Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de Anzoategui, de 8 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo
PonenteGloria Silva
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Pozuelos, ocho (08) de noviembre de 2004.

194° y 145°

Exp. Nro. 0022

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: H.A.C. de FERNÁNDEZ y R.D.J.F.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro(s). V-3.172.758 y 11.902.861, respectivamente, de este domicilio, (folio 1).

Apoderadas Judiciales: Abogadas Damelys Díaz Velásquez, E.J.B. y M.D.V.N.G., Inpre-abogado Nro(s). 53.474, 88.893 y 81.151, respectivamente, (fs. 3 y 103).

Domicilio Procesal: Centro Comercial El Cardón, Planta Alta, Oficina 7, Avenida Stadium, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, (f. 2).

PARTE DEMANDADA: Ciudadana C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.311.846, (f. 2).

Apoderada Judicial: Abogada G.O., Inpre-abogado Nro. 73.023, (f. 46).

ACCIÓN PROPUESTA: REIVINDICATORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En fecha 23 de septiembre de 1999, fue presentada por ante este Despacho, demanda por “REIVINDICACIÓN”, intentada por LOS DEMANDANTES, a través de su apoderada judicial abogada Damelys Díaz Velásquez, contra la Ciudadana C.F., todos identificados supra, la cual fue admitida en fecha 30 de septiembre de 1999, (fs. 1 al 23).

Alegaron LOS DEMANDANTES que son propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Calle El Tunel, casa Nro. 2 del Barrio Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, con un área de 205,12 mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: 16,55 mts., con casa que es o fue de L.L.; Sur: 23,40 mts, con casa que es o fue de F.H.; Este: 8,45mts., Calle El Tunel; Oeste: 8,95 mts., Calle Florida y cuya propiedad se comprueba con título de propiedad expedido por el C.M., protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de esta ciudad el día 14 de mayo de 1999, anotado bajo el Nro. 22, folio 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo 7°, Segundo Trimestre de dicho año, las bienhechurías según declaración sucesoral expedida por el Ministerio de Hacienda, Región Nor-Oriental, de fecha 18 de junio de 1992, certificado de liberación Nro. 392, a nombre del causante R.E.F..

Alegó que tanto el lote de terreno como las bienhechurías lo detenta la ciudadana C.F., sin aprobación ni consentimiento de los propietarios y quien a pesar de haber prometido que las desocuparía no lo ha hecho razón por la cual se la demanda en reinvindicación con fundamento en el artículo 584 del Código Civil para que convenga o sea condenada por el Tribunal en entregar el inmueble descrito en el libelo, libre de bienes y personas. Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 1.000.000,oo, (fs. 1 y 2).

El Alguacil del Despacho, en fecha 10 de agosto de 2000, estampó diligencia en donde manifestó que la demandada se negó a recibir la compulsa y a firmar el recibo, (fs. 28 al 34).

En fecha 18 de septiembre de 2000, la Secretaria dejó constancia de que se trasladó a la dirección indicada y entregó la Boleta de Notificación, (fs. 39 al 41).

En fecha 21 de septiembre de 2000, compareció LA DEMANDADA asistida por la abogada G.O., Inpre-abogado Nro. 73.023 y solicitó que se suspendiera la causa por cuanto uno de los demandantes falleció. A todo evento contradijo la demanda y expuso que hace más de tres (3) décadas vive en la vivienda descrita con ánimo de dueña y en forma pacífica, pública, inequívoca y de buena fe, sin que nadie la haya perturbado en esa posesión. Que la demanda es inmoral y temeraria, basándose en un documento falso, (fs. 43 y 44).

En fecha 28 de septiembre de 2000, la apoderada ACTORA, en vista del fallecimiento del ciudadano R.d.J.F.C., co-demandante en esta causa, solicitó la suspensión de la misma, hasta tanto se citen a los menores de edad: J.d.J. y Janderson A.F.U., representados por su progenitora, ciudadana D.d.C.U. y R.E. y Raussmel de J.F.T., representados por su progenitora ciudadana Yennys J.T., (f. 47 al 55).

El Tribunal en fecha 09 de noviembre de 2000, suspendió el curso de la causa hasta tanto fueran citados los herederos del co-demandante, (folios 56 y 57).

En fecha 06 de diciembre de 2000, la abogada G.O. manifestó que la abogada Damelys Díaz Velásquez, no tiene legitimación para representar al ciudadano R.d.J.F.C., pues éste falleció, (f. 61).

En fecha 23 de enero de 2001, la abogada G.O., solicitó del Tribunal dictara medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble, (f. 62).

En fecha 26 de abril de 2001, comparecieron respectivamente las ciudadanas Yennys J.T.G., madre de los menores R.E. y Rausmell de J.F.T., y D.d.C.U., madre de los menores J.d.J. y Janderson F.U., y se dieron por citadas en nombre de ellos, (fs. 63 y 64).

En fecha 03 de mayo de 2001, las ciudadanas Yennys J.T.G. y D.d.C.U., otorgaron poder apud acta a la abogada Damelys Díaz Velásquez, (fs. 65 y 66).

En fecha 25 de mayo de 2001, la apoderada ACTORA solicitó se libraran los edictos a los herederos desconocidos del causante, (f. 67). Librados en fecha 11 de junio de 2001 y publicados los mismos, fueron consignados en fecha 27 de septiembre y 23 de octubre 2001, agregándoselos el 01 y el 30 de octubre del mismo año, respectivamente, (fs. 71 al 101).

En fecha 21 de enero de 2002, la abogada ACTORA solicitó se nombrara defensor judicial a los sucesores desconocidos, vencido el lapso para su comparecencia sin que así lo hubiesen hecho, (f. 102).

El Tribunal en fecha 13 de agosto de 2002, designó como DEFENSOR JUDICIAL de los sucesores desconocidos a la ciudadana M.L.C. (f. 117), quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 07 de octubre de 2002, (f. 121).

En fechas 19 de diciembre 2002, las ciudadanas Yennys J.T.G. y D.d.C.U., otorgaron en nombre de sus menores hijos, poder apud acta a la abogada Damelys Díaz Velásquez, (fs. 127 al 130).

El Tribunal en fecha 18 de febrero de 2003, declinó su competencia en el Tribunal especializado en materia de menores, (fs. 137 al 141).

El Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2003, recibió nuevamente el expediente por considerar el Tribunal de Menores que es incompetente para conocer por razón de la materia, (fs. 165 al 171).

El Tribunal en fecha 18 de mayo 2004, ordenó la notificación judicial de la ciudadana M.L.C. en su carácter de Defensor Judicial de los sucesores del ciudadano R.d.J.F.C.; de las ciudadanas Y.J.T. y D.d.C.U. en representación de sus menores hijos; de la ciudadana H.A.C. de Fernández, bien sea personalmente o a través de sus apoderados judiciales constituidos y de la ciudadana C.T.F. parte demandada en el presente juicio, a los fines de que comparezca para la contestación de la demanda, (f. 172).

En fecha 09 de junio 2004, la co-representación DEMANDANTE abogada Damelys Díaz, se dio por notificada (f. 173); igualmente lo fue la DEFENSORA JUDICIAL designada y LA DEMANDADA ciudadana C.T.F. en fecha 17 de agosto 2004, (fs. 177 al 180).

No consta en autos que en la oportunidad de contestarse la demandada se haya procedido a ello.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte DEMANDANTE hizo uso:

En fecha 06 de septiembre 2004, la co-representación DEMANDANTE abogada Damelys Díaz Velásquez, promovió como pruebas: Capítulo I: El mérito favorable de autos. Capítulo II: 1.- Consignó original del documento de propiedad debidamente protocolizado, que acredita el derecho de sus representados. 2.- Declaración sucesoral complementaria que evidencia la filiación de la ciudadana H.A.C. de Fernández, cónyuge y R.d.J.F.C., hijo; herederos de R.E.F.. 3.- Declaración Sucesoral del ciudadano R.d.J.F.C. donde se evidencia que dejó cuatro (4) hijos de nombres J.d.J., Janderson F.U.; R.E. y Rausmel de J.F.T.. Capítulo III: Título de Únicos y Universales Herederos, expedidos por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en donde se declara como tales a los menores hijos de R.d.J.F.C.. Capítulo IV: Certificado de solvencia a nombre de la sucesión F.C., misiva requiriéndole al Director de Catastro identifique a la persona que se encuentra ocupando el inmueble; respuesta dada por éste con relación a la tradición legal del inmueble; certificación de gravamen. Capítulo V: reproduce los poderes que se le otorgaran para representar a los menores identificados en autos. Capítulo VI: hace valer los edictos publicados y las facturas de pago de los mismos. Capítulo VII: hace valer la diligencia estampada por el Alguacil del Tribunal donde notifica a la defensora judicial de los sucesores desconocidos y a la demandada de autos, (fs. 181 al 221).

El Tribunal en fecha 06 de septiembre de 2004, agregó y admitió las pruebas presentadas, (f. 222).

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

La presente controversia se contrae a una demanda por Reivindicación en donde la parte ACTORA alegó que es propietario del inmueble descrito en autos, por haber adquirido la parcela del Concejo Municipal del Municipio Sotillo y las bienhechurías por haberlas construido el ciudadano R.E.F. causante de los demandantes. Que las mismas las detenta sin título alguno, ni aprobación de los dueños la demandada de autos a quien demanda para que le haga entrega del mismo.

Citada LA DEMANDADA, ésta compareció y solicitó la reposición de la causa en virtud del fallecimiento del co-demandante ciudadano R.d.J.F.C.. Acogiendo esta solicitud el Tribunal ordenó la suspensión de la causa y la citación por edicto de los herederos desconocidos. A tal efecto se les libraron y publicaron y transcurrido el lapso en los mismos indicados sin que hubiesen comparecido, se le designó Defensor Judicial. Comparecieron las representantes legales de los hijos menores de edad del co-demandante fallecido y otorgaron poder en nombre de éstos. El Tribunal una vez transcurrido el lapso de suspensión de la causa, ordenó la notificación de todas las partes, haciéndole saber la oportunidad cuando tendría lugar la contestación de la demanda. Visto que la última de las citaciones tuvo lugar el 17 de agosto de 2004, correspondía dar contestación a la demanda el día 19 del mismo mes y año lo cual no ocurrió.

Dispone el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 (omisis)...

.

El artículo 362 ejusdem establece:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca

(omisis)...

Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la presente causa, LA DEMANDADA, fue emplazada para dar contestación a la demanda al segundo (2do.) día de despacho siguiente a su citación que conste de autos, que debido a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la demandada en virtud del fallecimiento del co-demandante ciudadano R.d.J.F.C., este Tribunal acogió la misma y la contestación de la demanda quedó pendiente de realizarse una vez hubiera constancia en autos de haberse publicado los edictos y haberse citado a los herederos desconocidos. Cumplidas las formalidades y habiendo transcurrido en exceso el lapso legal para la reanudación de la causa, el Tribunal ordenó la notificación de las partes para ponerlos en conocimiento de la oportunidad cuando tendría lugar la contestación a la demanda habida cuenta como se ha expresado que la parte demandada ya estaba citada. En consecuencia, la contestación a la demanda debió producirse el día 19 de agosto de 2004, lo cual no ocurrió.

Observa esta Juzgadora, que el artículo 362 en concordancia con el 347 y 887 del Código de Procedimiento Civil, determinan que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante y nada probare que le favorezca.

De acuerdo con el mencionado artículo, son tres (03) los requisitos que concurrentemente deben darse para que proceda la Ficta Confessio, ellos son:

  1. - Que no sea contraria a derecho la petición del demandante.

    Dispone el artículo 548 del Código Civil que:

    El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador salvo las excepciones establecidas por las leyes

    .

    En el caso de autos, LOS ACCIONANTES reclaman de la demandada la entrega del inmueble del cual dicen ser propietarios alegando que aquella lo detenta sin su consentimiento y sin título alguno para ello.

  2. - Que nada probare la demandada que le favorezca, y de autos igualmente se desprende que ésta no aportó pruebas que desvirtúen los extremos de la demanda.

  3. - Que no dé contestación a la demanda, en el lapso legal establecido en la Ley Adjetiva, lo cual ocurrió.

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que una acción puede ser conforme a derecho por estar amparada y tutelada legalmente, y sin embargo no ser procedente, observando esta Juzgadora, que de la oración “en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante”, significa que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario amparada y tutelada por ella. Cónsono con ese criterio observa esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa; no es contraria a derecho, lo que significa que la acción por REINVINDICACIÓN ejercida por la parte ACCIONANTE, se encuentra amparada por la Ley.

    Para reivindicar un inmueble se requiere que quien ejerza la acción sea propietario del mismo por un título legítimo, capaz de transmitir la propiedad y que haya identidad entre la que aparece en el título de propiedad y la que detenta el demandado. La doctrina es unánime en cuanto a opinar que el derecho de propiedad se prueba con el documento registrado.

    El actor, de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia reiterada a través de los años, debe suministrar una doble prueba; en primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa y en segundo lugar que el demandado la posee indebidamente. De esa forma promovió documento original, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 14 de mayo de 1999, registrado bajo el Nro. 22, Folios 134 al 139, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, Segundo Trimestre de dicho año, en donde se evidencia que los ciudadanos H.A.C. de Fernández y R.d.J.F. son propietarios de la parcela de terreno ubicada en la Calle El Túnel, Nro. 2 del Sector Tierra Adentro de esta ciudad de Puerto La Cruz, cuyos linderos y medidas aparecen descritos en el mencionado instrumento, el cual adquirieron del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.

    Igualmente promovieron declaración sucesoral complementaria en donde los mencionados ciudadanos aparecen como herederos del ciudadano R.E.F., fallecido el día 06 de abril de 1990 y quien era propietario de las bienhechurías construidas sobre la identificada parcela. Aunque las declaraciones sucesorales no constituyen por sí mismas prueba fehaciente del carácter de herederos de quienes aparecen identificados en ella, sin embargo constituyen un principio de prueba por escrito, que al no ser impugnado como en efecto no lo fue en el presente caso, lleva a la convicción de esta Juzgadora que tanto las bienhechurías como el terreno donde están construidas pertenecen en propiedad a LOS DEMANDANTES de autos y por el derecho de representación a los hijos del co- demandante fallecido y ello porque además de lo expuesto debe aplicarse la norma contenida en el artículo 549 del Código Civil que señala: “La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentra encima o debajo de ella…”; lo cual significa que al adquirirse la propiedad del suelo consolidó también la propiedad sobre las bienhechurías construidas.

    Tal como se ha expresado, en la acción reivindicatoria la prueba fundamental la constituyen los documentos que demuestren la propiedad del bien a reivindicar, bien sean protocolizados o autenticados de tal manera que cualquier otro recaudo es impertinente e inconducente y es por ello que este Tribunal se abstiene de analizar la misiva dirigida al Director de Catastro, certificación de gravamen, otorgamiento de poderes, edictos y facturas, así como las actuaciones de este Tribunal tendentes a dejar constancia de las formalidades cumplidas. Así se declara.

    Así mismo observa el Tribunal que la incomparecencia de LA DEMANDADA a dar contestación a la demanda y la falta de promoción de pruebas conlleva un reconocimiento de que detenta el inmueble indebidamente. Así se declara.

    Como quiera que en los juicios de reivindicación la prueba fundamental la constituyen los documentos y habiendo sido ya a.l.p. por la parte ACTORA solo para determinar si la petición no es contraria a derecho, considera quien aquí sentencia que la misma demostró que son propietarios del inmueble tantas veces referido y que en consecuencia ha lugar a la acción reivindicatoria intentada. Así se decide.

    DECISIÓN:

    Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por los ciudadanos H.A.C. de FERNÁNDEZ y R.D.J.F.C., representados judicialmente por las abogadas Damelys Díaz Velásquez, E.J.B. y M.D.V.N.G., contra la ciudadana C.F., representada judicialmente por la abogada G.O., todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena a LA DEMANDADA ciudadana C.F., hacer entrega a los demandantes o a quienes sus derechos representen, del inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ellas construidas ubicadas en la Calle El Tunel, casa Nro. 2 del Barrio Tierra Adentro de la Ciudad de Puerto La Cruz, Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el cual tiene un área de 205,12 mts.2, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: 16,55 mts., con casa que es o fue de L.L.; Sur: 23,40 mts, con casa que es o fue de F.H.; Este: 8,45mts., Calle El Tunel; Oeste: 8,95 mts., Calle Florida, inscrito en el registro catastral Nro. 02053602.

    De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a la parte DEMANDADA al pago de las costas procesales por haber resultada vencido en este proceso. Así se decide.

    Como quiera que la presente sentencia se dicta fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, sin lo cual no correrá lapso alguno para interponer los recursos de conformidad con el artículo 251 eiusdem.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada, sellada, en la SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. En Pozuelos, a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2004. Años 195º de Independencia y 144º de Federación.

    Abg. G.S.A.

    Juez Provisoria

    JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO J.A.S.

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

    Abg. A.N.A.

    Secretario

    GSA/gsa

    Exp. Nro. 0022

    Acción Reivindicatoria

    En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m., se publicó la presente sentencia, agregándosele al expediente y se libraron las Boletas de Notificación ordenadas. Conste.-

    Abg. A.N.A.

    Secretario

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