Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Julio de 2013

Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

203º y 154º

PARTE DEMANDANTE: HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 7, Tomo 33-A Segundo, reformados sus estatutos sociales según Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de enero del 2000.

APODERADOS JUDICIALES LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos J.N.M.N., C.H.M.L., N.M.L., MIGUEL BRAVO VALVERDE, PIAR M.R., C.Z.P., L.G.G.P. y K.A.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 33.166, 49.736, 31.777, 43.802 y 64.281, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.M.D.O.M., C.L.A. y R.L.A., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-5.531.159, V.- 6.915.962 y V.-11.665.876, respectivamente; INVERSIONES PC XPRESS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1.995, bajo el No. 19, Tomo 268 A Sgdo., y modificados sus estatutos mediante asamblea celebrada el 24 de febrero de 1.999 y participada al citado Registro Mercantil II en fecha 08 de mayo de 1.999, bajo el No. 22, Tomo 59-A Sgdo.; y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1.990, anotada bajo el número 65, Tomo 20-A Segundo.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.T., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554.

ABOGADO ASISTENTE DEL CIUDADANO A.M.D.O.M.: M.G.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.406.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0317-12.

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH16-M-2001-000017.

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso inició mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA) de fecha 30 de mayo de 2001, incoada por HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA C.A., en contra de INVERSIONES PC XPRESS, C.A., VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES C.A., y los ciudadanos A.M.D.O.M., C.L.A. y R.L.A. (folios 1 al 36 con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 04 de junio de 2001 (folio 37), ordenando librar la compulsa requerida para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 11 de junio del 2001, compareció la parte actora y consignó escrito de la reforma de la demanda, siendo admitida dicha reforma en fecha 29 de junio del 2001 (folios 38 al 40).

En fecha 03 de octubre del 2001, compareció el Alguacil del Juzgado y consignó las compulsas libradas a la parte demandada, por cuanto le fue imposible practicar dichas citaciones (folios 41 al 108).

En fecha 03 de octubre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y solicitó se librara cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado en fecha 15 de octubre de ese mismo año (folio 109 al 111).

En fecha 31 de octubre del 2001, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares del cartel de citación, publicados en la prensa nacional, asimismo, en fecha 18 de enero del 2002, la Secretaría del Tribunal, dejó constancia que se cumplieron con todas las formalidades de la Ley para la notificación de las partes (folio 112 al 116).

En fecha 20 marzo del 2002, se dictó auto en el cual se ordenó designar como defensor judicial de la parte demandada, al ciudadano A.P., abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el número 12.322, el cual aceptó dicho cargo en fecha 08 de abril del mismo año (folio 120 y 124).

En fecha 15 de mayo del 2002, mediante auto se ordenó emplazar al defensor judicial, siendo citado en fecha 15 de julio de ese mismo año (folio 126 al 128).

En fecha 15 de julio del 2002, compareció el ciudadano codemandado A.M.D.O., debidamente asistido y se dio por citado en la presente causa, y solicitó cese toda función del defensor ad litem (folio 129).

En fecha 26 de julio del 2002, compareció la parte actora y solicitó se excluyera del proceso como codemandada a INVERSIONES PC X PRESS, C.A., tal como fue solicitado en la reforma de la demanda, realizada en fecha 11 de junio de 2001 (anverso del folio 129).

En fecha 05 de agosto del 2002, se dictó auto en el cual se ordenó reponer la causa, al estado de ordenar nuevamente la citación por carteles (folio 130).

En fecha 25 de octubre del 2002, compareció el apoderado judicial de la parte actora y consignó los ejemplares publicados en la prensa nacional, dejando constancia el secretario para ese momento, que se cumplieron con todas las formalidades de Ley en fecha 17 de enero del 2003 (folios 133 al 136).

En fecha 05 de Marzo de 2002 (folio 139), el Juzgado en conocimiento de la causa nombró al ciudadano A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.322, Defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 1 de Agosto de 2003 (folio 142), al referido abogado manifestó la imposibilidad de aceptar dicho cargo.

En fecha 08 de Agosto de 2.003 (folio 143), el Juzgado revocó el nombramiento de A.P. como Defensor Judicial de la parte demanda y nombró a G.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.554, como defensor Ad-Litem de la misma. En fecha 03 de Octubre de 2.003, el referido abogado, por medio de escrito consignado al expediente manifestó aceptar dicha designación (folio 155).

En fecha 31 de octubre de 2003, compareció el defensor judicial de la parte demandada y consignó escrito de contestación del escrito libelar (folios 156 al 160).

En fecha 17 de Febrero de 2.004 compareció ante el Juzgado el ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad Número 5.967.905, asistido por J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.163, y solicitó al Tribunal suspender la medida de Embargo Ejecutivo, la cual fue practicada sobre el bien inmueble litigioso, por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, en el presente juicio, por cuanto consta en acta de remate judicial expedida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el bien inmueble referido le fue adjudicado en plena propiedad (folio 161).

En fecha 04 de marzo del 2004, el Juzgado en conocimiento de la causa dictó auto en el cual se abstuvo de proveer sobre el pedimento hecho por el ciudadano C.S., titular de la Cédula de Identidad Número 5.967.905, en fecha 17 de Febrero de 2.004, hasta tanto el cuaderno de medidas respectivo fuere remitido a dicho Juzgado (folio 168).

En fecha 12 de mayo del 2005, compareció la ciudadana Yamileidy G.R., apoderada judicial de la General de Depósitos Judiciales S.A, a los fines de solicitar que en caso de marras si ocurriere un desistimiento, o se llegare a un convenimiento, transacción, o cualquier otra forma de arreglo, o se dictare sentencia, se le cancelen los derechos a su representada por estar prestando los servicios correspondientes al depósito judicial del bien inmueble litigioso (folios 169 al 174).

Mediante auto de fecha 09 febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 175). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo con el Nº 2012-094, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente.

En fecha 30 de marzo de 2012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0317-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 177).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual se dio cuenta del abocamiento por parte de esta Juzgadora al conocimiento de la causa (folio 178).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 05 de abril de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 05 de abril de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

MOTIVA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se observa que en virtud de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de Noviembre de 2011 y de la Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de Noviembre de 2.012, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Juzgado competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado y notificadas ambas partes, procede a revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la pérdida del interés procesal de parte de los actores, con lo cual puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción.

Estando en la oportunidad procesal correspondiente, habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos, y remitido previa distribución como ha sido a este Tribunal el conocimiento de las presentes actuaciones, esta Juzgadora pasa a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra dentro de nuestro sistema judicial el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva al decir:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (…)

. (Énfasis añadido).

Así, la acción como derecho, facultad o poder reconocido Constitucionalmente, deviene del interés de todas las personas de instar al Órgano Jurisdiccional, a fin de que se le tutele su derecho, el cual se materializa con la interposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso hasta obtener una decisión.

La “jurisprudencia normativa” del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado por un lapso mayor al que la ley establece para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción. Es decir, se considera a la prescripción como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, tomando en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda, lo cual es un argumento que tiende a clarificar la relación entre uno y otro lapso a los fines de establecer si el proceso ha decaído en estado de sentencia por falta de actividad del actor. Esto ha sido establecido en sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso F.B.A. (Sentencia N° 1.167 de fecha 29 de junio de 2001) y caso C.V. y Otros (Sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009), en donde ha especificado la Sala la definición de acción y de interés procesal a los fines de verificar si en cada caso en concreto se ha dado el impulso procesal necesario para poner movimiento al órgano jurisdiccional, hasta que dicte una decisión.

Así, en la Sentencia Nº 956, caso: F.V.G. y Otra, la Sala Constitucional previó el decaimiento de la instancia por inactividad indicando:

…la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara

. La falta de interés puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe”. (Énfasis añadido).

En este sentido, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia N° 1.167, de fecha 29 de junio de 2001 (Caso: F.B.A.), precisó la definición de acción, en los términos siguientes:

…La acción es el derecho de las personas a exigir de los órganos jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o de una petición, independientemente de que obtengan o no sentencia favorable. La acción pone en movimiento a la jurisdicción y una de las formas de su extinción es la sentencia que finaliza definitivamente el proceso. Con el ejercicio del derecho de acción se crea en el Estado, por intermedio del órgano jurisdiccional competente, la obligación de prestar la función jurisdiccional…

. (Énfasis añadido).

Ahora bien, la Sala Constitucional mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009 (Caso: C.V. y otros), indicó:

“El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “F.V.G. y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

La jurisprudencia normativa

del Tribunal Supremo de Justicia creó la figura del decaimiento de la instancia, el cual ocurre cuando el juicio está paralizado, por un lapso mayor al que la ley establece, para que se produzca la prescripción o la caducidad de la acción.

La extinción del proceso por abandono es de orden público pues ayuda a desbrozar los tribunales de expedientes estáticos que dificultan la dinámica jurisdiccional, reclamada por la garantía constitucional de celeridad y oportunidad de la respuesta del Estado a la acción judicial propuesta. El accionante debe instar el fallo o demostrar interés en él”.

De la anterior trascripción se aprecia que la Sala Constitucional ratifica su criterio con relación al interés procesal y el carácter imperativo de que el mismo se mantenga durante todo el proceso, pues su pérdida puede devenir en el decaimiento y extinción de la acción. La inactividad denota desinterés procesal.

En este mismo orden de ideas, la “jurisprudencia normativa” también interpretó el artículo 26 constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableciendo que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el Juez puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción previa la notificación del actor, en las formas previstas para ello en el Código de Procedimiento Civil, de esta manera se garantiza a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa como uno de los pilares de la cultura jurídica.

En el Código Civil venezolano, no existe disposición legal alguna que en forma expresa establezca que la pendencia del juicio constituye una instancia permanente de cobro o reclamo del derecho subjetivo sustancial que se pretende en la demanda, de manera que, si bien la citación para la contestación de la demanda (vocatio in ius) interrumpe la prescripción, no obstante, tal cosa no ocurre cuando el juicio queda paralizado, y por ello se ha de suponer que la paralización que se prolonga por el lapso señalado en las decisiones de la “jurisprudencia normativa”, provoca la extinción del proceso y la extinción de la acción. Por eso que el decaimiento de la instancia puede denominarse también decaimiento de la acción.

Ahora bien, se evidencia de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la causa se encuentra inactiva desde el 31 de Octubre de 2.003, fecha en la que el Defensor Ad-Litem dio contestación a la demanda. Luego de ello, las únicas actuaciones que se dieron en el presente expediente, se constituyen por una diligencia de fecha 17 de febrero de 2004, en la que el ciudadano C.S., el cual no era parte en el proceso, ni siquiera un tercero interventor, solicitó que se suspendiese la medida de embargo ejecutivo dictada en el presente proceso.

Posteriormente, en fecha 12 de mayo de 2005 la ciudadana Yamileidy G.R., consignó diligencia en la cual solicitó que de ocurrir un desistimiento, convenimiento, transacción o cualquier otra forma de arreglo, o se dictase sentencia, se le cancelasen los derechos de su representada, La General de Depósitos Judiciales, S.A.

De estas dos actuaciones, vemos que no pueden constituir impulso de parte, por cuanto el ciudadano C.S. era una persona ajena al proceso, el cual en ningún momento llegó a ingresar en el mismo, adquiriendo la condición de contendiente en el presente litigio. Igualmente, respecto de la General de Depósitos Judiciales, S.A., se aprecia que la misma constituye una mera auxiliar de justicia a los fines de la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente procedimiento de vía ejecutiva.

Por ello, entiende esta Juzgadora que las partes de la presente causa han incurrido en la pérdida del interés procesal, lo cual se puede ubicar en el tiempo desde el momento en que el Defensor Judicial consignó escrito de contestación en fecha 31 de octubre de 2003. Así, los interesados no cumplieron con su deber de impulsar el procedimiento que versaba sobre la acción interpuesta, lo que trae como consecuencia la extinción de la acción, por no verificarse actuación o diligencia alguna que fuere realizada por las partes desde la fecha antes mencionada hasta la actualidad, a pesar de haber sido notificadas por este Juzgado del abocamiento en la presente causa, mediante Cartel Único de Notificación y de Contenido General, librado en fecha 06 de diciembre de 2012, publicado en prensa el 10 de enero de 2013, y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes.

Con esto vemos que desde la citada fecha, las partes ni por si ni por medio de apoderados han solicitado la continuación del procedimiento, ni mucho menos insistido en sus pretensiones, a pesar de haber sido notificadas por medio del Cartel Único de Notificación y de Contenido General del abocamiento de ésta Juzgadora al conocimiento de la presente causa, según consta en Nota de Secretaría de fecha 05 de abril de 2013, denotándose de forma clara, lacónica e inequívoca una absoluta ausencia de actividad procesal de las partes, por lo que desde el 31 de Octubre de 2.003, hasta la presente fecha, la causa ha sido evidentemente abandonada por las partes.

De los razonamientos precedentemente expuestos, visto que la pérdida del interés procesal se produjo en la etapa de sentencia y que rebasa el término de prescripción, concluye esta Juzgadora que en este proceso ha decaído el interés del accionante en la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta en fecha 30 de mayo de 2001, lo que se pone de manifiesto tras apreciar su inactividad procesal por un lapso holgadamente superior al de la prescripción del derecho objeto de la pretensión. En consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar el decaimiento y extinción de la presente acción, por pérdida del interés de las partes en la prosecución de la presente causa. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA SOBREVENIDA DE INTERÉS PROCESAL de las partes involucradas, en la demanda presentada, en fecha 30 de mayo de 2001, por HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1991, bajo el Nº 7, Tomo 33-A Segundo, reformados sus estatutos sociales según Asamblea General extraordinaria de accionistas celebrada el día 28 de enero del 2000, contra A.M.D.O.M., C.L.A., R.L.A., mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad número V.-5.531.159, V.- 6.915.962 y V.-11.665.876, respectivamente; INVERSIONES PC XPRESS, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de junio de 1.995, bajo el No. 19, Tomo 268 A Sgdo., y modificados sus estatutos mediante asamblea celebrada el 24 de febrero de 1.999 y participada al citado Registro Mercantil II en fecha 08 de mayo de 1.999, bajo el No. 22, Tomo 59-A Sgdo.; y VENEZOLANA INTERNACIONAL DE FIANZAS E INVERSIONES, C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Julio de 1.990, anotada bajo el número 65, Tomo 20-A Segundo, por cobro de bolívares.

SEGUNDO

Por la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de J.d.D.M.T. (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación

LA JUEZ TITULAR

DRA. A.C.S.M.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

En esta misma fecha siendo la 12:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. B.A..

Exp. Itinerante Nº: 0317-12

Exp. Antiguo Nº: AH16-M-2001-000017

ACSM/WS/Noel

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