Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 18 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

PARTE ACTORA: R.L.H.S. y Y.Z.L.D.H., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-687.235 y V-5.142.898, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.M.R., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo lo No. 3.076.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.610.455.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: P.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774.

MOTIVO: DESALOJO.

- I -

Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente así como la diligencia de fecha 11 de octubre de 2013, suscrita por el ciudadano P.N., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.774, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente juicio que por DESALOJO, sigue ante este Juzgado los ciudadanos R.L.H.S. y Y.Z.L.D.H., contra el ciudadano J.G.R., en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000799, nomenclatura de este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y vista la oposición a las pruebas denominadas “Constancia de Damnificado, la prueba testimonial y la prueba de inspección judicial”, promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas de fecha 07 de octubre de 2013, este Tribunal previamente observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora alegó en su escrito de demanda que cumplió con el procedimiento previo a las demandas establecidas en los artículos 94, 95 y 96, de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, con relación a los artículos 07 al 10 del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda como se evidencia de la Resolución Nro. 00230 de fecha 28 de enero de 2013, la cual fue dictada con motivo del Procedimiento Administrativo que cursó por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, bajo el Nro. S13.386, de fecha 11 de septiembre de 2012, anexado a la demanda en su forma original y marcada con la letra “C”.

Señalaron que son propietarios y legítimos poseedores del inmueble que especificaron de la siguiente manera: Un (01) apartamento que es de su exclusiva propiedad, distinguido con el Número A-1, Planta Baja, Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell”, Calle Pirámide, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Capital), con una superficie de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y seis decímetros cuadrados (68,96 mts2), el cual comprende las siguientes dependencias Sala-Comedor, Cocina-Lavandero, un baño, un pasillo interior, tres (03) dormitorios y dos (02) closets, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con fachada norte del Edificio; Sur: Con pared del Apartamento A-2; Este: Con fachada este del Edificio; Oeste: Con fachada oeste del Edificio, les pertenece por haberlo adquirido el cónyuge R.L.H.S., ya identificado, para la sociedad conyugal como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Cuarto Circuito de Registro, en fecha 10 de noviembre de 1994, bajo el Nro. 8, Tomo 9. Señalaron que, en el mencionado inmueble, se estableció una relación de Arrendamiento desde hace varios años, habiendo firmado el último contrato el 05 de marzo de 2009, con una duración de seis (06) meses, prorrogable y consta de documento notariado en la Notaría Octava del Municipio Libertador, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 16, entre los demandantes, ciudadanos R.L.H.S. y Y.Z.L.D.H., ya identificados, como arrendadores, y el ciudadano J.G.R., ya identificado, como arrendatario.

Que, dicha relación arrendaticia tuvo por objeto el apartamento anteriormente señalado, y que el último contrato se ha prorrogado de mutuo acuerdo, hasta el 12 de agosto de 2010, fecha en que se le notificó judicialmente a través del Juzgado 2º de Municipio de esta Jurisdicción, su decisión de dar por terminado dicha relación arrendaticia suscrita, el arrendatario no acató la mencionada notificación y ha continuado viviendo en el inmueble, en contra de su consentimiento.

Continuaron alegando, que su hija C.C.H.L., titular de la cédula de identidad Nro. V-17.554.543, y su nieto , quedaron damnificados con ocasión a las lluvias ocurridas en los meses de diciembre del año 2010, y enero de 2011, por haberse derrumbado la casa donde vivían, la cual estaba ubicada en la calle R.V., casa sin número, Parroquia La Pastora, Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que no teniendo lugar donde establecerse, ni posibilidad de arrendar o adquirir vivienda, se vieron obligados a darle su auxilio y trasladarlos a su domicilio conyugal, ubicado en la Avenida San Martín, Residencias Las Americas, Edificio Costa Rica, Planta Baja, Apartamento Nro 3, Caracas, donde han vivido hasta la presente fecha, razón por la cual, a los fines de solucionar el problema habitacional que aqueja a su hija y nieto, han venido solicitando a su arrendatario la devolución del inmueble arrendado desde el 05 de marzo de 2011, señalando en su escrito libelar que el arrendador se ha negado a devolver el inmueble en forma amistosa o conciliatoria de manera que habiendo agotado todas las gestiones extrajudiciales, sin haber logrado un acuerdo satisfactorio.

La representación judicial de la parte actora solicitó en su escrito libelar lo siguiente:

PRIMERO

En la devolución o entrega material del inmueble objeto de esta demanda, cuyo último contrato consta de documento autenticado por ante la Notaría Octava del Municipio Libertador, de fecha 05 de marzo de 2009, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 16, libre de bienes y de personas.

SEGUNDO

En residir o resolver la relación arrendataria surgida entre los arrendadores desde hace varios años y cuyo último contrato fue suscrito el 05 de marzo de 2009, por antes la Notaría anteriormente señalada.

Fundamentaron la demanda en el ordinal 2º del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, y en los artículo 98, 99 y 100 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo hizo en los siguientes términos:

De los hechos convenidos en el escrito de contestación, la representación judicial de la parte demandada, convino en que los demandantes son propietarios y arrendadores del inmueble constituido Un (01) apartamento que es de su exclusiva propiedad, distinguido con el Número A-1, Planta Baja, Bloque 2, ubicado en la Urbanización “Alberto Ravell”, Calle Pirámide, Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital; convino en que su mandante ocupa el mueble anteriormente descrito en calidad de arrendatario; convino en que el último contrato de arrendamiento suscrito por las parte inmersas en la presente causa, fue autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de marzo de 2009, bajo el Nro. 56, Tomo 16; convino que el mencionado contrato tuvo inicialmente una duración de seis (06) meses a partir de su autenticación, lapso éste prorrogable.

De los hechos controvertidos la representación judicial de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que el último contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en la presente causa, se haya prorrogado de mutuo acuerdo hasta el 12 de agosto de 2010.

Que, con respecto a este falso señalamiento de la parte demandante, consideró necesario indicar a este Ttribunal que la parte actora miente, toda vez que la relación arrendaticia que vincula a los señores R.L.H.S. y Y.Z.L.D.H., ya identificados, como arrendadores, y al señor J.G.R., ya identificado, como arrendatario, mantienen plena validez y vigor en cuanto a derecho se refiere, en virtud que su mandante ha seguido ocupando el bien inmueble dado en arrendamiento, lo ha cuidado como un buen padre de familia junto a todo su grupo familiar, y los arrendadores han seguido percibiendo por parte de su representado o de parte de su concubina la señora C.A. el canon mensual de arrendamiento hasta la presente fecha.

Que, siendo que su representado ha venido cumpliendo con todas las obligaciones como arrendatario, muy especialmente en el pago mensual del canon de arrendamiento desde la firma del último contrato de arrendamiento, hasta la presente fecha, y los arrendadores hoy demandantes en la presente causa, han recibido dichos pagos, mal puede la parte demandante alegar que la relación arrendaticia que vincula a los litigantes en el presente asunto se encuentra terminada, y así solicitó sea declarado por este Tribunal.

Negó, rechazó y contradijo que su mandante continúe ocupando el inmueble identificado en autos en contra del desistimiento de los arrendadores, en virtud a la supuesta notificación de no prorroga que éstos le hayan hecho, insistiendo en su escrito de contestación que mal puede la parte actora alegar ante este Órgano Jurisdiccional que su mandante se encuentra ocupando en contra de su consentimiento el inmueble descrito de autos, cuando han recibido oportunamente el pago de los cánones de arrendamiento desde que se inició la relación arrendaticia, hasta la presente fecha, lo cual, constituye una aceptación tácita por parte de los demandantes.

Negó, rechazó y contradijo que la hija y nieto de los demandantes quedaron damnificados con ocasión de las lluvias ocurridas en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011, por haberse derrumbado la casa donde supuestamente vivían.

Que, es falso de toda falsedad, que la hija y nieto de los demandantes vivieran en algún momento en la dirección señalada por el demandante en su escrito libelar, continuó arguyendo que la hija de los demandantes nunca ha vivido en un lugar distinto al hogar de sus padres; a saber, Avenida San Martín, Residencias Las Americas, Edificio Costa Rica, Planta Baja, Apartamento 3, Caracas.

Negó, rechazó y contradijo, que la hija de los demandantes tenga algún problema habitacional, y que a su vez, ese supuesto problema constituya razón suficientemente fundada para que su mandante con su grupo familiar sea desalojado del inmueble arrendado.

Continuó señalando en su escrito de contestación la parte demandada que, la supuesta necesidad de la hija de los demandantes alegadas por éstos, sólo atañe a una nueva estrategia creada por los demandantes con la única intención de desalojar arbitrariamente a su mandante y a su grupo familiar del inmueble arrendado, tal y como lo han hecho en reiteradas oportunidades, donde a través de medios que contravienen la debida aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, han pretendido desalojar bajo amenazas, intimidación y agresiones físicas a su mandante del inmueble arrendado.

Que, en fecha 25 de enero de 2011, de forma violenta, bajo amenazas y agresiones físicas irrumpieron en el inmueble que ocupa su mandante en calidad de arrendatario, hogar de éste y de todo su grupo familiar con la finalidad de desalojarlo arbitrariamente; continuó alegando que en dicha ocasión le propinaron ataques físicos a la concubina de su mandante.

Negó, rechazó y contradijo, el impreciso alegado de la parte demandante, al señalar que la relación arrendaticia que mantiene con su mandante surgió desde “hace varios años”, cuando lo cierto es que pretenden ocultar a este Juzgado que la relación arrendaticia que los vincula tiene una data de diecinueve (19) años aproximadamente, es decir, la misma inicio el 04 de octubre de 1994.

Negó, rechazó y contradijo, que su mandante se haya negado a devolver el inmueble de forma amistosa o conciliatoria.

Negó, rechazó y contradijo, que su mandante deba devolver y/o desalojar el inmueble arrendado, toda vez, que la relación arrendaticia que lo vincula con los accionantes mantiene plena validez y vigor.

Negó, rechazó y contradijo, que los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda, así como las documentales anexos a la misma, constituyan prueba contundente que amerite la procedencia de la temeraria e infunda demanda.

- II -

A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse con respecto a la oposición de las pruebas supra mencionadas, pasa a reproducir el contenido de los siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil y Código Civil, el cual dispone que:

Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil: Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Por otra parte, el Tratadista de Derecho Procesal Civil P.B. en su libro Código de Procedimiento Civil 2010 y 2011, señala al respecto:

…Es de principio, que lo documentos privados emanados de terceros no intervinientes en el proceso, no pueden ser opuesto en éste por una de las partes a otra, más ello no significa que dichos documentos privados emanados de terceros no puedan, en lo absoluto, hacerse valer en juicio entablado entre dos sujetos distintos; y la forma idónea para hacerlos valer es que los terceros firmantes de dichos documentos privados, sean llamados a declarar como testigos y por lo que a tales documentos se refiere, los reconozcan en su contenido y firma…

. Sentencia, SCC, 31 de mayo de 1988, Ponente Magistrado Dr. C.T.P., Juicio P.J., Quintana Vs. CANTV; G.F. 1988, 3º E., Nº 140, Vol III, Pág. 1827 y ss. (…)”.

Ahora bien, con relación a la oposición de la prueba documental identificada por la parte actora como “CONSTANCIA DE DAMNIFICACION”, el Tratadista de Derecho Procesal Civil P.B., instruye que la inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987, tuvo por objeto de aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él, no se rigen por los principios de la prueba documental, sino que para ser admitidos y valorados como medio de prueba idóneo en el juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos privados, ellos deben ser traídos a juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presente como simple auxilio de precisión, tomando en consideración este Juzgado que dicha constancia fue emanada por el C.C. “Nuestra Señora El Rosario”, es decir de un tercero no interviniente en la presente causa, siendo lo idóneo la ratificación de la mencionada prueba a través de una testimonial, siendo imperativo para quien aquí decide declarar CON LUGAR la oposición; y así se decide.

En cuanto, a la prueba testimonial considera el Tribunal, que de una revisión de dicha prueba al cual hizo oposición el apoderado judicial de la parte demandada, y de una revisión del escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 128 y 129, ambos inclusive, se pudo constatar que la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos G.A.C.P., W.A.R., F.R.M.B. y L.Z.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.424.802, V-6.054.357, V-14.059.403 y V-5.733.240, respectivamente, ahora bien, se declara SIN LUGAR la oposición, en virtud que el apoderado actor señaló expresamente el objeto de la prueba promovida; y así se decide.

Por último, con relación a la oposición a la prueba de inspección judicial, promovida por la parte actora, se evidencia en su escrito de promoción de pruebas, que si bien es cierto que promovió la prueba de inspección judicial, no es menos cierto que la representación judicial de la parte actora no señaló el objeto de dicha probanza, siendo carga de quien promueve la prueba, indicar los hechos que pretende probar con la promoción de la misma, debiendo ser declarada CON LUGAR la oposición; y así se decide.

-III-

Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR la oposición a las siguientes pruebas: ”Prueba documental promovida en el Capítulo V, y la prueba de inspección judicial promovida en el Particular Cuarto del Capitulo antes mencionado; y SIN LUGAR la oposición la prueba testimonial promovida en el Capítulo III”, en la demanda que por DESALOJO, incoara R.L.H.S. y Y.Z.L.D.H., contra el ciudadano J.G.R., en el expediente signado con el No. AP31-V-2013-000799, nomenclatura de este Juzgado, todos suficientemente identificados en el texto del presente fall.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de Sentencias del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil trece (2.013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.

Exp: AP31-V-2013-000799

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