Decisión de Juzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 14 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Decimo Ejecutor de Medidas
PonenteCesar Bello
ProcedimientoTacha

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCION

ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

(Años: 202º y 153º)

DEMANDANTE: H.V.H.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-2.397.928.

APODERADO

DEMANDANTES: L.T.D.G., mayor de edad, venezolana, de este domicilio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 12.850.

DEMANDADO: M.W., extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.378.046.

APODERADO

DEMANDADO: M.C.P., abogado en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.039.

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL

EXPEDIENTE: (AH1C-X-2002-000214) 12-0080

-I-

SINTESIS DEL PROCESO

Se inicia el presente proceso por TACHA INCIDENTAL, propuesta por la ciudadana H.V.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 2.397.928, contra el ciudadano MAIER WERNE.

Formalizada la tacha aquí propuesta mediante escrito de fecha 19 de octubre de 2001, en el cual la apoderada judicial de la parte actora señala que la copia certificada del Documento de Hipoteca es falso, alegando que la firma que aparece en el documento no es de su mandante, es falsa y constituyen una imitación a la firma de su representada.

En fecha 31 de octubre de 2001, la parte demandada presenta escrito mediante el cual formalmente insiste en hacer valer el instrumento público de constitución de hipoteca.

Mediante auto de fecha 07 de enero 2002, el Juzgado de causa admite la prueba grafotécnica, promovida por la parte actora, fijando el tercer día de despacho siguiente, a fin de que tenga lugar el acto de nombramiento de los expertos.

- II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien corresponde a este Tribunal pronunciarse en relación a la tacha incidental propuesta por la ciudadana H.V.H.Q., contra el documento de constitución de hipoteca a favor del demandado, debidamente autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, C. en fecha 23 de octubre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero.

Sobre esta acción el Procesalista patrio, R.H. La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento

.-

En el caso de autos, se planteó una tacha en forma incidental, de un documento que fue autenticado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, C. en fecha 23 de octubre de 1997, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó la hipoteca de primer grado que pesa sobre el inmueble ya descrito, constituyendo en consecuencia el documento fundamental de la tacha y en vista que la apoderada tachante afirmó que las firmas que aparecen en los documentos de venta como el de hipoteca no son de su mandante, son falsas y constituyen una imitación a la firma de su representada; sustentando su alegato en los Ordinales 2° y 3º del Artículo 1.380 del Código Civil y que su contraparte sostuvo su eficacia probatoria; considera quien suscribe el presente fallo que el tachante está obligado por Ley demostrar las aseveraciones esgrimidas en sus escrito de tacha, de conformidad a lo establecido en el

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Las partes tiene carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

En ese sentido, nuestro autor patrio R.H. La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana incumbit probatio qui dicit, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal… Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…

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Asimismo, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado A.R.J., dejó establecido lo siguiente:

“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.

De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.

En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:

…Al respecto, esta S. observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...

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Por otra parte, se observa que el Tribunal de causa por auto de fecha 07 de enero de 2002, admitió la prueba de experticia grafo técnica, de conformidad con el artículo 442 Numeral 7 del Código de Procedimiento Civil ya que resulta imperativo que se realice una minuciosa revisión de los protocolos confrontándolos con el instrumento, dejando constancia circunstanciada del resultado de dicha operación y que el caso que nos ocupa no consta en autos los resultados de dicha inspección, con lo cual no se verificaron alteraciones o modificaciones en asientos, en cuanto a su contenido, firmas y secuencia, con lo cual se tiene que no se evidencia la existencia de algún elemento que pusiera en duda que el documento objeto de tacha no hubiera cumplido con las solemnidades legales exigidas para su otorgamiento. Así se declara.-

Ahora bien revisadas minuciosamente las actas procesales que conforman la presente incidencia se infiere que si bien la apoderada judicial de la parte intimada afirmó que su mandante no firmó el referido documento de préstamo, también es cierto que en el presente cuaderno no se evidencia en ninguna forma de derecho que haya desvirtuado la firma que cuestiona mediante alguna experticia o cotejo, a fin de demostrar si es falsa o no la firma, cuya carga le correspondió una vez admitida la incidencia y que su contraparte insistió en su validez, a pesar de haber gozado del principio de contradicción que informa el régimen legal, incluyendo en este el ejercicio de su derecho de probar lo alegado, por lo cual es forzoso para éste J. DECLARAR SIN LUGAR POR IMPROCEDENTE LA CITADA TACHA INCIDENTAL, y por imperativo de las normas contenidas en nuestro ordenamiento jurídico se tiene como válido y eficaz la documental cuestionada, cursante a los folios 7 al 9 del cuaderno principal, dado que no existen elementos suficientes que demuestren que la firma de la otorgante sea falsa. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho señaladas, este Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio por TACHA INCIDENTAL incoada por la ciudadana H.V.H.Q. contra el ciudadano MAIER WERNER, ambas partes identificadas al inicio de este fallo, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR LA TACHA INCIDENTAL propuesta por la ciudadana H.V.H.Q..

SEGUNDO

En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio a la documental protocolizada en fecha 23 de octubre de 1997, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando registrado bajo el Nº 23, Tomo 16, Protocolo Primero, mediante el cual se constituyó la hipoteca de primer grado.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le impone a la parte actora, el pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la litis.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil trece (2013). Años 202º y 153º.

EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO

EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA

En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA

Exp. 12-0080 (Itinerante)

Exp. AH1C-X-2002-000214

CHB/EG/Delvia

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