Decisión nº S-N de Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de Zulia, de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez
PonenteZimaray Coromoto Carrasquero
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios

Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

En horas de Despacho del día Ocho(08) de octubre del 2013, siendo las Nueve y quince minutos de la mañana, de conformidad con lo acordado, se traslado y constituyó éste JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS, en la dirección más adelante indicada, a objeto de llevar a efecto la medida comisionada por el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (local comercial) sigue la sociedad mercantil INVERSIONES H.F. C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25-09-1995, bajo el No. 35, tomo 61-A, en contra de la sociedad mercantil FERLUX INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción Judicial, el 11-05-2005, bajo el No. 14, tomo 48-A, y de los ciudadanos J.C.F.B., MAYLU I.L.B.D.F. y Z.B.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.217.865, 12.308.487, y 3.652.992, juicio en el cual el tribunal de la causa decretó Medida Preventiva de Secuestro de acuerdo a lo establecido en el artículo 599 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, sobre un inmueble conformado por el Galpón signado con el No. 185-09B, ubicado en la avenida 50, antes carretera Maracaibo-Perijá, Kilómetro 7 ½ entre calles 185 y 186, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z.. Alinderada de la siguiente manera: Norte: Propiedad de Astilleros del Lago hoy Z.F., Sur: Con terrenos propiedad de Enso Fernández, Este: Con carretera que conduce de Maracaibo a Perija y Oeste: Con terreno que es o fue de J.Y.E.t. de la causa acordó designar como secuestratario judicial del bien inmueble a la sociedad mercantil INVERSIONES H.F. C.A..- Una vez recibida la presente comisión por la oficina de Recepción y Distribución de Documentos asignando el conocimiento de la misma a este órgano ejecutor según numero de distribución TM-EM-6395-2013, de fecha 18-09-2013. Seguidamente el tribunal se constituye con sus auxiliares de justicia, los apoderados judiciales de la parte actora profesionales del derecho E.A.U. y Z.M., inscritos en el inpreabogado 29.164 y 199.280 respectivamente en la dirección que indican: Galpón signado con el No. 185-09B, ubicado en la avenida 50, antes carretera Maracaibo-Perijá, Kilómetro 7 ½ entre calles 185 y 186, en jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z..- Una vez constituidos en la oficina de atención al público del GALPON INDUSTRIAL indicado, se procedió a notificar del traslado y constitución del Tribunal Ejecutor a un ciudadano que se encontraba presente que a petición de esta juzgadora se identificó con cédula personal como J.C.F.B., Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 12.217.865, codemandado de autos, a quien se le permitió la lectura del exhorto e indicándole que puede hacerse acompañar de abogado de confianza.- Acto continuo el ejecutado de autos expone. “Solicito al Tribunal me conceda un tiempo prudencial a los fines de ubicar a los abogados que me asistirán en este acto, es todo”. Visto lo solicitado se concede un lapso prudencial de espera de cuarenta y cinco minutos a partir de la hora de constitución a los fines indicados.- Siendo las once y treinta minutos de la mañana, se presentaron en este acto los profesionales del derecho F.B.C., inpreabogado 157.019, y M.P.F., inpreabogado 50676, quienes manifestaron al Tribunal ser los abogados que asistirán en este acto al ejecutado. Profesionales del derecho que se impusieron del motivo de la presencia del tribunal ejecutor con la lectura del exhorto comisionado. Continuando con las actuaciones propias del acto comisionado, este Tribunal procede a auxiliarse de practico a los fines de que el mismo determine y precise con el exhorto de comisión el inmueble objeto de constitución, recayendo el nombramiento en el ciudadano I.D., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.170.472, quien estando presente acepta el cargo y se juramenta así: ¿Jura usted cumplir con la función inherente al cargo para el cual fue nombrado? Si lo juro.- De inmediato se giran las instrucciones necesarias a los fines que el practico nombrado al efecto determine y precise el bien inmueble mencionado, realizándolo de la siguiente manera: Trátese de un galpón tipo industrial ubicado en la dirección señalada, inmueble ubicado en la dirección antes señalada, signado con el No. 2, estructurado por estructurado por columnas viguetas y fundaciones de concreto armado y vaciado en las áreas de oficinas, con paredes de bloques de cemento frisado y sin friso en algunas áreas, con pisos de cerámica en oficinas y servicios sanitarios, y en algunas áreas de cocina, piso de cemento rústico interna y externamente, y cemento requemado en ciertas áreas, esta conformado por una nave central, estructurada por columnas de concreto armado y vaciado, vigas en metal de hierro tipo “T”, parales de metal de hierro, con techos en laminas de acerolit, cerrado por bloques de cemento sin vista en la parte media e inferior del medio y con bloques con vista en la parte superior, posee portones de acceso de metal de hierro y laminado de metal, alambre de ciclón, unos cerrados y otros laminados, modelo industrial con especificaciones, en la parte posterior posee una platabanda de tabelones y laminas con concreto armado y vaciado y dos portones de acceso laminados peatonal y garaje, y por su frente por un portón de acceso tipo peatonal cerrado con laminas y una protección de metal de hierro con alambre de ciclón enmarcado. Consta de: Nave central, área de oficina, área destinada a trabajo manual, área de lockers, área de almacenaje, pasillos internos, y dependencias de embalaje, enclavado en una superficie aproximada de 1300 MTs2, cercado por bajareque de bloques de cemento, columna de concreto armado y vaciado, cercado de metal de hierro y alambre de ciclón y por su frente por cerca perimetral con estructura de concreto vaciado con ventanales de metal de hierro y alambre de ciclón. Vistas las especificaciones de exhorto de comisión en lo que se refiere a linderos los mismo coinciden en sitio, una vez que fueron verificados por mi dando por reproducidos los mismos.- El inmueble se observa en estado de habitabilidad no obstante presenta varios inconsistencias como pintura, oxidación en ciertas áreas de estructuras metálicas, corrosión, paredes fracturadas en ciertas áreas, y condiciones ambientales deficientes por polvillo en ciertas áreas de nave central y áreas contiguas del referido galpón.- Es todo.- En este estado el ciudadano J.C.F.B., ya identificado, con la asistencia legal prenombrada expone: “ Siendo que en este acto se encuentra constituido este Tribunal a los fines de intentar medida preventiva de secuestro en contra de la sociedad mercantil FERLUX INDUSTRIAL y siendo que se encuentra demandado tanto la referida sociedad mercantil como el ciudadano J.C.F., en este acto, informamos a este Tribunal que el ciudadano J.C.F., funciona como una persona jurídica diferente a la sociedad hoy demandada, así mismo, el ciudadano J.C.F., se encuentra en este momento haciendo consignaciones de canones de arrendamiento por ante el Tribunal Quinto de los Municipios de esta Circunscripción Judicial expediente 4749, depósitos estos que se han venido verificando a la cuenta de INVERSIONES H.F., puesto que existe un contrato de arrendamiento verbal entre la demandante INVERSIONES H.F. C.A y el ciudadano J.C.F., una vez que concluyera porque así lo decidieron ambas partes el contrato último que existía entre la demandante y FERLUX INDUSTRIAL, ahora bien, siendo que existe un contrato verbal entre las partes, entre la demandante y nuestro asistido, y siendo que están siendo honrados los pagos al canon de arrendamiento, tal y como demostramos en copias que consignamos de los referidos canones así como, copia de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, donde de manera explicita, señalan los testigos que alli deponen el conocimiento que tienen del referido contrato verbal, por tanto queda totalmente demarcado la diferencia que existe entre FERLUX INDUSTRIAL como antiguo arrendatario del inmueble donde se encuentra constituido este Tribunal y el ciudadano J.C.F., con el contrato de arrendamiento verbal que existe entre la demandante y su persona. Consignamos copia de los depósitos bancarios realizados en el expediente 4749, que se lleva por ante el Tribunal Quinto de Municipios mencionado, así como también el Justificativo de testigos evacuado ante la Notaria Pública Primera en fecha 01-07-2013. Así las cosas solicito a este Tribunal queden preservados los derechos de los terceros a los cuales se hace mención en el despacho contentivo de la medida de secuestro. Es todo.- De inmediato el tribunal recibe los documentos en copia simple fotostática a los cuales hizo referencia el ejecutado en su exposición, constante de quince (15) folios útiles, agregando los mismos a las actas de la presente comisión.- Acto continuo los apoderados judiciales de la parte actora exponen en contrarreplica: “ Vista la exposición de los profesionales del derecho asistiendo al señor J.C.F., codemandado en este proceso, hacemos del conocimiento del Tribunal Ejecutor, que el ciudadano J.C.F., es codemandado en este proceso, segundo, de una simple lectura de las copias simples consignadas por el codemando de autos con la asistencia prenombrada, se evidencia ciudadana Jueza, que la supuesta consignación del supuesto contrato verbal, que se cree suscrito entre nuestro representado y la persona natural, se evidencia que es extemporáneo a todas luces, ya que de la simple lectura de la comisión esta fue admitida el 16 de julio del 2013, y decretada la medida el 6 de agosto del 2013, donde la pretensión principal adeudaba para el momento 22 Meses de canones de arrendamiento, el cual solicitamos sea desestimada ya que la envestidura que la asiste, solicitamos aplique los criterios de la sana critica en este proceso, en referencia al justificativo de testigos preconstituido en copia simple, este es violatorio del debido proceso y al principio de control y contradicción de la prueba ya que fue hecho a espaldas de nuestro representado haciendo alusión a los principios constitucionales, invocando el principio IURIS NOVIT CURIA, nuestra Sala Constitucional, en ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, hace mención al principio de la Alterabilidad de la Prueba, en el sentido, de que nadie puede crear su propia prueba, y sobre la oposición de un tercero, la norma rectora de la oposición de tercero que es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece como elemento esencial de la oposición, que sea una prueba fehaciente, solicitamos como no ha sido consignada dicha prueba sea desechada tal oposición realizada por los distinguidos colegas, De conformidad con los artículo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil Vigente, solicitamos deseche la ponencia del ciudadano codemandado con la asistencia legal prenombrada, y continué la ejecución para lo cual fue suficientemente exhortado, la cual es practicar la medida preventiva de secuestro decretada sobre el inmueble objeto de constitución, en los términos indicados en el exhorto de comisión, es todo.- En este acto presente el codemandado de autos con la asistencia legal prenombrada expone: “ Insistimos en que sea respetado el derecho de tercero del ciudadano J.C.F., y el derecho de los trabajadores que laboran para J.C.F., así mismo sea respetado el derecho constitucional al trabajo que tienen estos ciudadanos que durante cierto tiempo han estado bajo la dependencia de nuestro asistido como asalariados de este y no de otra empresa, y que se encuentran en las instalaciones donde este Tribunal esta constituido durante su jornada laboral, es todo.- Acto continuo los apoderados judiciales de la parte actora contrarreplican: “ Hacemos del conocimiento de los profesionales del derecho presente, de que, la medida de secuestro su naturaleza jurídica no es ni cerrar empresas, ni embargar bienes que puedan menoscabar la garantía constitucional del derecho al trabajo, la medida de secuestro va a un bien determinado, en este caso, al inmueble propiedad de nuestro representado, por los motivos de la pretensión en el juicio principal. Es todo.- En este estado esta Juzgadora antes de proseguir con la ejecución de la presente medida, realiza las siguientes consideraciones a las exposiciones realizadas por las partes intervinientes en la misma, de la siguiente manera: “La ley adjetiva en referencia a las actuaciones de los Comisionados es muy clara, estableciendo, en su artículo 237: Ningún Juez comisionado podrá dejar de cumplir su comisión sino por un nuevo decreto del comitente, fuera de los casos exceptuados por la Ley, y el artículo 238 ejusdem que reza El Juez comisionado debe limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin deferirla…. No obstante esto, es necesario analizar que en el cumplimiento de lo que establece la Ley Adjetiva no se vulneren derechos constitucionales a las partes intervinientes en la ejecución de la medidas comisionadas por los Tribunales Comitentes, dicho esto, se procede a analizar la exposición realizada por el ciudadano codemandado de autos J.C.F.B., ya identificado con la asistencia legal prenombrada, quien manifestó entre otras cosas, ser un tercero en el presente proceso, haber celebrado un contrato verbal con la parte demandante INVERSIONES H.F. C.A., estar consignando pagos de canones de arrendamiento por ante un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y por último insistió en que se respetaran sus derechos como tercero y el derecho al trabajo de los trabajadores a su digno cargo, soporto dicha exposición en copias simples fotostáticas de un Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Publica Primera del Municipio Maracaibo, y de las consignaciones realizadas ante el Tribunal Quinto de Municipio, las cuales fueron debidamente agregadas a actas los mencionados documentos en copia simple fotostáticas. Por otra parte, los apoderados judiciales de la parte actora, insistieron en la ejecución de la medida preventiva de secuestro decretada por el Tribunal de la Causa, que se desechara los alegatos realizados por la parte codemandada con la asistencia legal prenombrada, argumentando para ello razones de hecho y de derecho que anteceden en la presente acta. Así las cosas, observa esta Juzgadora, que los casos que establece la Norma y la Ley adjetiva en las cuales pudiese darse la figura de suspensión de un acto por un Tribunal Comisionado, cuando es alegado las previsiones establecidas en el artículo 546 que establece la oposición que puede realizar el tercero tenedor legitimo de la cosa a la practica del embargo y que por interpretación jurisprudencial como garantía al derecho a la defensa fue extendido a las medidas de secuestro, en cuyo caso el Juez aunque actué por comisión, la suspenderá, en el sagrado respeto al derecho de ese tercero que se dice tenedor legítimo de la cosa y que presenta prueba fehaciente de ello, pero es el caso, que los extremos establecidos en el artículo 546 de nuestra Ley Adjetiva no pueden ser aplicados al presente asunto, por cuanto quien presenta la oposición asignándose la condición de tercero, es el propio codemandado de autos, ciudadano J.C.F.B., quien de igual manera, se encuentra afectado por la medida decretada por el Tribunal de la Causa, por estar dentro de las personas pasivas accionadas por la pretensión del actor. En referencia al documento consignado que a decir del exponente contiene consignaciones realizadas por ante el Tribunal Quinto de Municipio, el cual fuera presentado a esta Juzgadora en copia simple fotostática, la misma no emite pronunciamiento alguno por cuanto la forma como han sido presentado no es procedente en derecho. Ya para finalizar y en referencia al sagrado derecho constitucional del trabajo que le asiste a los empleados que se encuentran en las instalaciones del inmueble objeto de la presente medida, a cargo del ciudadano J.C.F.B., codemandado de autos, y que a decir del antes mencionado con la asistencia legal prenombrada, este Tribunal debe preservar y garantizar dicho derecho constitucional, en referencia a este punto, es necesario aclarar al ciudadano codemandado J.C.F.B. y a su asistencia legal prenombrada, que los bienes que se encuentran dentro del inmueble objeto de la presente medida no están afectados por la medida a este Tribunal Comisionado, y que el ciudadano J.C.F.B., como persona natural que es quien a su decir se encuentra al mando de una empresa que posee trabajadores, la cual debería estar debidamente registrada por ante la oficina respectiva, para que la misma, pueda ser objeto de las previsiones legales que establece las leyes venezolanas, en cuanto a pago de tributos, impuestos y demás pagos propios de la actividad comercial e industrial que desarrolla el ciudadano ya mencionado en el inmueble objeto de constitución del tribunal ejecutor, situación esta que este Tribunal por haber tenido conocimiento en sitio, se reserva el derecho de informar a las autoridades competentes de la situación observada, concluido este punto, es necesario aclarar que en estos momentos, no se le está cercenando ningún derecho, por cuanto no se están embargando bienes de su propiedad ni se está coartando con esta actuación, que el mismo continúe funcionando bajo la modalidad en la que lo esta realizando, obviamente su actividad comercial podrá desarrollarla perfectamente en otro inmueble, en última instancia, es el ciudadano J.C.F.B., el que debe mantener y no desmejorar las condiciones de trabajo con sus empleados, so pena de intervención del Estado como garante de los derechos y garantías constitucionales y legales de los trabajadores y trabajadoras, a través de los organismos jurisdiccionales del trabajo o el ministerio del ramo, a petición de sus trabajadores. Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, y siendo como es, que este TRIBUNAL COMISIONADO, se encuentra vedado por no ser su competencia para resolver la incidencia planteada en el presente acto, acuerda continuar la medida para lo cual fue comisionado, y exhorta a las partes a elevar sus alegatos y recursos en la oportunidad procesal correspondiente por ante el Tribunal de la Causa competente para tal fin.”.- Así se Decide.- En este acto presente el apoderado judicial profesional del derecho E.A.U., expone: “Solicito al Tribunal ejecutor proceda a cumplir lo anteriormente decidido, me haga entrega del inmueble objeto de secuestro tal como lo indica en su exhorto de comisión el tribunal de la causa, es todo.-“ Acto continuo este Tribunal procede a nombrar y juramentar como secuestratario judicial especial del bien inmueble a secuestrar tal como lo indicara el juez comitente a la sociedad mercantil INVERSIONES H.F. C.A. identificada en actas, representada en este acto por su apoderado judicial E.A.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad 5.164.580, quien estando presente acepta el cargo recaido en su representada y el Tribunal procede a su juramentación ¿Jura usted cumplir con las funciones inherentes al cargo recaído en su representada? Si lo juro.- En este estado este TRIBUNAL CUARTO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L., SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA, de la CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara Secuestrado Preventivamente el bien inmueble (Galpón Industrial) suficientemente identificado en la presente acta, el cual se corresponde con el ordenado a secuestrar por el tribunal de la causa.- Así se Decide.- En este acto se le hace entrega formal a la secuestrataria judicial especial nombrada, representada por su apoderado judicial E.A.U., ya identificado, al efecto el bien inmueble objeto de la presente medida para su guarda y custodia, quien lo recibe, debiendo sujetarse a las previsiones propias establecidas para estos casos en la Ley adjetiva vigente, exhortando a las partes a realizar el respecto retiro de todos los bienes muebles que se encuentran dentro del inmueble secuestrado, por cuanto los mismo no están afectos a la medida practicada.- En este estado presente la parte ejecutante y el coejecutado de autos con la asistencia legal prenombrada exponen. “Ambas partes acordamos en este acto, que debido a la magnitud de los bienes muebles existentes en el inmueble objeto del secuestro practicado (maquinaria pesada e industrial, cantidades de materia prima para la elaboración de lámparas, mobiliario de oficina, etc), los cuales necesitan un manejo y trato adecuado a los fines de que no sufran un daño irreparable, acuerda la parte ejecutante y así lo acepta la parte coejecutada, conceder a la parte demandada un lapso prudencial desde la presente fecha hasta el 31 de enero del 2014, para la desocupación total del inmueble libre de personas y de cosas, retiro este que se realizará bajo la responsabilidad de la parte codemandada y bajo la supervisión de la parte ejecutante, así lo acordamos. En este estado presente el ciudadano J.C.F.B., ya identificado, con la asistencia legal prenombrada expone. “ Me doy por citado, emplazado y notificado para todos y cada uno de los actos del presente proceso contentivo de la resolución de contrato de arrendamiento incoada en contra de la sociedad mercantil FERLUX INDUSTRIAL C.A., y de los ciudadanos MAYLU I.L.B.D.F. y Z.B.C. y mi persona J.C.F.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad No. 12.308.487, 3.652.992 y 12.217.865, respectivamente, expediente signado con la nomenclatura del Tribunal de la causa 3868, que cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ser cierto los hechos narrados y procedente el derecho invocado, igualmente, renuncio expresamente al cumplimiento voluntario establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, en caso, de de incumplimiento al acuerdo pautado con la parte actora en referencia al retiro efectivo de los bienes que por ser de difícil manejo en estos momentos no serán retiraros en este acto, comprometiéndome que en el lapso arriba establecido retiraré todos los bienes indicados, y me retiraré del inmueble objeto de secuestro con todo mi personal y mis bienes, el día primero de febrero del año 2014. es todo.- Ambas partes declaran expresamente estar de acuerdo con todos y cada uno de los términos del presente acuerdo, y solicitamos al tribunal de la causa se sirva impartirle su aprobación y homologación al mismo. Es todo. La presente actuación no causó ningún tipo de emolumento, tasa o arancel alguno en cumplimiento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El tribunal contó con la presencia policial del oficial jefe P.G. adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia. Concluye el acto siendo las cuatro y treinta de la tarde habilitando el tiempo para concluir la actuación.- Terminó se leyó y conformes firman.-

La Jueza,

Mg.S. Zimaray Carrasquero El Codemandado y sus abogados,

Los Ejecutantes,

El practico El secuestratario especial,

La secretaria,

Abg. L.A..

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