Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoAcción Pauliana

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

(Años: 205º y 156º)

PARTE ACTORA: Ciudadano H.V.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.399.763.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: P.A.O.H. y P.J.O.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los NºS 7601 Y 7600, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos M.F.C.B., P.C.M. y D.C.M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad NºS 13.112.969, 6.200.738 y 6.977.312, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.V.G. y M.E.D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3006 y 67.823, respectivamente.

MOTIVO: ACCION PAULIANA.

EXPEDIENTE Nº: 12-0158

- I -

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el presente proceso mediante demanda interpuesta en fecha 14 de Marzo de 2000, por el ciudadano H.V.G.R., en contra de los ciudadanos M.F.C.B., P.C.M. y D.C.M., por ACCION PAULIANA. Dicha demanda correspondió ser conocida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitida mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2000, emplazándose a la parte demandada para su contestación. (F. 155).

Mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2000, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado en fecha 31 de mayo de 2000. (F.157 y 158).

En fecha 10 de julio de 2000, compareció el abogado de la parte co-demandada M.F.C.B., y se dio por citado. (F.164).

Mediante diligencia de fecha 31 de julio de 2000, compareció el abogado de la parte co- demandada D.C.M., y se dio por citado. (F.167).

En fecha 4 de agosto de 2000, la parte actora solicitó se le designara defensor ad- litem a la parte co-demandada P.C.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F.170).

Por auto de fecha 7 de agosto de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas designó Defensor Ad- Litem al co- demandado P.C.M. en la persona de la abogada O.S..(F. 171).

En fecha 11 de octubre de 2000, la Defensora Ad-Litem del co- demandado P.C.M. aceptó el cargo. (F.175).

En fecha 09 de noviembre de 2000, se ordenó la citación de la Defensora Ad-Litem del co-demandado P.C.M., lo cual se llevó a cabo en fecha 29 de enero de 2001. (Folios 178 y 179).

Mediante escrito de fecha 08 de febrero de 2001, la Defensora Ad- Litem del co-demandado P.C.M. presentó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles. (F.181 a 182).

En fecha 01 de marzo de 2001, el abogado de los co-demandados M.F.C.B. y D.C.M., presentó escrito de contestación a la demanda, constante de tres (03) folios útiles y un (01) anexo.(F.187 a 190).

Consta en auto de fecha 15 de febrero de 2012, que el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de dar cumplimento a la Resolución Nº 2011-0062. (F.465).

En fecha 21 de marzo de 2012, el secretario del Juzgado Decimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente. (F.467).

Por último, debe establecerse que en virtud de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 30 Noviembre de 2011 y 28 de Noviembre 2012, respectivamente, correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual procedió a abocarse al conocimiento de éste asunto y mediante nota de secretaría se dejó constancia de que fueron fijados carteles de notificación del abocamiento del ciudadano juez CESAR HUMBERTO BELLO, en la presente causa. (F.480).

Estando todas las partes debidamente notificadas del abocamiento de quien aquí decide y transcurridos los lapsos legales pertinentes, esta Alzada pasa a decidir el mérito de este asunto, previas las siguientes consideraciones:

- II -

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA.

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda:

Que es acreedor del ciudadano co-demandado D.C.M., lo cual se evidencia de dos (02) cheques que fueron debidamente protestados y librados por el mismo, y por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,00), hoy día treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,00), contra el banco Caracas, de su cuenta personal número 231-004642-9, por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), hoy día dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) distinguido con el número 21868661 y número 24868689 por veinte millones de bolívares (Bs.20.000,00), hoy día veinte mil bolívares (Bs.20.000,00).

Que dicho crédito fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente número 99-2088.

Que dicho Tribunal decretó tres (03) medidas de prohibición de enajenar sobre los bienes propiedad del demandado.

Que en fecha 14 de febrero de 2000, la ciudadana N.V.B. fungió como apoderada en la citada causa y actuó fraudulentamente y en colusión con el demandado y sus apoderados desistieron del procedimiento, lo cual sobrevino en una suspensión de las mencionadas medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad del demandado.

Que consta en documento que, el ciudadano D.C.M. transfirió los derechos de propiedad sobre uno de los inmuebles a su hermano, ciudadano P.C.M..

Que consta en documento, que el ciudadano D.C.M., transfirió los derechos de propiedad sobre otro de los inmuebles, a su socio ciudadano M.A.T.M..

Que consta en otro documento, que el ciudadano D.C.M., transfirió los derechos de propiedad sobre el tercero de los inmuebles a su hija, ciudadana M.F.C.B., quien a su vez lo hipotecó al hermano de su deudor, P.C.M..

Que tales enajenaciones, fueron realizadas en forma fraudulenta y resultaron en la insolvencia de su deudor, el ciudadano D.C.M..

Fundamentó la demanda en el artículo 1.279 del Código Civil.

Que la conducta fraudulenta quedó evidenciada por el hecho de que la tercero adquirente M.F.C.B., es hija de su deudor y que el tercero sub-adquirente del derecho hipotecario, P.C.M., es su hermano, y que ambos conocían de la notoria insolvencia de su deudor, debido a su cercano grado de parentesco.

Pretende que convengan en la revocatoria de la venta que hizo D.C.M., a su hija M.F.C.B. y para que convengan en la revocatoria de la hipoteca a favor de su tío P.C.M., sobre un inmueble constituido por una casa quinta y la parcela sobre la cual esta construida e identificada con el Nº 513, en la tercera etapa de la Urbanización Los Naranjos, Jurisdicción del Municipio Baruta, del Distrito Sucre del Estado Miranda, y en consecuencia a la reposición al estado anterior de dichas ventas y libre de gravámenes y se acuerde la revocatoria y la restitución del citado bien inmueble al deudor ciudadano D.C.M..

Estimó la acción en la cantidad de sesenta millones de bolívares (Bs.60.000.000, 00), hoy día sesenta mil bolívares (Bs.60.000, 00).

DE LA PARTE DEMANDADA.

En la contestación de la demanda, la defensora judicial de la parte co-demandada ciudadano P.C.M. alegó lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

El abogado de los ciudadanos co-demandados M.F.C.B. y D.C.M., alegó lo siguiente:

Negó, Rechazó y Contradijo la demanda tanto en los hechos alegados como en el derecho invocado.

Negó la existencia del crédito que invocó el demandante, y que el mismo sea cierto, líquido y exigible.

Rechazó y Contradijo que sus representados hubieren sido alguna vez, deudores del demandante.

Negó, Rechazó y Contradijo que la negociación a la cual se refiere el presente juicio, haya sido de naturaleza fraudulenta.

Negó y Contradijo que con la venta, su representado se haya convertido en insolvente.

Desconoció en su firma y contenido los cheques que mencionó la parte actora en el libelo y que dichos cheques nunca fueron librados por su representado.

Negó y Rechazó que el ciudadano D.C.M. adeude a H.G. la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000, 00), hoy día treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000, 00).

Impugnó las copias fotostáticas que acompañó la parte actora junto con el libelo, las cuales contienen las actuaciones del expediente Nº 99-2088.

Alegó la falta de cualidad del actor, por el hecho de que su representado no fue ni es deudor del mismo y cuya cualidad es indispensable para la procedencia de la acción Pauliana.

Alegó la falta de interés del actor para intentar y sostener el presente juicio.

Que su representado nunca fue citado en el juicio llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº 99-2088, en el cual fueron acordadas las medidas de prohibición de enajenar sobre bienes propiedad del demandado.

Que su representado, el ciudadano D.C., sigue siendo propietario del inmueble ubicado en la Colonia Tovar, Municipio T.d.E.A. y sobre el cual se mantiene medida vigente medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y que en caso de que el ciudadano H.G. resultara ser acreedor, ya tendría una garantía suficiente para el pago de dicho crédito.

Rechazó la estimación del monto de la demanda y que si el demandante pretende ser acreedor, será por la suma de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000, 00), hoy día treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000, 00).

DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA

Habida cuenta de que la parte demandada impugnó la estimación de la demanda y la rechazó por considerarla excesiva, este Tribunal procede a pronunciarse respecto a ello, en capítulo previo en la presente sentencia definitiva.

Al respecto, observa este sentenciador que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 38.- Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimara. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será este quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.

(Resaltado del Tribunal)

De la norma anteriormente transcrita, se desprende claramente que la oportunidad para formular el eventual rechazo a la estimación de la cuantía es en el momento de la contestación al fondo de la demanda, en virtud que el monto de la demanda es materia del fondo y por lo tanto corresponde al juez pronunciarse sobre ella en la definitiva, con base en las probanzas existentes en autos para ese momento.

En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 1994, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, reiterada en fecha en fecha 18 de abril de 1996, establece lo siguiente:

… rechazada la estimación de la demanda el Juez decidirá al respecto en capítulo previo en la sentencia definitiva. Dicha decisión debe ser expresa, positiva y precisa, por mandato del Art. 243, Ord. 5º, del mismo Código, por lo cual no se puede considerar que la falta de pronunciamiento debe entenderse como confirmatoria de la decisión de primera instancia sobre la cuantía…

(Resaltado de este Tribunal)

Así mismo, nuestro m.T. de la República, en Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha dos (2) días del mes de julio de dos mil doce (2012), con ponencia del Magistrado Luís Ortiz, se pronuncia respecto a la impugnación de la estimación de la demanda en los siguientes términos:

“Al respecto de la estimación de la cuantía y su impugnación, esta Sala en su fallo de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso: Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas, con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.

Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.

En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: C.B.R. c/ María de los Á.H.d.W. y otro, expediente: 99-417, que señaló:

“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.

Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur E.B.A. contra I.G.R.), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:

Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:

c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.

Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

. (Negrillas y subrayado de este fallo)

De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.

Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.

En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).

De igual forma en sentencia N° RH-496 de fecha 14 de agosto de 2009, expediente N° 2009-399, caso: E.R.C.D.G. y otros, contra R.M.P.N., con ponencia del mismo Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, estableció lo siguiente:

“De modo que, esta Sala en atención al criterio jurisprudencial supra parcialmente transcrito, señala que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder en casación, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria para el momento en el cual fue interpuesta la misma.

En tal sentido, esta Sala, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que para el 18 de enero de 2007, fecha en que fue interpuesta la presente demanda tal y como, se desprende de los folios 1 al 10, ambos inclusive, de la única pieza que conforma el expediente, se evidencia que en dicha oportunidad, la pretensión fue estimada en la cantidad de treinta y nueve millones cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs.39.450.00,00), hoy treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F.39.450,00), conforme se establece en el Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638 del 6 de marzo de 2007. Dicha cantidad fue impugnada por exagerada de manera pura y simple.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, esta Sala, en sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: J.M.R.E. y otros, contra P.S.B. y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:

…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.

Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:

‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.

Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…

. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la norma del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, —hoy reiterado por la Sala—, se evidencia que el demandado impugnó la cuantía del juicio por considerarla exagerada, de manera pura y simple, no aportando un hecho nuevo capaz de probar en juicio. En consecuencia, el interés principal del presente proceso quedó establecido en la cantidad de (Bs.39.450.000,00), hoy equivalentes a treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta bolívares sin céntimos (Bs. F.39.450,00).

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que para el día 18 de enero de 2007, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo aparte segundo del artículo 18, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las tres mil unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha ya había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos por unidad tributaria (Bs.37.632 x U.T.), conforme se evidencia de la P.A. N° 0012, de fecha 12 de enero de 2007, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 de la misma fecha, cuya sumatoria alcanza la cantidad de ciento doce mil ochocientos noventa y seis bolívares fuertes (Bs F.112.896,00), lo cual conlleva a establecer, que en el sub iudice, la Sala constata de la revisión de las actas, que no se cumple con el precitado requisito de la cuantía, de impretermitible cumplimiento para acceder a sede casacional y consecuencialmente, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación anunciado y formalizado, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.

Fijada como está la doctrina de ésta Sala al respecto, se hace obligatorio descender a las actas del expediente, y en tal sentido se observa lo siguiente:

El libelo de la demanda fue presentado en fecha 20 de junio de 2007, y fue estimada la cuantía de la siguiente forma:

A los efectos establecidos en el Articulo (sic) 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000,oo).

(sic)

Posteriormente la demanda fue contestada a fondo en fecha 26 de febrero de 2008, por el ciudadano abogado J.I.B.E., y al respecto de la cuantía señaló lo siguiente:

RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Por cuanto el juicio asumido por el ciudadano C.L.C., que en nuestra opinión se presenta mediante artilugios procesales contrarios a los principios de buena fe procesal, rechazamos la estimación de la demanda planteada por el demandante en la suma de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000,oo) (sic) por lo que en este mismo acto rechazamos y contradecimos dicha estimación por considerarla exagerada y por decir lo menos, aventurada.

(Destacados del texto transcrito).

De todo lo antes expuesto determina la Sala, que en el presente caso hubo un rechazo puro y simple, del monto en que se estimó la cuantía en el libelo de la demanda, por considerarla exagerada la parte demandada, sin adicionar un nuevo monto de la cuantía, lo que determina la aplicación de la doctrina de esta Sala antes transcrita que señala en especifico lo siguiente:

Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor

.

Por lo cual la estimación hecha por el demandante en la suma de trescientos millones de bolívares (Bs.300.000.000,00), que conforme a los artículos 1 y 3, y sus disposiciones transitorias tercera y cuarta, del Decreto Nº 5.229 con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reconversión Monetaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.638, del 6 de marzo de 2007, que equivale al monto de trescientos mil bolívares fuertes (Bs.F.300.000,00), ha quedado definitivamente firme como la cuantía de este juicio, al haber un rechazo puro y simple del demandado sin alegar un hecho nuevo, el cual debería probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor, conforme a la doctrina de esta Sala, en torno a la interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la estimación e impugnación de la cuantía en juicio.”

(Resaltado de este Tribunal)

En vista del dispositivo jurisprudencial, este Tribunal deduce los diferentes escenarios que pueden acaecer una vez que el demandado rechaza la cuantía estimada por la parte actora en su libelo de la demanda. Dichas situaciones han sido establecidas por la jurisprudencia, dependiendo de la forma en que el demandado formula su rechazo, las cuales son del tenor siguiente:

  1. El demandado no rechaza la estimación del actor: o lo hace fuera del lapso de contestación de fondo de la demanda, se considerará dicha omisión como una aceptación tácita de dicha estimación. El artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que el rechazo a la estimación de la demanda por parte del demandado en juicio debe ser hecha en el acto de contestación de la demanda, sin poderla impugnarla con posterioridad a ella.

  2. Estima el actor y contradice pura y simplemente el demandado: En este caso tiene que desecharse la impugnación, toda vez que debe el demandado necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la norma, y por lo tanto debe declararse firme la estimación formulada por el actor en el libelo.

  3. Estima el actor y es contradicha por el demandado, adicionando una nueva cuantía: En este caso, aplicando el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba cae sobre el demandado, en virtud de que se encuentra alegando un nuevo elemento dentro del juicio, el cual consiste en una estimación distinta a la hecha por el actor.

En el caso que nos ocupa, la impugnación de la parte demandada fue realizada en el acto de contestación de la demanda, tal y como fue previsto por el legislador en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Juzgador considera que dicho rechazo fue formulado en tiempo hábil. Así mismo, de una revisión del rechazo formulado por la parte demandada, se desprende que el mismo fue efectuado de manera pura y simple, por lo que debe desecharse el mismo de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva antes transcrita y su interpretación realizada por la jurisprudencia antes expuesta.

En consecuencia, este juzgador desecha la impugnación de la cuantía, declarando firme la estimación formulada por el actor en el libelo de la demanda. Lo anterior, en estricta aplicación de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes efectuados. Así se decide.

- III -

MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, la presente demanda versa sobre la Acción Pauliana, incoada por el ciudadano H.V.G.R., contra los ciudadanos M.F.C.B., P.C.M. y D.C.M., por cuanto es acreedor del ciudadano D.C.M., según acreencia que según el actor, consta o se evidencia en dos (02) cheques debidamente protestados y librados por el mismo, y por la cantidad de treinta y ocho millones de bolívares (Bs.38.000.000,00), hoy día treinta y ocho mil bolívares (Bs.38.000,00) contra el Banco Caracas, siendo el primero por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), hoy día dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00) y distinguido con el Nº 21868661, y el segundo por veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00), hoy día veinte mil bolívares (Bs.20.000,00), distinguido con el Nº 24868689 y cuyo crédito fue demandado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente número 99-2088 y que con ocasión de la citada demanda, dicho Juzgado decretó tres (3) medidas de prohibición de enajenar sobre los bienes que pertenecían o eran propiedad del demandado, los cuales enajenó en las personas de su hija, la ciudadana M.F.C.B., en la persona de su hermano P.C.M. y de su socio, el ciudadano M.A.T.M..

Por otra parte, debe este sentenciador referirse a la acción pretendida por la actora, la cual está establecida o contemplada en el artículo 1.279 del Código Civil:

Los Acreedores pueden atacar en su propio nombre los actos que el deudor haya ejecutado en fraude de sus derechos.

Se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título gratuito del deudor insolvente al tiempo de dichos actos, o que ha llegado a serlo por consecuencia de ellos.

También se consideran ejecutados en fraude de los derechos de los acreedores los actos a título oneroso del deudor insolvente, cuando la insolvencia fuere notaria o cuando la persona que contrató con el deudor haya tenido motivo para conocerla.

El acreedor quirografario que recibiere del deudor insolvente el pago de una deuda aún no vencida, quedará obligado a restituir a la masa que lo recibió.

Presumense fraudulentas de los derechos de los demás acreedores, las garantías de deudas aún no vencidas que el deudor insolvente hubiere dado a uno o más de los acreedores.

La acción de que trata este artículo dura cinco años a contar desde el día en que los acreedores tuvieren noticia del acto que da origen a la acción, y la revocatoria no aprovecha si no a los acreedores anteriores a dicho acto, que la hayan demandado.

Así las cosas, pasa este sentenciador a analizar los documentos y probanzas que constan en autos, de las cuales se puede observar en primer lugar con respecto al documento fundamental de la demanda, el cual consta de la acreencia alegada por el actor, constituida por los dos cheques identificados el primero con el número 21868661 y por la cantidad de dieciocho millones de bolívares (Bs.18.000.000,00), hoy día dieciocho mil bolívares (Bs.18.000,00), y el segundo distinguido con el número 24868689, por la cantidad de veinte millones de bolívares (Bs.20.000.000,00) hoy día veinte mil bolívares (Bs.20.000,00). Observa este Juzgador que, en la oportunidad procesal de la contestación de la demanda, los co-demandados M.F. CORVINO Y D.C.M., desconocieron dichos cheques tanto en su firma como en el contenido, y no consta que posteriormente se haya hecho valer tales instrumentos conforme lo dispone el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, deben ser desechados del proceso. Y así se declara.

Ahora bien, resulta de capital importancia para la resolución de este juicio, referirse al principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto a la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

(Negritas y subrayado del Tribunal)

Debe recordar este juzgador, que las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho, realizadas tanto en el libelo de la demanda como en el acto de contestación de la misma para poder hacer valer su pretensión ante el Juez. La carga procesal, objeto de grandes discusiones doctrinarias, ha sido definida de manera acertada y aprobada por el afamado doctrinario GOLDSCHMIDT, James, en su obra Teoría General del Proceso como “La necesidad de realizar un acto para prevenir un perjuicio procesal”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado.

Habida cuenta de lo anterior es por lo que considera este juzgador, que la parte actora no consignó prueba alguna que lleve a demostrar el crédito que posee en contra de los demandados, por haber sido apartado del proceso los instrumentos fundamentales en la cual basó su pretensión, esto es, los cheque emitidos identificados en el cuerpo de la presente sentencia, por ende, al no existir crédito alguno en contra de los demandados, no puede prosperar en derecho la acción incoada. Y así se declara.

- IV -

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos realizados previamente, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por ACCION PAULIANA incoada por el ciudadano H.V.G.R. en contra de los ciudadanos M.F.C.B., P.C.M. y D.C.M..

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Veinte (20) días del mes de Octubre de dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

EL JUEZ,

C.H.B.E.S.,

E.G.

En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.

EL SECRETARIO,

E.G.

Exp. N° 12-0158

CHB/EG/Nv.

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