Decisión nº 0013-05 de Juzgado del Municipio Urbaneja de Anzoategui, de 31 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Urbaneja
PonenteEsther Camero
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO D.B.U.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

EN SU NOMBRE

PARTE ACTORA: H.J.R.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.413.973.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051.

PARTE DEMANDADA: A.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 13.380.900.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no constituyó apoderado judicial.-

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA.

HECHOS SOBRE LOS CUALES VERSA LA CONTROVERSIA PLANTEADA

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda contentivo de la pretensión procesal de la parte actora, en el cual el demandante señala, que mediante contrato de opción de compra, autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha veinte (20) de mayo de 2.002, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 34, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, el ciudadano A.A.R., adquirió un inmueble ubicado en la calle Páez, Nº 93, La Candelaria, Municipio M.B.I.d.E.A., propiedad de la parte actora, pautando en el mismo contrato el modo de pago, incumpliendo éste con el pago de la última cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 800.000,oo), teniendo para el 31 de Octubre de 2.004, un (1) año vencida, incumpliendo de esta manera la cláusula segunda en todas y cada una de sus partes del referido contrato y muy a pesar de conversar amistosamente desde la fecha de su vencimiento, haciendo caso omiso de su petición, es por lo que acude ante este Despacho, a los fines de demandar con en efecto demando por incumplimiento de Contrato al ciudadano A.A.R., para que convenga o en su defecto sea obligado a cancelar el monto adeudado, de conformidad con el artículo 1167 del Código de Procedimiento Civil, a los efecto de la citación de la parte demandada se señala la siguiente dirección Calle Páez, casa Nº 93, La Candelaria, El Limón , Maracay; estimando la presente demanda en OCHOCIENTOS VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES CON CERO CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 824.000,oo), con su respectiva indexación.-

Admitida la demanda por auto de fecha 08 de Octubre de 2.004.

Diligenció el ciudadano H.R., en fecha 18 de Octubre de 2.004, asistido por el Abogado en ejercicio O.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.051, señalando al Juzgado de Municipio M.B.I., ubicado en la calle Vargas C/C Boyaca y Rivas, Maracay, Estado Aragua, a los efectos de que se haga efectiva la referida citación. En esta misma fecha se dictó auto donde se libró exhorto al Juzgado mencionado, a los fines de que practique la citación del demandado con su respectivo oficio.-

Recibidas como fueron las resultas, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y agregadas por este Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2.004.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 19-01-05, constante de un (1) folio útil, siendo agregada y admitida en esta misma fecha.

En fecha 31-01-05, se dicto la reposición de la causa, por cuanto este Tribunal observó que a la parte demandada no se le había concedido el termino de distancia establecido en nuestra legislación, a los fines de que se le compute el correspondiente lapso de contestación a la demanda, todo ello de conformidad con el artículo 15 concatenado con el artículo 206, ambos del Código de Procedimiento Civil, ordenándose librar nuevo Despacho de citación. En fecha 03-02-05, se libró el respectivo Despacho de citación con oficio N 1208-005, dirigido al Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-

Recibidas como fueron las resultas, emanadas del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y M.B.I. de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y agregadas por este Tribunal en fecha 21 de Abril de 2.005.

En fecha 02-05-05, presentó escrito de contestación de demanda la apoderada Judicial de la parte demandada M.L.A., Inpreabogado bajo el Nº 52.716, siendo agregadas mediante auto de fecha 02-05-05.

La parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en fecha 16-05-05, constante de un (1) folio útil con anexo marcado con la letra “A”, siendo agregada y admitida en esta misma fecha.-

DEL THEMA DECIDENDUM

Versa la presente causa, sobre la pretensión procesal del actor de que se le cancele la suma de 800.000,oo bolívares por concepto de cumplimiento en el pago de la última cuota pactada con ocasión de la opción a compra de un inmueble ubicado en la Calle Páez Nº 93, La Candelaria, Municipio M.B.I.d.E.A.. A los fines de determinar la carga probatoria de la presente causa, este Tribunal advierte que conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponderá al actor demostrar la existencia de la obligación cuyo pago reclama; por su parte corresponderá al accionado demostrar la veracidad de la excepción por el alegada en la oportunidad de dar contestación ala demanda, en el sentido de que la tradición descrita en el documento de opción de compra venta no se corresponde con el inmueble señalado en autos y según refiere corresponde a otro bien que no es propiedad del demandante.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Así las cosas, esta Juzgadora procede de seguida, a analizar las actas procesales, a los fines de determinar que hechos alegados por las partes fueron efectivamente comprobados:

La parte actora acompañó anexos a su libelo de la demanda:

Original del Contrato de Opción de Compra sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual por su condición de documento original autenticado merece pleno valor probatorio y de él se evidencia e interesa a la causa, que el actor dio en opción de compra venta al demandante el inmueble supra identificado, por la suma de bolívares 26.000.000,oo, que se recibieron 14.000.000,oo y el monto restante sería cancelado mediante diecisiete (16) letras de cambio, todas ella por bolívares 700.000,oo mensuales, con excepción de la última que era de bolívares 800.000,oo. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

En la oportunidad probatoria, solo la parte actora hizo uso de su derecho a ello:

Reprodujo el merito favorables de la prueba documental sobre cuyo valor probatorio ya este Tribunal precedentemente se pronunció. Y ASÍ QUEDO ESTABLECIDO.

Respecto a las otras alegaciones y rechazos hechos, se advierte que no constituyen prueba alguna, en razón de lo cual no se hace consideración sobre los mismos. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Por la parte demandada como quedo dicho no hubo promoción alguna, en razón de lo cual no hay consideración que hacer el respecto. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

Ahora bien, hecha las anteriores consideraciones, encuentra quien aquí decide que la causa que nos ocupa versa sobre un cumplimiento contractual, el cual constituye la pretensión procesal de actor, pedimento este que es conforme a derecho tal como lo establece el artículo 1167 del código Civil. Al respecto aprecia esta Juzgadora, que la parte actora, quien alegó ser la parte cumpliente del antes referido contrato de opción de compra venta, actuó conforme a su carga probatoria, es decir, demostró la existencia de la obligación reclamada; pudiendo observarse, que el demando pese haberse excepcionado alegando lo que en doctrina se denomina exceptio non adimpleti contractus, es decir, la excepción de contrato no cumplido establecida en el artículo 1.168 también del Código Civil, no cumplió con la carga procesal de comprobar la defensa por él alegada y que en su decir constituía el fundamento para no cumplir con el pago de la cuota demandada. Es así, como quien sentencia, al observar que la única defensa argüida por el accionado, a los fines de enervar la pretensión reclamada ha quedado desechada del proceso, hace que forzosamente quien sentencia deba declarar, tal como lo hará en el dispositivo del presente fallo con lugar el pago de la suma demandada. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

DISPOSITIVA:

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta su sentencia así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda que por INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA por falta de pago incoara el ciudadano H.J.R.D. contra el ciudadano A.A.R., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

Se ordena al demandado cancele al demandante la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), por concepto de pago de la última cuota del precio pactado, según el contrato de Opción de Compra; ordenándose asimismo la indexación del señalado monto, el cual será calculado desde el 08-10-04, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha del pago efectivo y en caso de llegarse a la ejecución forzosa de la presente sentencia, será esta última fecha la que el Tribunal tomará, a los fines del calculo respectivo, advirtiendo a las partes que el calculo respectivo será hecho en esta misma instancia tomando en consideración el IPC establecido por el Banco Central de Venezuela, durante el periodo antes señalado.

TERCERO

Se condena al demandado al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este tribunal.

Dada sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio D.B.U. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Lechería, a los Treinta y un (31) día del Mes de Mayo de 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez

Dra. Esther Maria Camero De Guevara

La Secretaria

Maritza Núñez De Serra

NOTA: En la misma fecha, siendo las 2:00 P.m., previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Cc-375-04

EMCdG/mag

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