Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 28 de Abril de 2011

Fecha de Resolución28 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho de abril de dos mil once

201º y 152º

PARTE DEMANDANTE: C.M.H.P., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 9.844.902.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: A.O.J. Y A.C.B., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 37.250 y 37.945, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:, R.A.C. Y S.S.D.C., mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros 6.927.382 y 10.692.197, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: C.A.R.M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.714.

MOTIVO: DESALOJO

SENTENCIA DEFINITIVA

I

Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por ante la Unidad Recaudadora, Distribuidora de Expedientes de este circuito judicial, por la abogada A.C., quien procediendo como apoderada judicial de la ciudadana C.M.H.P., demandó a los ciudadanos R.A.C. y S.S.d.C., al desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento distinguido con el número 37-31, ubicado en el piso 2, del Edificio N° 37, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, Etapa 7, situado en la Avenida Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda.

Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 14 de enero de 2.011, se libró exhorto al Juzgado del Municipio Guatire del Estado Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada.

Gestionada como fue la citación de los demandados ante el Juzgado exhortado, en fecha 28 de marzo de 2.011, se dieron por recibidas las resultas contentivas del exhorto librado.

En fecha 29 de marzo de 2.011, compareció al proceso la parte demandada y debidamente asistidos de abogado, consignaron escrito danto contestación a la demanda incoada en su contra.

Abierto el juicio a pruebas ambas partes hicieron uso de tal derecho dentro del lapso legal.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal procede a hacerlo y en tal sentido observa:

DE LA CONTESTACION ANTICIPADA

Sobre la extemporaneidad por anticipada de la contestación a la demanda, la Sala Constitucional en sentencia N° 2973 del 10 de octubre de 2005, caso: Servicios Halliburton de Venezuela, S. A., estableció lo siguiente:

…En la referida sentencia se declaró sin lugar el recurso de casación interpuesto contra una decisión de un Juzgado Superior que a su vez, había confirmado la confesión ficta de la compañía solicitante de la presente revisión, en el curso de un proceso de cobro de diferencia de prestaciones sociales desarrollado bajo la vigencia de la derogada legislación adjetiva laboral.

Tal declaratoria, se fundamentó en el hecho de que al tercer día fijado para el acto de la contestación de la demanda, la compañía demandada en lugar de dar contestación, opuso una cuestión previa; sin embargo ese mismo día, el actor había reformado el libelo original de demanda y el tribunal de la causa ya había admitido dicha reforma, por lo que mal se podía, en criterio de la sentencia objeto de revisión, ejercer el derecho a la defensa el mismo día en el que se admitió la reforma.

Al respecto, se estima pertinente citar la sentencia N° 1385 del 21 de noviembre de 2000, en la cual se estableció lo siguiente:

‘…Para decidir esta Sala tiene previamente que determinar el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:

1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda, debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.

Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no contestó la demanda, dejándolo sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.

En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.

No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…’. (Negrillas de la Sala).

Como se puede apreciar del anterior extracto, esta Sala Constitucional ha sido muy rigurosa en cuanto a la protección del derecho a la defensa, especialmente cuando está en juego la principal oportunidad que tienen las partes para hacer ejercicio efectivo del mismo, como lo sería, en el caso de la parte demandada, la oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el punto de que se considera como de orden público todo lo que le sea inherente. (Subrayado de este fallo). En este sentido es pertinente citar la sentencia N° 1011 del 26 de mayo de 2004, en la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

‘…La violación en comento involucra como se mencionó anteriormente al orden público, por estar dirigida hacia el núcleo mismo del derecho a la defensa, como lo es el de dar contestación a la demanda, y esa lesión puede producirse bien por acción u omisión…’ (Subrayado del presente fallo).

Con respecto a la mencionada regla in dubio pro defensa, y al reconocimiento efectivo del derecho a la defensa, esta Sala Constitucional recientemente en sentencia N° 3189 del 15-12-04, señaló:

‘…no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho…’

En el caso bajo estudio y en sintonía con el criterio anteriormente citado, considera el Tribunal que la contestación a la demanda, no obstante haber sido efectuada el primer día de despacho y no el segundo como había establecido el auto dictado por el Tribunal, fue efectuada en forma tempestiva, al evidenciarse con esta actuación la voluntad de la parte demandada de acudir a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente. Así se decide.

DEL FONDO

II

En el caso sub iudice la pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae al desalojo del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 37-31, ubicado en el piso 2, del Edificio N° 37, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, Etapa 7, situado en la Avenida Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda, fundada en la necesidad que tiene su propietaria de ocuparlo.

En tal sentido expuso su representante legal como fundamento de la pretensión deducida:

Que su poderdante suscribió contrato de arrendamiento en fecha 3 de octubre de 2.005, con los ciudadanos R.A.C. y S.S.d.C., el cual tendría una duración de seis meses contados desde el 17 de julio de 2.005, sobre el apartamento distinguido con el número 3731, ubicado en el piso 2, del Edificio N° 37, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, Etapa 7, ubicado en la Avenida Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda.

Que vencido como se encontraba el contrato, su representada les notificó a los arrendatarios que necesitaba el inmueble para ocuparlo con su núcleo familiar y estos hicieron caso omiso, razón por la cual acudió a la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., en la cual ambas partes acordaron que los arrendatarios entregarían el inmueble a mas tardar e l26 de marzo de 2.009 y la propietaria se comprometió a devolver inmediatamente el depósito dado en garantía.

Que a partir de ese momento se le han hecho innumerables llamadas a los arrendatarios, para evitar visitarlos, sin embargo a la fecha no ha logrado reunirse con el arrendatario.

Añadió que en virtud de estas circunstancias y basada en la necesidad que tiene su representada de ocupar el inmueble con su familia invoca en su nombre lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Basada en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda.

Por las razones expresadas demandó el desalojo del inmueble, fundamentando su pretensión en los artículos 33 y 34, literal, b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el pago de la suma de cien mil bolívares fuertes como indemnización de daños y perjuicios.

Frente a estas alegaciones, la parte demandada admitió la existencia del contrato que le vincula con la actora, por tanto, no resultó controvertida ni la existencia del contrato que vincula a las partes en el presente juicio, ni la condición de propietaria que ostenta la parte actora.

Negó que la relación arrendaticia que le vincula a la parte actora, haya tenido la duración que señala su representante legal en el libelo y añadió que la misma comenzó el año 2.001, cuando contrajo matrimonio y la propietaria le ofreció que se mudara a su apartamento, mediante un canon de cien bolívares fuertes mensuales en el 2.001 y doscientos en el 2.002 y 2.003, respectivamente.

Que el día 18 de julio de 2.003, la demandante le manifestó que por estar en desacuerdo con el gobierno del Presidente Chávez, se i.d.P. a los Estados Unidos de Norteamérica y es por eso que se firmó un nuevo contrato en la Notaría Vigésima Tercera del Municipio Libertador.

Que en noviembre de 2.006, la propietaria le confirió poder a la ciudadana R.M.V.G. para ofertarle el apartamento en la suma de ochenta y cinco mil bolívares fuertes, fecha en la cual dando cumplimiento a la oferta se le entregó la suma de cinco mil bolívares fuertes para formalizar el trámite correspondiente a la protocolización de la compra venta, quedando esta suma como abono al pago del valor total del inmueble.

Precisó que una vez firmada la opción, los demandados empezaron a gestionar todos los pasos necesarios para la compra, como son pago de los trimestres municipales, certificación de gravámenes donde se entera que el inmueble está hipotecado.

Que le solicitó una prorroga a la propietaria arrendadora para finiquitar la negociación, motivado al retardo en la obtención de documentos exigidos para la protocolización y esta respondió que ya no estaba interesada en vender debido a que se había enterado que en la zona de ubicación, el precio del inmueble era mayor, por tanto, les devolvería la suma entregada, hecho que se verificó once meses después de haber sido recibida.

Que en junio de 2008, la demandante se presentó con una citación en la Oficina Municipal de Inquilinato, en la cual el demandado solicitó una prorroga para la desocupación del inmueble y en vista que no hubo acuerdo la propietaria nuevamente se fue a Estados Unidos y posteriormente en fecha 25 de junio de 2.008, volvieron a acudir a la Oficina Municipal de Inquilinato en la que se acordó que el inmueble sería desocupado en marzo de 2.009 y la arrendadora devolvería el depósito entregado, acuerdo que fue incumplido por ambos ya que la propietaria no devolvió el depósito ni ellos entregaron el inmueble.

Señaló que el 31 de agosto de 2.007 la apoderada de la propietaria les manifestó que no realizara mas los pagos a Inmobiliaria Broker C.A, y que en lo sucesivo lo hicieran en la cuenta de la propietaria y desde esa fecha han estado depositando los cánones de arrendamiento mas lo correspondiente al pago del condominio.

Precisaron que en ningún momento han ocasionado daños y perjuicios a la demandante, por que esta no se ha visto imposibilitada económicamente para viajar y vivir durante todo este tiempo en Estados Unidos, en ningún momento ha tenido que pagar daño alguno que se le hubiese podido ocasionar al inmueble; desde el año 2.007 dejó de pagar el condominio ya que los demandados por iniciativa propia asumieron ese pago.

Por último señalaron que en ningún momento ha sido su intención de despojar a la demandante del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble, pues su deseo es adquirirlo.

Citó textualmente los artículos 49, 51 y 82, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 y 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Por las razones expresadas solicitaron desestimar la demanda incoada y que en caso de proceder el desalojo se les conceda la prorroga legal.

De esta manera, vistas las alegaciones efectuadas por las partes tanto en libelo como en la contestación, se observa que el Thema a decidir se circunscribe al desalojo del inmueble distinguido con el número 37-31, ubicado en el piso 2, del Edificio N° 37, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, Etapa 7, situado en la Avenida Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda, el cual está arrendado a la parte demandada y fundado dicho desalojo en la necesidad que tiene de ocuparlo su propietaria, quien también funge de arrendadora.

Ahora bien, tomando en consideración los hechos expuestos por las partes tanto en el libelo como en la contestación, se observa que no fue controvertida la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes en el presente proceso, ni su naturaleza jurídica, esto es, la de ser un contrato escrito a tiempo indeterminado.

En este aspecto debe señalarse, que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

La parte actora a los efectos de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión limitó su actividad probatoria a invocar el mérito del documento suscrito ante la Oficina Municipal de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., de cuyo texto si bien se desprende que ambas partes acordaron la entrega del inmueble a cambio de la devolución del depósito entregado, no se desprende ningún hecho favorable a la pretensión de desalojo de la parte actora por las razones que serán expresadas en la motivación del presente fallo. Así se establece.

En cuanto a la actividad probatoria cumplida por la parte demandada constata el Tribunal que riela en autos a los folios 49 al 51 del expediente copia fotostática simple de documentos privados que son desechados del proceso, por tratarse de documentos a los cuales el ordenamiento jurídico venezolano no asigna valor probatorio alguno. Así se establece.

Aportó, copia fotostática simple de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador, no impugnada en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndosele por fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y desprendiéndose del citado instrumento que la relación arrendaticia que la relación arrendaticia que vincula a las partes intervinientes del presente proceso inició con anterioridad a la fecha señalada por la actora en el libelo. Así se establece.

Copia fotostática simple de instrumento suscrito ante la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 17 de noviembre de 2.006, que no obstante no haber sido impugnado ningún elemento favorable abona al proceso, al no haber sido ratificada por la persona identificada como R.V. quien es un tercero ajeno al litigio. Así se decide.

A los folios 59 al 61, respectivamente aportó copia fotostática simple de instrumentos privados que son desechados por las razones que se han dejado extendidas, sin perjuicio que los mismos no guardan pertinencia con lo que se discute, que como se señaló se contrae a un desalojo basado en la necesidad de su propietario de ocuparlo. Así se decide.

Al folio sesenta y dos riela copia fotostática simple de certificación de gravámenes, no impugnada en forma alguna, sin embargo dicha prueba resulta a todas luces impertinente con respecto al mérito del litigio. Así se decide.

Las copias rielantes a los folios 65 al 67, así como las aportadas a los folios que van desde el número 71 al 165, respectivamente; son desechadas por tratarse de copias simples de instrumentos privados. Así se establece.

De las probanzas aportadas se concluye, al no demostrar el demandado que la relación arrendaticia inició el año 2.001 tal y como lo señaló en su contestación, que la misma inició en fecha 17 de julio de 2.003 y se fue prorrogando hasta el último de los contratos suscritos entre las partes, esto es; el contenido en el instrumento fundamental de la presente demandada y de cuyo texto se evidencia que el mismo es un contrato de los celebrados por tiempo determinado sin prorroga y sin necesidad de desahucio, pero que una vez vencido en el mes de enero de 2.006, empezó a regir el plazo de prorroga legal, que de acuerdo con la norma fue de un año contado a partir de esa fecha, por cuanto la relación arrendaticia que les vincula tuvo una duración de tres años, por tanto la prorroga venció el 17 de julio de 2.007; de tal suerte que al continuar los arrendatarios en el uso del inmueble con la anuencia de su arrendadora, una vez vencida la prorroga legal; el contrato sufrió un cambio en su naturaleza jurídica por efectos de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.600 del Código Civil, transformándose en un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado.

Adicionalmente constata el Tribunal, al adminicular a las probanzas aportadas el acuerdo de entrega suscrito entre las partes ante al Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Z.d.E.M., que rigiendo entre las partes el contrato cuya naturaleza es la de ser a tiempo indeterminado, ambas partes pactaron fecha para la entrega del inmueble, que en modo alguno implica que por ello se haya fijado plazo alguno para la terminación del contrato y que por esa razón el contrato se transformó en un contrato de los celebrados a tiempo determinado y que en razón de ello tiene demandado derecho a prorroga legal alguna, razón por la cual lo peticionado por la parte demandada en su contestación de que se le otorgue la prorroga legal prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios debe ser desechado por improcedente. Así se decide.

Ahora bien, para decidir se observa que para que proceda el desalojo de un inmueble basándose en la causal prevista en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es necesaria la concurrencia de varios extremos a saber:

1.- En primer lugar es necesario que el contrato fundamento de la demanda sea un contrato verbal o por escrito a tiempo indeterminado.

2.- Que quien alegue la necesidad sea el propietario del inmueble.

3.- Que el propietario pruebe fehacientemente la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que pretende desalojar.

La procedencia del desalojo basado en la necesidad de ocupar el inmueble, situación fáctica contemplada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, impone al actora la obligación ineludible de demostrar las razones fundadas que tiene para obtener la desocupación del inmueble, pues, para así poder obtener del órgano jurisdiccional un pronunciamiento favorable a su pretendido derecho, pues si bien es cierto, que la propiedad es un derecho reconocido constitucionalmente, el artículo 2 de nuestra carta fundamental establece que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

En sintonía con lo anterior, ha sido constante y reiterada la Jurisprudencia patria al sostener que el Estado social protege a los ciudadanos ajenos al poder económico y político.

En ese sentido la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, sostuvo lo siguiente: “A juicio de esta sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales.

Entre las instituciones y conceptos jurídicos a ser revisados e interpretados de acuerdo al artículo 2 constitucional y a la existencia del Estado Social de Derecho y de justicia, se encuentra el imperio de la autonomía de la voluntad y el de la voluntad del estado y los particulares.

Ni la autonomía de la voluntad, ni la libertad contractual pueden lesionar los beneficios que produce el estado social, contrariándolo, al contribuir a discriminaciones, subordinaciones, ruptura de la justicia social o desigualdades lesivas, por desproporcionadas, para una de las partes del contrato en materias de interés social.

De la misma manera, debe destacarse que la regulación de los contratos de arrendamientos de viviendas urbanas y sub urbanas, está contenida en normas de especial y preferente aplicación a las normas de rango ordinario en razón del principio general de orden público contemplado en el artículo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con lo cual se tiende a evitar que los derechos de los inquilinos sean vulnerados en beneficio de los derechos que constitucionalmente le son atribuidos al propietario, pues, de obtenerse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se le estarían vulnerando al arrendatario sus derechos, los cuales ha querido proteger el legislador en la normativa antes indicada.

En el caso sub iudice, a los efectos de determinar de la procedencia del desalojo basado en la necesidad de ocupar que tiene la parte actora, para lo cual se hace necesario verificar el cumplimiento de los supuestos fácticos citados, observa quien aquí sentencia que no pasó a formar parte de lo controvertido la existencia del contrato de arrendamiento que vincula a las partes del presente proceso y la de ser un contrato de los celebrados a tiempo indeterminado, por efecto de la tácita reconducción prevista en el articulo 1.600 del Código Civil, naturaleza jurídica que no fue negada ni desvirtuada en forma alguna por la representación judicial de la parte demandada, de modo que debe entonces considerarse cumplido el primero de los extremos requeridos para el desalojo solicitado, al encontrarnos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se decide.

Aunado a lo anterior, constata el Tribunal de los recaudos aportados que ciertamente como fue afirmado en el libelo de la demanda, la parte actora solicitante del desalojo aportó a los autos copia fotostática simple de documento público no impugnado en forma alguna, por la representación judicial de la parte demandada, teniéndosele por fidedigno de cuyo texto se desprende la certeza de las afirmaciones efectuadas en el libelo, respecto a su condición de propietaria del apartamento distinguido con el número 37-31, ubicado en el piso 2, del Edificio N° 37, ubicado en el Conjunto Residencial La Casona, Etapa 7, situado en la Avenida Principal de Castillejo, Guatire, Estado Miranda, con cuya aportación se da por cumplido otro de los extremos requeridos para la procedencia de su pretensión.

Ahora bien, en lo que respecta a la causal de desalojo basada en la necesidad de ocupar el inmueble por parte del propietario, siempre que tal necesidad quede demostrada en la secuela del proceso, la misma está claramente amparada por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues la voluntad de dar por terminada la relación arrendaticia, no obedece a razones de índole económico; sino por el contrario obedece a la necesidad que tiene el propietario o un pariente de éste de ocupar el inmueble, por no contar con otra vivienda donde habitar y lógicamente, pues debe forzosamente el Tribunal acordar el desalojo, pues de no hacerlo se le estaría ocasionando entonces un grave perjuicio, siempre claro está que tal necesidad sea demostrada en la secuela del proceso pues, como se ha venido señalando de condenarse un desalojo de un inmueble, sin que real y efectivamente exista la necesidad por parte de su propietario de usarlo, se estaría vulnerando ese Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia que propugna nuestra Carta Magna .(Negrillas del Tribunal),

En ese sentido constata el Tribunal, que no fue aportado a los autos elemento probatorio alguno que sanamente apreciado, lleve a quien aquí sentencia a la plena convicción de certeza de los supuestos fácticos expuestos como sustento de la pretensión deducida y que en razón de ello deba acordarse el desalojo, razón por la cual la demanda incoada no puede prosperar. Así se decide.

III

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por desalojo intentó C.M.H. contra R.A.C. Y S.D.L.R.S.D.C.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días de abril de dos mil once. Años 200° de la independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.

En esta misma fecha, siendo las ______ se publicó y registró la anterior decisión,

LA SECRETARIA,

M.S.G..

Exp.AP31-V.2010-004806.

LBR/MSG.

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