Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 30 de Junio de 2005

Fecha de Resolución30 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteElsy Madriz Quiroz
ProcedimientoNulidad Asamblea Accionista

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE No. 057779

PARTE ACTORA: H.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.781.773.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.I. y A.E.I.A., Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558 y 107.391, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-624.556.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados G.A.C.C., G.C.C. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.937, 88.237 y 8.567, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado en fecha 28 de Febrero de 2005, por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial, correspondiendo por orden de sorteo a este Tribunal conocer de la presente causa. En dicha demanda, la ciudadana H.G.R., plenamente identificada, asistida por el Abogado R.A.I., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.558, afirma que ocurre ante este órgano jurisdiccional para impugnar Asamblea General de Copropietarios, de fecha 31 de enero de 2005, solicitando el Emplazamiento del ciudadano M.C., ya identificado, alegando que: 1) En fecha 31 de Enero de 2005, la anterior junta de condominio del Edificio NEVIC, ubicado en la Avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, integrada por los ciudadanos M.C., NATALINO SIVOLETTO, R.T., R.M.A.D.T. y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 624.556, 6.463.311, 3.387.055, 4.360.311 y 3.121.942, respectivamente, convocaron mediante un cartel de prensa, publicado en el Diario Avance fechado 25 de Enero de 2005, a una Asamblea General de Copropietarios, sobre los siguientes puntos; PRIMERO: Nombramiento de la nueva Administradora del condominio, SEGUNDO: Informe de la Junta de condominio, TERCERO: Elección de la nueva junta de condominio. 2) Que es la Junta de Condominio saliente quien convoca la asamblea de propietarios, habida cuenta de la intempestiva renuncia, por parte de la Administradora J.H. BOULTON, por supuestas diferencias con la Junta de Condominio saliente, inobservando, presuntamente, la disposición contenida en el Artículo 22 en concordancia con el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues debió en su decir la Administradora convocar la Asamblea de copropietarios y rendir el balance financiero de su gestión, a los fines de su aprobación en asamblea general de copropietarios. 3) Hubo irregularidad en la convocatoria, toda vez que se efectúa automáticamente una segunda asamblea a las 7:30 y una tercera asamblea a las 8:00 p.m., lo que supuestamente violenta el último aparte del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal. 4) Que los miembros de la Junta de Condominio saliente en dicha asamblea ejercieron la representación de ocho (8) copropietarios, según autorizaciones que en su decir no fueron exhibidas a los asistentes. 5) Por lo anteriormente expuesto, acude por ante esta competente autoridad, para impugnar la asamblea de copropietarios de fecha 31 de enero de 2005, solicitando sea citado el ciudadano M.C., en su carácter de presidente saliente de la junta de condominio, quien puede ser citado en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Edificio Nevic, apartamento 43, piso 4, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

En fecha 01 de Marzo de 2005, comparece la parte actora ciudadana H.G.R., asistida de Abogado, consignando los recaudos necesarios para la prosecución del presente juicio.

Admitida la demanda en fecha 03 de Marzo de 2005, se emplazó al demandado, ciudadano M.C., ya identificado, para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 08 de Marzo de 2005, comparece la ciudadana H.G.R., antes identificada, quien otorga Poder Apud Acta a los Abogados R.A.I. y A.E.I.A., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.558 y 107.391, respectivamente. En la misma fecha, consigna comunicación fechada 02 de Marzo de 2005, dirigida a la Administradora CHARAIMA, así como copia de la respuesta de la referida sociedad mercantil.

En fecha 10 de Marzo de 2005, comparecen los ciudadanos A.B. y MILLIE J.Z.H., otorgando Poder Apud Acta a los Abogados R.A.I. y A.E.I.A., antes identificados. En la misma fecha, consignan reforma de la demanda, en los siguientes términos: “(...) procedo a impugnar la presunta representación que hace (sic) los presuntos propietarios ciudadanos M.A.C. titular de la Cédula De Identidad Nº 3.121.942 y a la ciudadana R.M.A.D.T. titular de la cédula de Identidad 6.4.360.311 (sic), y solicito les REQUIERA el Tribunal los documentos de propiedad de los apartamentos 41 y 42 piso 4 del edificio, para representar a los Copropietarios de los apartamentos 12, 23, 31, 33, y la señora R.A.D.T. representaba (sic) los locales 1 y 5 todo en atención de que las referidas ciudadanas demuestren su condición de propietarias para tal representación en virtud de que estas ciudadanas representan un universo de 6 personas, por cuanto las mismas dicen haber representado a los copropietarios del edificio, NEVIC. Quienes no asistieron a dicha Asamblea, y en consecuencia solicitamos una vez puestos a derecho se sirva el Tribunal REQUERIRLES a consignar el Documento de Propiedad de los Apartamentos 41 y 42 que dicen ser propietarias de dichos apartamentos.” “(...) solicito del Tribunal se sirva providenciar como medida Cautelar, innominada, de ordenar de forma inmediata. Una auditoría a la Administradora BOULTON C.A. sobre los recaudos financieros que esta empresa entregó a la nueva Administradora CHARAIMA, y ordenar a esta la entrega de los documentos de gestión a los fines de sanidad, y de verdaderamente establecer el estado financiero del edificio NEVIC; se sirva notificar a la administradora J.H..H.BOULTON, ubicada en Edificio Asenace Calle Ayacucho cruce con esquina Avenida Bolívar cruce con Ayacucho (...)” “(...) se sirva notificar la medida cautelar de oficiar a la Administradora CHARAIMA ubicada en la, Avenida Bermúdez cruce con calle Carabobo, Centro Comercial empresarial HITO nivel 4º oficina 4F-3, frente a la notaría Publica de Los Teques, a los fines de prohibir a la dicha Administradora, la ejecución de cualquier de Administración solicitado por parte de algunos de los integrantes de la antigua junta de condominio, que como se señalo anteriormente esta fue quien designó, a dicha Administradora.” “(...) una Auditoria a la junta de condominio Saliente (Sr.CABRICES) con el propósito de establecer la manera, una sanidad en la gestión y poder recibir en forma Correcta (...)” “(...) como medida de cautelar ratificar la Actual junta de condominio elegida en forma unánime por en fecha 31 de enero del año 2005, compuesta por los ciudadanos A.B. C.I. V- 8.499..971 MILLIE J.Z. C.I.V. 6.841.688, LILIA OSIO C.I.V-5.450.364 e H.G. C.I. V-3.781.773, todos en el orden de presidente, vicepresidente, tesorera y secretaria, respectivamente, y que esta junta de condominio tenga la autonomía suficiente para poder contratar mientras se resuelve la situación los servicios de otra empresa Administradora(...)” “(...) se demanda como en efecto se hace al ciudadano M.C., titular de la cedula de identidad Nº 624.556 en su carácter de presidente saliente de la junta de condominio (...)” “(...) solicito de igual forma se intime a la presentación de los documentos que acrediten la propiedad de los apartamentos 41 y 42 de las ciudadana MARIA A CABRICES Cédula de Identidad Nº 3.121.942 y R.M.A.D.T., cédula de Identidad 4.360.311 (...)”

En fecha 14 de Marzo de 2005, se admite la reforma de la demanda, y se ordena emplazar a la parte demandada ciudadano M.C., a fin de que comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, el segundo día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación debidamente practicada.

En fecha 16 de Marzo de 2005, comparece el Abogado A.E.I.A., antes identificado, y consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 21 de Marzo de2005, se libró la correspondiente compulsa.

En fecha 13 de Abril de 2005, comparece el Alguacil de este Juzgado ciudadano H.I. SERRANO, y consigna el Recibo de Citación y Compulsa librado a la parte demandada ciudadano M.C., a quien no logró localizar.

En fecha 15 de Abril de 2005, comparece el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.A.I., quien solicita la citación por Carteles de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, consigna diligencia exponiendo sus alegatos.

En fecha 21 de Abril de 2005, la Juez Suplente Especial de este Despacho Abogada T.H.A., se avoca al conocimiento de la causa. De igual forma, se ordena librar Cartel de Citación a la parte demandada a tenor de lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de Abril de 2005, comparece el Abogado R.A.I., ya identificado, y recibe los Carteles de Citación.

Mediante diligencia fechada 05 de Mayo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado R.A.I., solicita le sea requerido a Administradora Charaima todos lo recaudos de la administración.

En fecha 09 de Mayo de 2005, el Abogado R.A.I., plenamente identificado, consigna Cartel de Citación publicado en el Diario El Universal.

En fecha 11 de Mayo de 2005, el Abogado R.A.I., consigna el Cartel de Citación publicado en el Diario La Región.

En fecha 27 de Mayo de 2005, comparece el Abogado R.A.I., quien consigna diligencia mediante la cual consigna copias fotostáticas de denuncia planteada, supuestamente, por ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro.

En fecha 31 de Mayo de 2005, comparece la parte demandada ciudadano M.C., asistido por el Abogado G.C.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8567, quien se da por citado.

En fecha 02 de Junio de 2005, comparece el ciudadano M.C., asistido por el Abogado G.C.N., quien consigna escrito de contestación a la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice la presente demanda de Impugnación del Acta de la Asamblea General del Edificio NEVIC, de fecha 31 de Enero de 2005, tanto en los hechos como en el derecho. 2) De conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 434 ejusdem, concatenado con el Numeral 6º del Artículo 340 del mismo Código, opone como defensa perentoria la falta de cualidad de la actora para intentar el presente juicio. 3) Asimismo, a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Literal E del Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, opone como defensa perentoria la falta de cualidad e interés al demandado para sostener el presente juicio. 4) Esgrime defensas para evidenciar la improcedencia de la acción ejercida por la parte actora. En la misma fecha, la parte demandada otorga Poder Apud Acta a los Abogados G.A.C.C., G.C.C. y G.C.N., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 113.937, 88.237 y 8.567, respectivamente. Por otra parte, el Abogado G.C., ya identificado, impugna las copias fotostáticas cursantes a los folios 66 al 71.

En fecha 03 de Junio de 2005, comparece el Abogado R.A.I., antes identificado, y consigna escrito mediante el cual rechaza las excepciones de fondo o perentorias opuestas por el accionado.

Ambas partes hicieron uso de su derecho de promover pruebas, siendo providenciados sus escritos en la oportunidad legal correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:

II

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN

En la oportunidad para que el demandado diera contestación a la demanda que nos ocupa, su representante judicial opuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés (legitimatio ad causam) de la parte actora, ciudadana H.G.R., para intentar la presente acción, en los términos siguientes: “(…) En su libelo la actora adujo tener la supuesta cualidad de propietaria del apartamento 63 del Edificio NEVIC. Sin embargo, la actora no acompañó a su libelo el correspondiente documento registrado de propiedad de ese apartamento del cual dice ser dueña, y tampoco citó los datos inherentes al registro del documento de propiedad del apartamento. Es decir, la demandante no acreditó, de ninguna manera, la supuesta cualidad de dueña que se atribuye del apartamento 63 del Edificio NEVIC (…) el demandante tiene que acreditar al ejercitar la acción, que ostenta el carácter de propietario que se atribuye lo cual debe hacer acompañando al libelo el respectivo documento de propiedad del apartamento del cual dice ser dueño, o en su defecto, debe citar los datos inherentes a su registro e indicar la Oficina Subalterna donde fue registrado, reservándose el derecho de producir el documento registrado, en la oportunidad procesal correspondiente…Asimismo, la actora en su libelo adujo: “Y en mi carácter de integrante de la nueva Junta Directiva de condominio del referido Edificio (Sic) .. (OMISSIS) La actora se atribuye la supuesta cualidad de integrante de la nueva Junta Directiva del Condominio del Edificio NEVIC, no obstante, de una manera contradictoria pretende sustentar la representación que dice ostentar, en la propia acta de la Asamblea de fecha 31 de Enero de 2005. ¿Cómo puede entenderse tal pretensión?...” Al respecto la parte actora, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2005, insistió en que si tiene cualidad para el ejercicio del derecho que invoca en su demanda, reservándose la etapa probatoria para demostrarlo. Planteada así dicha defensa de fondo, este Tribunal encuentra que, la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva) por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón, tal y como ha sido declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 30 de Julio de 2003, siguiendo de esta forma lo expresado por los proyectistas en la exposición de motivos de nuestra Ley Adjetiva, al explicar que: “(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo…”. Establecido lo anterior, se observa que la falta de cualidad o legitimación es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular de derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que, efectivamente, el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. Cabe puntualizar que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. En este sentido, el procesalista A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” sostiene que: “(...) Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, solo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda. Por tanto no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el derecho de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito. De igual forma, se pronuncia el Jurista R.H.L.R., en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, cuando expresa que: “(…) El interés procesal en obrar o contradecir en juicio no debe ser confundido con el interés sustancial en la obtención de un bien. Este último es el aspecto medular del derecho subjetivo material, en cuanto se considera un interés protegido por la ley, es decir legítimo. El interés procesal es, por el contrario, como se ha dicho, la necesidad de acudir al proceso como único medio de obtener la prometida garantía jurisdiccional. (…) Cuando este artículo 16 requiere que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, no se refiere al interés sustancial, pues el precepto equivaldría a decir que para proponer la demanda hay que tener razón, lo cual se sobrentiende tanto que no ha menester prescribirlo en el ámbito del “deber ser” del Derecho (…) la carencia de interés o derecho sustancial no puede ser denunciada a través de las cuestiones previas de inadmisibilidad por falta de interés, pues en tales casos la defensa que se hace valer se refiere al mérito y no a la atendibilidad (admisibilidad) de la pretensión deducida”. Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal concluye que en el presente caso la demandante, ciudadana H.G.R., afirma ser propietaria del Apartamento 63 del Edificio Nevic, el cual se encuentra situado en la Avenida Bolívar, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, afirmación por demás suficiente para considerar que posee legitimación activa para ejercer la acción que nos ocupa con fundamento en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, resultando innecesario, por consiguiente, la valoración de la probanza aportada para la demostración de tal titularidad, la cual podía ser consignada durante el lapso probatorio, por no ser un instrumento fundamental de la demanda que nos ocupa, por cuanto no sirve de fundamento de la pretensión deducida, razón por la cual debe este Tribunal desechar la defensa de fondo opuesta por la parte accionada, y así se decide. Por otra parte, el demandado señala que la actora dice actuar con el carácter de integrante de la nueva Junta de Condominio del Edificio antes mencionado, la cual fue designada en la misma Asamblea que impugna, fechada 31 de enero de 2005, afirmación ésta que se desprende del encabezado del escrito libelar, pues la accionante efectivamente manifiesta lo siguiente: “(…) Yo, H.G.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 3.781.773, en mi carácter de propietaria de los apartamentos 63 del Edificio NEVIC, y en mi carácter de integrante de la nueva junta directiva de condominio del referido edificio (…) –Subrayado por el Tribunal- Adicionalmente, en dicho escrito también requiere que sea ratificada la actual junta de condominio “(…) elegida en forma unánime por en (sic) fecha 31 de enero del año 2005, compuesta por los ciudadanos (…) H.G. C.I. V- 3.781.773…”, todo lo cual hace contradictorio el escrito libelar, en razón de que la demandante por una parte hace valer la Asamblea objeto de impugnación y por otro, la objeta indicando que la misma violenta, supuestamente, disposiciones de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual podría dar lugar a la declaratoria con lugar de la defensa perentoria opuesta por el demandado, sin embargo, en esta oportunidad no se emite tal pronunciamiento, por cuanto la demandante afirma proceder también como propietaria de un inmueble ubicado en el edificio Nevic, condición ésta que le confiere legitimación activa para actuar en ejercicio de la disposición contenida en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y así se decide.

EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN

La parte accionada manifiesta en su contestación lo siguiente: “En el caso que nos ocupa, en el propio libelo y su reforma, la demandante confiesa saber que la administración del condominio del Edificio NEVIC, no ha sido ejercida por la Junta de Condominio, y menos por mi persona como Presidente saliente de la misma, sino que la administración de dicho edificio estaba a cargo de la Administradora J.H. BOULTON, la cual renunció, motivo por el que, la Asamblea que impugna, designó como nueva Administradora a CHARAIMA, C.A., entonces según lo establecido en el Artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, tanto la Administración del Condominio del Edificio Nevic, como también su representación en juicio, quedó a cargo y la ejerce la empresa Administradora Charaima, C.A., por haber sido designada como administradora del Edificio Nevic, por la mayoría de los copropietarios presentes en esa Asamblea de fecha 31 de Enero de 2005, que la actora pretende impugnar. De lo dicho, resulta evidente que yo no ejerzo ni he ejercido administración alguna y que no tengo ni puedo ostentar la representación en juicio del Condominio del Edificio NEVIC, representación ésta que de manera infundada, se me pretende atribuir, y también resulta evidente, que la actora tampoco tiene cualidad para demandarme. Entonces, siendo así, hago valer como defensa perentoria la falta de cualidad del demandado para sostener el presente juicio, y por ende, la falta de cualidad en la actora para intentar este juicio, pues, repito, en la especie, la actora no viene legitimada Ad-Causam para obrar en este juicio…”. En relación a dicha excepción perentoria, la parte actora no esgrimió argumento alguno, sólo se limitó a señalar, en su escrito fechado 3 de junio de 2005, lo que parcialmente se transcribe a continuación: “(…) Ahora bien como quiera que este pronunciamiento toca al fondo del asunto respetuosamente me reservo demostrar este hecho en la etapa probatoria, así como todos los argumentos y exposiciones que hace el demandado sobre la falta de cualidad que se refieren a las disposiciones adjetivas contenidas en el Artículo descrito 361, ordinales 9º, 10º y 11º…”. Ahora bien, este Tribunal para decidir la defensa de fondo que antecede, señaló que la legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la cualidad pasiva para sostener el juicio (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón. En este sentido, el m.T. de la República en sentencia de la Sala Constitucional, fechada 2 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, sostiene: “(…) Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga (Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. pág. 539). En el Procedimiento Ordinario Civil tal examen previo no puede resolverse in limine, porque no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso; sólo puede realizarlo el juez al momento de entrar el juicio en el conocimiento de fondo, por ser el examen de los presupuestos de la pretensión…”. Establecido lo anterior, se observa que en el caso que nos ocupa la accionante afirma al folio 5 del escrito libelar que demanda al ciudadano M.C., en su carácter de presidente saliente de la Junta de Condominio, es decir, para el momento de la proposición de la demanda dicho ciudadano no formaba parte de la Junta de Condominio del Edificio Nevic, tal y como lo reconocen ambas partes, toda vez que a partir del 31 de enero de 2005, fecha de la Asamblea objeto de impugnación, fue designada una nueva Junta de Condominio, la cual se encuentra integrada entre otras personas por la propia accionante, por haberlo así afirmado en su demanda cuando dice proceder en su carácter de integrante de la nueva Junta de Condominio (folio 1), por tanto, el ciudadano antes mencionado para la fecha de introducción de la demanda ya no tenía facultades de decisión y gestión en los asuntos de la comunidad, en razón de que las mismas corresponden al Administrador y en ausencia de éste, a la Junta de Condominio Actual, pues son ellos quienes ejercen la representación de la comunidad, según lo dispuesto en los Artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Artículo 18.- La administración de los inmuebles de que trata esta Ley corresponderá a la Asamblea General de Copropietarios, a la Junta de Condominio y al Administrador (…) La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones de vigilancia y control sobre la administración que establezca el Reglamento de la presente Ley y, en todo caso, tendrá las siguientes: a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios; b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador; c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo; d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria; e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del administrador…

”Artículo 20.- Corresponde al administrador:

  1. Cuidar y vigilar las cosas comunes;

  2. Realizar o hacer realizar los actos urgentes de administración y conservación, así como las reparaciones menores de las cosas comunes;

  3. (…)

  4. (…)

  5. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, y de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…”

Del contenido de las disposiciones parcialmente transcritas, se desprende que entre las facultades de decisión de la Junta de Condominio se encuentra la de representar a los propietarios en juicio, cuando no hubiere administrador designado. En cuanto a las atribuciones que el legislador confiere al Administrador, podemos concluir que no se trata de un numerus clausus sino apertus, dada la expresión utilizada por aquél en el encabezamiento del Artículo 20 antes transcrito “Corresponde al administrador”, la cual alude – en criterio de quien aquí decide - a las actividades o prestaciones mínimas que corresponden al Administrador, entre las cuales se encuentra, precisamente, ejercer en juicio la representación activa y pasiva de los propietarios.

En el caso sub-iúdice, la accionante en su demanda dice ocurrir, en su carácter de integrante de la Junta de Condominio, a este órgano jurisdiccional para impugnar la asamblea celebrada el día 31 de enero de 2005, la misma en la cual fue designada como miembro de la Junta de Condominio, lo cual resulta por demás contradictorio, esgrimiendo como fundamento de derecho la disposición contenida en el Artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, es decir, su pretensión no está dirigida a exigir la responsabilidad personal del accionado por su gestión como miembro de la Junta de Condominio saliente ni obtener de éste una rendición de cuentas, por lo que mal podría ser llamado a juicio para que ejerza su defensa en una demanda por nulidad de asamblea, en su condición de “presidente saliente de la Junta de Condominio” , en razón de que no tiene legitimación para actuar en nombre de la comunidad del Edificio Nevic ni ejercer en juicio la representación de ésta, pues ello corresponde al Administrador y en ausencia de éste, a la Junta de Condominio actual, esto debe ser así por cuanto toda asamblea general de copropietarios, tiene la naturaleza de órgano condominial y es, además, el mecanismo o instrumento mediante el cual se expresa la voluntad del colectivo, es decir, es un órgano deliberante y legislativo estructurado sobre la voluntad de los propietarios, cuya competencia está determinada por el interés común de éstos. La asamblea está hecha sólo para los copropietarios; ellos son los llamados a reunirse en forma activa, pues son ellos los dueños de los intereses privativos y comunes, quienes podrán resultar beneficiados o perjudicados por los acuerdos y en ellos también recaen las obligaciones y cargas indispensables a la realización de los fines superiores de la comunidad. De allí que por expresa disposición de la Ley, son asuntos de la competencia asamblearia los siguientes: Deliberar y resolver sobre división de las cosas comunes (art. 8º); designación y constitución de la Junta de Condominio (art. 18); designación del Administrador, reelección y revocación del Administrador (art. 19); resolver sobre el ejercicio de la acción judicial contra el propietario incumpliente, a los fines de obligarlo a vender sus derechos de propiedad y exigir los daños y perjuicios que correspondan (art. 39). En conclusión, todas las decisiones que se tomen en Asamblea de co-propietarios constituyen manifestaciones de voluntad del colectivo, por lo que ante la impugnación por cualesquiera de los propietarios de los acuerdos adoptados en la misma, debe el Administrador o en defecto de éste, la Junta de Condominio, ejercer en juicio la representación de la comunidad o de ese colectivo, según las previsiones de la Ley que regula la materia, y así se establece.

Por las razones que anteceden, este Tribunal debe declarar CON LUGAR la excepción perentoria de falta de cualidad e interés del demandado para sostener el presente juicio y consecuentemente, la presente acción no debe prosperar y así se decide.

Dada la naturaleza de esta decisión, este Juzgado no puede entrar al examen de las demás afirmaciones de hecho esgrimidas por las partes, así como tampoco de las pruebas aportadas por éstas, y así se establece.

III

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal, declara: a) SIN LUGAR EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE ACTORA PARA INTENTAR LA PRESENTE ACCIÓN, opuesta por la parte demandada, b) CON LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA DE FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER LA PRESENTE ACCIÓN, propuesta por el accionado, c) SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por la ciudadana H.G.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.781.773, contra el ciudadano M.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 624.556.

De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la accionante.

A los fines de dar cumplimiento al Artículo 248 eiusdem, déjese copia de la presente sentencia.

Notifíquese a las partes.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los días treinta (30) días del mes de Junio de dos mil cinco (2005). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

E.M.M.Q.

LA SECRETARIA,

S.A.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las nueve (9:00) de la mañana.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 057779

EMMQ/SA

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