Decisión nº 418 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 13 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadana H.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.906.671 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada L.R.D.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.780, según Poder Apud-Acta que riela al folio 22.

PARTE DEMANDADA: ciudadano F.C.F., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.497.184 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado G.O.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.830, según Poder Apud-Acta que riela al folio 33.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 4597-2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Desalojo, presentada ante el Juzgado Distribuidor en fecha 21 de septiembre de 2007, por la ciudadana H.M.B., asistida de la abogada L.R.D.V., en la que expone: que en fecha 01 de octubre de 2003 le arrendó por medio de contrato de arrendamiento al ciudadano F.C.F.; manifiesta que ella vive en la segunda planta de la casa que habita como inquilino el ciudadano F.C.F.; manifiesta que el verdadero dueño de dicho inmueble es su exconcubino S.D.; que debido a que ellos se separaron, a la necesidad de vivienda digna que tiene el ciudadano S.D. por estar viviendo en un inmueble que está a punto de derrumbarse y a la mala conducta del ciudadano F.C.F. es que le solicitaron al ciudadano F.C.F. desocupara el inmueble que tiene en alquiler; añade que el ciudadano F.C.F. les respondió que eso no era problema de él; también manifiesta que el ciudadano F.C.F. como ya esta demandado consigna los alquileres en un Tribunal de Municipios pero que paga de manera atrasada; dice que le han dicho al ciudadano F.C.F.d. una y otra forma que desocupe el inmueble que ocupa como inquilino porque su exconcubino lo necesita para ya que donde vive en Táriba los organismos competentes lo declararon no acto para vivir y si sigue viviendo allí su vida corre peligro, y el inmueble que el ciudadano F.C.F. ocupa como inquilino es el único que posee en propiedad; que debido a la necesidad que tiene su exconcubino y propietario del inmueble de ocupar el mismo es que demanda al ciudadano F.C.F. por desalojo, fundamentada en lo previsto en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y convenga en la entrega del inmueble y también para que convenga en lo siguiente: al desalojo del inmueble; a entregar el inmueble en las mismas condiciones que lo recibió; al pago de los servicios de luz y agua presentando las respectivas solvencias; al pago de las costas y costos; solicitó que conforme a lo establecido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal decrete el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva imponiendo al demandado las costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00). (folios 01 al 03)

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: original de contrato de arrendamiento privado; original de comunicación de fecha 18 de enero de 2007; original de 40 recibos de pago de alquiler; original de comunicación de fecha 31 de julio de 2007; copia de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2004; original de una planilla de datos fechada 23 de julio de 2007 y copia simple del documento de propiedad del inmueble. (folios del 04 al 19).

Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2007, este Juzgado admitió la demanda por Desalojo, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 20 y 21).

En fecha veintidós (22) de octubre de 2007, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a la abogada L.R.D.V.. (folio 22).

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia informó haber localizado al ciudadano F.C.F. y que el mismo se negó a darle recibo de citación. (folio 23).

En fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, la abogado apoderada de la parte demandante, mediante diligencia solicitó se le librará boleta de notificación conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal en auto de fecha 02 de noviembre de 2007. (folios 24 al 26).

En fecha doce (12) de noviembre de 2007, la Secretaria de este Juzgado mediante diligencia informó haber dado cumplimiento con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (folio 27).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de ninguna de las partes. (folio 28).

En fecha catorce (14) de noviembre de 2007, la parte demandada asistida de abogado dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana H.M.B., desde hace más de 05 años; que ha cumplido a cabalidad con los pagos de arrendamiento hasta la fecha lo que ha realizado ante los Tribunales de Municipios; que ya fue demandado por este mismo concepto y ante este mismo Tribunal según expediente N° 4576/2007; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante haber resultado perdedora en un juicio de desalojo que se ventiló ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes signado con el N° 4482; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde hace 05 años que se encuentra como inquilino; hecho como en derecho; rechazó y contradijo el escrito de demanda por considerarlo desajustado a derecho; que la relación arrendaticia es con la ciudadana H.M.B. y nada tiene que ver él con el ciudadano SAMUE DIAZ, que la demandante no puede fundamentarse en el artículo 34 alegando que su exconcubino necesita el inmueble y reconvino a la demandante ciudadana H.M.B., conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: que ha sido demandado por la referida ciudadana en varias oportunidades por la misma causa, que lo demandó por desalojo y él la venció que eso le ha ocasionado daños y perjuicios; que de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.185 t 1.196del Código Civil demanda a la ciudadana H.M.B. por daños y perjuicios y daño moral; estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) más las costas y costos del proceso; fijó domicilio procesal y por último solicito que la contestación y reconvención fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar; se reservó el derecho de demandar por difamación e injuria y que la demanda intentada por la parte demandante sea declarada sin lugar. (folios 29 al 32).

En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, la parte demandada confirió poder Apud-Acta al abogado G.O.B.P.. (folio 33).

En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención. (folio 34).

En fecha veintisiete (27) de noviembre de 2007, la apoderada de la parte demandante presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: ratificó y reprodujo el valor jurídico y legal de la demanda por desalojo en todas y caca una de sus parte; ratificó y reprodujo el valor jurídico del contrato de arrendamiento que corre inserto al expediente; ratificó y reprodujo en todas y cada una de sus partes la carta emanada del Concejo Comunal y solicitó fuesen citados los ciudadanos I.G., F.G. y R.G.B.; ratificó y reprodujo el valor de los recibos de pago; ratificó y reprodujo el valor y contenido de la carta emanada de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y solicitó se oficiase a dicho Organismo; promovió la Gaceta Municipal año XXX Edición Extraordinaria; ratificó y promovió el valor jurídico de la carta expedida por la Fundación de la Vivienda; ratificó y promovió el valor jurídico de la carta que corre inserta al folio 18; ratificó y promovió el valor jurídico del documento de propiedad del inmueble; promovió en copia certificada los depósitos que hiciera el ciudadano F.C.F. a su representada; las testimoniales de los ciudadanos J.A.B.L., BERNARDO A B.L., A.M.M., T.E.C.M., L.F.D.P.M., C.A.R. y E.M.V. y finalmente solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido conforme a derecho y apreciadas las pruebas en la definitiva en su justo valor. (folios 35 al 37).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: original de comunicación de fecha 23 noviembre de 2007; copia de Gaceta Municipal; original del documento de propiedad y copia certificada de planillas de depósitos. (folios 38 al 56).

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2007, este Tribunal mediante auto ordenó agregar y admitir las pruebas presentadas por la apoderada de la parte demandante, ordenando librar boleta de citación a los ciudadanos I.G., F.G. y R.G.B., respecto a la prueba de informes ordenó oficiar al Cuerpo de Bomberos y a la Fundación de la Vivienda del Municipio Cárdenas y fijo el 3ER., 4TO. Y 5TO. día de despacho para oír la testimonial de los ciudadanos J.A.B.L., BERNARDO A B.L., A.M.M., T.E.C.M., L.F.D.P.M., C.A.R. y E.M.V.. (folio 57 al 62).

En fecha tres (03) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano J.A.B.L. se declaró desierto el acto por la no comparecencia del mismo. (folio 63).

En fecha tres (03) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano BERNARDO A B.L., compareció el mismo y rindió declaración. (folio 64).

En fecha tres (03) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano A.M.M., compareció el mismo y rindió declaración. (folio 65).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana T.E.C.M., compareció la misma y rindió declaración. (folio 66).

En fecha cuatro (04) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial del ciudadano L.F.D.P.M., compareció el mismo y rindió declaración. (folio 67).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana C.A.R., compareció la misma y rindió declaración. (folio 68).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, siendo el día y la hora fijados para que tuviera lugar la testimonial de la ciudadana E.M.V. se declaró desierto el acto por la no comparecencia de la misma. (folio 69).

En fecha cinco (05) de diciembre de 2007, el abogado apoderado de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: el mérito favorable de los autos como lo es el contrato de arrendamiento; ratificó los recibos de ingreso emitidos por este Tribunal y las copias de los depósitos consignados al expediente por la contraparte; el mérito favorable de la sentencia que se encuentra en este Tribunal en el expediente 4482; solicitó en nombre de su representado y que probado como está el lapso de más de 05 años y la existencia del contrato de arrendamiento la prórroga legal que establece la Ley; también solicitó que sean tachados los testigos promovidos por la parte actora; rechazó y contradijo la demanda de desalojo, por ser temeraria y por último manifiesta que las pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar conforme a derecho en la sentencia definitiva y que se declare sin lugar la demanda intentada por la parte actora, las cuales fueron agregadas y admitidas en auto de esa misma fecha. (folios 70 al 72).

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia informó que le fue firmada por la ciudadana F.G. la boleta de citación librada para ella. (folios 73 y 74).

En fecha siete (07) de diciembre de 2007, mediante auto fue agregado al expediente el oficio N° 324-BOM2007 así como su anexo. (folios 75 al 77).

PARTE MOTIVA

Se inicia la presente acción por desalojo mediante escrito libelar, fundamentado en el artículo 34 literal “a” del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en el que la parte demandante alega: que en fecha 01 de octubre de 2003 le arrendó por medio de contrato de arrendamiento al ciudadano F.C.F.; un inmueble de su propiedad ubicado en la planta baja, calle 02 con vereda 05, Nº 5-42 de Barrio Sucre, asimismo, manifiesta que el verdadero dueño de dicho inmueble es su exconcuvino, S.D.; debido a que necesita dicho inmueble por estar viviendo en un inmueble que está a punto de derrumbarse y como también a la mala conducta del arrendatario es que le solicitaron la desocupación del inmueble que tiene en alquiler; añade que el ciudadano F.C.F. les respondió que eso no era problema de él; también manifiesta que el inquilino consigna los alquileres en un Tribunal de Municipios pero que paga de manera atrasada; dice que le han manifestado de una y otra forma que desocupe el inmueble debido a la necesidad que tiene su exconcubino y propietario del inmueble de ocupar el mismo, por lo que demanda al ciudadano F.C.F. por desalojo, para que convenga en lo siguiente: en la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento en las mismas condiciones que lo recibió; al pago de los servicios de luz y agua presentando las respectivas solvencias; al pago de las costas y costos; solicitó que conforme a lo establecido la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal decrete el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento; solicitó que la demanda fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva imponiendo al demandado las costas y costos del juicio y por último estimó la demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,00).

La parte demandada dio contestación a la presente acción en los siguientes términos: manifestó que celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana H.M.B., desde hace más de 05 años; que ha cumplido a cabalidad con los pagos de arrendamiento hasta la fecha lo que ha realizado ante los Tribunales de Municipios; que ya fue demandado por este mismo concepto y ante este mismo Tribunal según expediente N° 4576/2007; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandante haber resultado perdedora en un juicio de desalojo que se ventiló ante el Tribunal de los Municipios San Cristóbal y Torbes signado con el N° 4482; rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el escrito de demanda por haber cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde hace 05 años que se encuentra como inquilino; rechazó y contradijo el escrito de demanda por considerarlo desajustado a derecho; que la relación arrendaticia es con la ciudadana H.M.B. y nada tiene que ver él con el ciudadano S.D., que la demandante no puede fundamentarse en el artículo 34 alegando que su exconcubino necesita el inmueble y reconvino a la demandante ciudadana H.M.B., conforme al artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en lo siguiente: que ha sido demandado por la referida ciudadana en varias oportunidades por la misma causa; estimó la demanda en la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) más las costas y costos del proceso; fijó domicilio procesal y por último solicito que la contestación y reconvención fuese admitida, sustanciada y declarada con lugar; se reservó el derecho de demandar por difamación e injuria y que la demanda intentada por la parte demandante sea declarada sin lugar.

Por cuanto en la presente causa fue opuesta cuestión previa, debe este sentenciador resolverla antes de conocer el fondo del presente asunto.

CUESTIÓN PREVIA

La parte demandada en su escrito de contestación opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que ha sido demandado en varias oportunidades por la parte demandante y que la sentencia fue a su favor en el expediente Nº 4482, por lo tanto alega que en la presente causa existe cosa juzgada. Al respecto este Juzgador observa que en el expediente Nº 4482 al que hace referencia la parte demandada, fue intentada una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y la presente causa se intenta por desalojo con fundamento en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que si bien es cierto son las mismas partes en ambas causas, no lo es su fundamento jurídico, por lo tanto no son causas idénticas no existiendo cosa juzgada, razón por la cual es improcedente la cuestión previa opuesta declarándose sin lugar la misma y así se decide.

Ahora bien, una vez esbozada la síntesis de la controversia y resuelta la cuestión previa opuesta, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según las cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes, el cual riela a los folios 04 y 05 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Comunicación emitida por el C.C.d.B.S.P.A., el cual riela al folio 06 del expediente, el cual no se valora por no haber llenado los extremos dispuestos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Recibos de pago de cánones de arrendamiento los cuales rielan a los folios 08 al 14 del expediente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado en su oportunidad legal.

- Oficio Nº 242-Seg-Bom-2007, el cual riela al folio 15 y 16 del expediente, el cual no se valora por cuanto la prueba de informes solicitada por la parte demandante constó en autos fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación emitida por la Fundación de la Vivienda del Municipio Cárdenas, la cual no se valora por cuanto la prueba de informes solicitada por la parte demandante constó en autos fuera del lapso previsto en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

- Planilla emitida por la Coordinación de Riesgo de Protección Civil, del Municipio Cárdenas, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio el cual riela al folio 19, 43 y 44 del expediente y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Comunicación emitida por los voceros del C.C. de la calle 02 de Barrio Sucre, Parte Alta, el cual riela al folio 38 del expediente, la cual no se valora por no llenar los extremos contemplados en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Gaceta oficial Nº 319, año XXX, la cual riela del folio 39 al 42 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia certificada del expediente de consignaciones signado bajo el Nº 515, nomenclatura del Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, la cual riela del folio 45 al 56 del expediente y se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimoniales de los ciudadanos B.A.B.L., A.M.M., T.E.C.M., L.F.D.M. y C.A.R., las cuales rielan a los folios 64, 65, 66, 67 y 68 del expediente respectivamente y se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no presentó ningún tipo de prueba.

Ahora bien, una vez descritas y valoradas las pruebas presentadas, pasa este Juzgador a realizar un análisis al contrato de arrendamiento para de esta manera determinar la procedencia de la acción intentada, la relación arrendaticia se inició el 01 de octubre del 2003, según la cláusula SEGUNDA del contrato de arrendamiento, con una duración de un (01) año fijo, concluyendo esta el 01 de octubre del 2004, comenzando a partir de esta fecha la prórroga de Ley ya que por la duración del contrato de arrendamiento que fue de un año, le corresponde una prorroga de seis (06) meses, los cuales transcurrieron entre el 01 de octubre del 2004 y el 01 de abril del 2005, concluyendo en esta fecha la relación arrendaticia, al continuar la parte demandada en posesión del inmueble y recibir cánones de arrendamiento la parte demandante operó la tácita reconducción arrendaticia, convirtiéndose el contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, procedente para el tipo de acción intentada. Ahora bien, una vez determinada la pertinencia del tipo de contrato con la acción intentada, este Juzgador observa que la parte actora manifestó en su escrito libelar que demanda con fundamento a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual dispone “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de los siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.” (Subrayado de este Tribunal), observándose que la parte demandante en su escrito libelar fundamentó su acción en la causal antes transcrita, manifestando que necesita el inmueble objeto del presente litigio para que sea ocupado por su exconcuvino ciudadano S.D., titular de la cédula de identidad Nº V-2.473.967, pedimento que es completamente incompatible con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 34 ejusdem, por cuanto el ciudadano S.D., antes identificado, no es pariente consanguíneo, ni hijo adoptivo de la demandante de autos, que son las únicas causales que hacen procedente esta causal y si el ciudadano S.D., ya identificado, tiene la necesidad de ocupar el inmueble objeto del presente litigio, debió intentar el mismo la presente acción, manifestando su necesidad de ocupar la cuota parte que le corresponde del inmueble objeto del presente litigio. En razón de todo lo expuesto la presente acción intentada con base al literal “b”, de artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es improcedente, debiendo declararse sin lugar la misma y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana H.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.906.671 y de este domicilio, contra la ciudadano F.C.F., venezolano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.473.967 y de este domicilio.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

G.E.P.A.

Juez Temporal

J.A. SOSA PRATO

Secretario Temporal

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), quedando registrada bajo el Nº 418 y se dejó copia certificada para el archivo el Tribunal.

J.A. SOSA PRATO

Secretario Temporal

Exp. Nº 4597-2007

GEPA/JASP

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