Decisión nº 2556 de Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda. de Zulia, de 6 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2014
EmisorTribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda.
PonenteNodesma Mudafar de Ramírez
ProcedimientoSeparacion De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 2366-14.

Sentencia Nº 2556.-

Causa: Separación de Cuerpos y Bienes.

Solicitantes: H.L.U. y YAMALI C.S.G..

DECLARA:

Se recibe, solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes que presentan los ciudadanos H.L.U. y YAMALI C.S.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedula de identidad N° V- 14.722.583 y V-19.327.144, asistidos por la abogada en ejercicio Yasmery Oquendo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 195.963.- De conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se le da entrada, se ordena formar expediente, numerarlo y se admite cuanto ha lugar en derecho. Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Para resolver sobre su procedencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su domicilio conyugal fue fijado en la Población de Ancon Iturre, Sector la Bajadita, Parroquia San José, en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en los artículos 28, 40 y 745 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 185 del Código Civil y del articulo 69 de la ley Orgánica del Poder Judicial, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud.

Alegaron las partes que en fecha el día 25 de Febrero de 2011, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia San J.d.M.M.d.E.Z., según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 8, que acompañan. Igualmente manifiestan que su vida conyugal fue interrumpida desde hace un tiempo y que como no la han reanudado ni la reanudarán, decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no es ni será posible, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, también establecen que cada uno de ellos podrá hacer su vida independiente del otro, e igualmente manifiestan que los bienes de que ahora en adelante sean adquiridos por cada uno de ellos serán propiedad exclusiva del cónyuge adquirente, sin que puedan reclamar derecho alguno sobre los mismos, de igual forma dejan constancia que de su unión matrimonial no procrearon hijos y acuerdan amparados en lo dispuesto en el articulo 189 del Código Civil lo siguiente: Primero: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: Así mismo cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente solicitud de la separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. Cuarto: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, ambos cónyuges declaran que no existen bienes que repartir. Quinto: Ambas partes declaran que están conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifiestan su aceptación.

Igualmente, las partes manifestaron que durante su unión matrimonial no procrearon hijos y no poseen bienes a liquidar y que su último domicilio conyugal en jurisdicción del Municipio M.d.E.Z., y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes.

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modifica la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”. Por todo lo cual, es competente este Tribunal para conocer la presente solicitud. Así se declara.-

Al respecto es importante traer a colación lo que dispone el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, así:

Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal.

En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1º Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.

2º Si optan por la separación de bienes.

3º La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero.- Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo.- La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, dentro del lapso de la separación

.-

En este mismo orden de ideas, aún cuando el artículo 77 de la Constitución Nacional, establece la protección del Estado al matrimonio, no menos cierto es de que la realidad de la vida matrimonial puede llevar a los cónyuges a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo contraído, aconsejan tomar medidas tendientes a dispensarlos de los efectos, obligaciones y derechos que el matrimonio trae consigo, a los cuales se contrae el Capítulo XI Título IV Libro Primero del Código Civil. En razón de ello, la Sección II Capítulo XII del mismo Título y Libro antes expresados, permiten a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente, la dispensa de dichos efectos mediante el procedimiento de separación.

En tal sentido, la separación legal de cuerpos es la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación cuerpos y bienes.

Por consiguiente, la diferencia fundamental que existe entre el divorcio y la separación de cuerpos es la siguiente: El divorcio es una de las causas de disolución del matrimonio; mediante el divorcio se rompe, se extingue un matrimonio válidamente contraído. En cambio, la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio; el vínculo subsiste entre los esposos separados legalmente de cuerpos. La separación de cuerpos sólo suspende el deber de convivencia conyugal. Los demás deberes derivados del matrimonio subsisten: la obligación de mutua fidelidad, de asistencia recíproca en la satisfacción de sus necesidades, el deber de socorro mutuo, aunque éste último se vea afectado, ya que el cumplimiento óptimo de él sólo se logra mediante la vida en común.

Ahora bien, artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la situación de autos. En razón de ello, y por cuanto la parte final del referido artículo establece que si la solicitud es formulada personalmente por ambos cónyuges, como ocurre en el presente caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto, examinadas las actas, considera este Tribunal procedente la petición formulada. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Se decreta la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos, H.L.U. y YAMALI C.S.G., antes identificados.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO

Se dejan salvo los derechos de terceros.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil catorce.- AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

La Jueza,

Abog. Nodesma Mudafar de Ramírez

El Secretario,

Abog. J.P.R..

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó el fallo que antecede bajo el Nº 2556.-

El Secretario,

Quien suscribe, el Secretario Titular de este Juzgado, Abg. J.P.R., hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la resolución dictada en el Expediente Nº 2.366-14. Lo Certifico, en los Puertos de Altagracia, a los seis (06) días del mes de Junio de 2014.

El Secretario,

NMdeR/jpr/yjl.-

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