demandada-reconviniente, los cuales se vinculan con las libretas de ahorros consignadas junto con el escrito libelar y de donde se desprende que el dinero efectivamente fue cancelado en su totalidad, más la cantidad de once mil quinientos bolívares, (Bs. 11.500, 00), precio este en que fue aceptado el vehiculo como parte pago, y estos pagos aún cuando fueron hechos en fechas distintas a las convenidas en contrato fueron convalidados por los demandantes-reconvenidos al disponer del dinero, tal como se evidencia de los registros llevados por el banco en las libretas de ahorros, cuya cuenta pertenece a una de las partes actoras y que fueron debidamente valorados por esta juzgadora, por lo que se tiene como validamente efectuados los pagos correspondientes para el precio total de la venta, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000, 00) -valor actual-, ya que de autos no se desprende que fueran objeto de rechazo por parte del prominente vendedor, entendiéndose así que son llamados los ciudadanos G.J.D.H. y AREANNY R.G.N., ya que así fue convenido por las partes que fueran llamados para efectos del contrato; ahora bien y en cuanto al documento privado, donde la parte demandada-reconviniente da como parte de pago a la deuda a la ciudadana AREANNY R.G.N., quien en el contrato privado fue denominada EREANNY, pero se desprende que el número de cedula corresponde a la demandante, y lo cual no fue refutado por ninguna de las partes, un vehiculo de la exclusiva propiedad de la demandada, no quedo demostrado en autos lo dicho por los actores en su escrito de contestación a la reconvencion, por lo tanto se desecha tal argumento y se ratifica la valoración realizada por esta juzgadora al documento privado que demuestra que el vehiculo ya identificado fue recibido como parte de pago a la deuda contraída en el contrato que aquí se ventila, por la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500, 00) – valor actual-; en virtud de estas razón la presente demanda por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN A COMPRA VENTA, debe ser declarada con lugar, y la RECONVENCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO debe prosperar al quedar demostrado de autos, que la parte demandante reconviniente, ciudadana N.M.D.N., pago el precio total de la venta del inmueble. ASÍ SE DECIDE.

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