Decisión nº 53 de Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar. de Zulia, de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santa Rita y Simón Bolívar.
PonenteGregoria de la Cruz Mejias
ProcedimientoHomologación Y Liquidación Bienes Com.Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS

DE LOS MUNICIPIOS S.R. Y S.B.

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

EXPEDIENTE Nº: S-0056-2015.-

SENTENCIA Nº: 53.

FECHA: 11/05/2015

MOTIVO: Homologación de Liquidación Conyugal Amistosa.

PARTES: H.R.J. Y B.C.E...

ABOGADO ASISTENTE y/o APODERADO DE LOS SOLICITANTES: J.R.M.G., Inscrita bajo el Inpreabogado Número N° 46.535.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

NARRATIVA

Este Tribunal en fecha cinco (05) de mayo del año Dos Mil Quince (2015), recibe por Distribución la presente Solicitud de DIVORCIO 185-A, signada con el Nº BV-MS-185-2014, en la misma fecha se le da entrada, fórmese expediente, numérese, quedando anotado bajo el N° S – 0056 – 2015 esta Solicitud presentada por los ciudadanos H.R.J. Y B.C.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 7.470.066 y V- 5.178.604; respectivamente, domiciliados el primero de los nombradoos en el Sector Punta Gorda, Calle San Ramón, Casa N° 310, Municipio Cabimas del Estado Zulia; y el segundo en Urbanización Buena Vista, Casa G1, Avenida Principal en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio J.R.M.G., Inscrita bajo el Inpreabogado Número N° 46.535, en la cual pide se declare Homologación de Liquidación Conyugal.

Ahora bien, del análisis realizado al escrito que contiene la referida solicitud de Homologación de Liquidación Conyugal Amistosa, este Órgano jurisdiccional de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente de acuerdo al único aparte del artículo 4° del Código Civil, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

LO ALEGADO: “…Como quiera que hemos convenido formalmente de mutuo acuerdo en liquidar amistosamente los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, en virtud de haberse dictado Sentencia de Divorcio en fecha 16 de abril de 2.015… OMISSIS… es por lo que ocurrimos por ante este d.T. para efectuar la liquidación amistosa de los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio”.

Asimismo, las partes alegaron entre los bienes a liquidar amistosamente, los siguientes:

1) CUATRO MIL SETECIENTAS (4.700) ACCIONES del capital social que conforma la Firma Mercantil INVERSIONES H R, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 29 de Octubre de 2.007, notada bajo el número 48, Tomo 3 – A, cuarto trimestre de los Libros de Comercio respectivos.

2) Un establecimiento mercantil denominado VARIEDADES ROXIBEL, Firma Unipersonal constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha ocho de abril de 1.996 anotado bajo el número 8, Tomo 1 – B, Segundo Trimestre de los libros de Comercio respectivos.

3) Un local comercial con su deposito signado con el N° 4 – A y un deposito 4 – PA. Ambas mejoras están ubicadas en el Centro Comercial Boulevard Bolívar, en la Avenida Bolívar, en la Avenida Bolívar con Calle Venezuela, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, dicho local y su deposito se encuentran edificados en el centro comercial Unicentro Bolívar en la Avenida Bolívar con Calle Venezuela, de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El local 04 – A, Planta Baja está inscrito ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas Dirección de Catastro bajo el N° de Cédula Catastral N° 1453 y posee el siguiente Código Catastral: EDO: 23, MUN: 11, PRQ: 01, AMB: U – 01, SEC: 21, MAN/ SEC: 23, PAR: 08, SBP: 18. Y posee un porcentaje de condominio de 4.8765 %. Dicho local comercial signado con el número Local 4 – A: Consta de un solo ambiente ubicado en Planta Baja, tiene una superficie de Construcción aproximada de 14.25 Mts2 y posee los siguientes linderos: NORTE: Con local N° 5- A; SUR: Con local N° 3 – A. ESTE: Con pasillo peatonal interno y OESTE: Con local comercial propiedad de Divo Aché. Y el Depósito 4 – PA: Consta de un solo ambiente ubicado en Planta Alta, tiene una superficie de Construcción aproximada de 14.06 Mts2 y posee los siguientes linderos: NORTE: Con depósito 5 – PA; SUR: Con depósito N° 3 – PA; ESTE: Con pasillo peatonal interno y OESTE: Con local comercial propiedad de Divo Aché, todo lo cual consta de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez, de fecha 19 de febrero de 2.013, bajo el N° 2013.233, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 471. 21.11.2.3171 y correspondiente al libro de filio real del año 2.013.

4) Unas mejoras fomentadas sobre un parcela de terreno que es o se dice propiedad de la municipalidad, ubicado en el Barrio M.M., en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas, del Estado Zulia, que mide veinticuatro metros (24.00Mts)de frente por treinta y tres metros (33.00Mts) de fondo, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Linda con mejoras que son o fueron propiedad de la ciudadana F.R.d.P.; SUR: Linda con calle 2 de la Urbanización Valmore Rodríguez que es su frente; ESTE: Linda con Callejón son nombre; y OESTE: Linda con propiedad de J.S.P.. Dichas mejoras y bienhechurias consisten en: Limpieza, compactación, acondicionamiento y mantenimiento del terreno, además de la construcción de una casa de habitación de dos plantas, construidas con paredes de bloques, techo de platabanda, pisos de granitos, ventanas de hierro y vidrio, puertas de madera y hierro, con las siguientes dependencias: Porche, sala de estar, sala – comedor, un corredor, sala de estudio, cocina empotrada, tres (03) cuartos dormitorios con su respectivas salas de baño, un deposito con su respectivo baño sanitario, lavandería y garaje, cercado de bloques y rejas tipo colonial, así como todas las instalaciones para los servicios públicos, todo lo cual consta de documento debidamente Autenticado por Ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 09 de Diciembre de 2.011, quedando anotado bajo el N° 78, tomo 140 de los libros respectivos.

5) Un inmueble constituido por un local comercial que consta de dos (02) plantas, ubicado en la Calle Bermúdez, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, identificado con el N° 09 (planta baja), que forma parte del Edificio en construcción denominado MINCENTRO COMERCIAL EL SOL, el cual posee una superficie de SIETE METROS CUADRADS (7,00 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos. NORTE: Con mejoras que son o fueron de M.M.; SUR: Con pasillo “A” del centro comercial; ESTE: Con L – 10; y OESTE: Con L – 08. Constante de techo de platabanda, vidriera de exhibidor, piso de arcilla, su punto de aire acondicionado y eléctrico; todo lo cual consta de documento debidamente Autenticado por ante la Oficina Notarial Segunda de Ciudad Ojeda, de fecha 30 de Enero de 2.013 dejándolo inserto bajo el N° 13, tomo 02 de los libros de autenticaciones llevadas por esa Notaria.

6) Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET. MODELO: GRAND / VITARA 5P; AÑO: 2008; SERIAL N.I.V: 8ZNCA13C08V341116; SERIAL CARROCERÍA: 8ZNCA13C08V341116, SERIAL CHASIS: 8ZNCA13C08V341116; SERIAL MOTOR: 08V341116; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT – WAGON; USO: PARTICULAR; COLOR: BLANCO; PLACA: AA647GA, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO SIGNADO CON EL NÚMERO 110101447441 Y 8ZNCA13C08V341116-2-1, DE FECHA 10 DE JUNIO DE 2.013.

7) Las PRESTACIONES SOCIALES, que como trabajador al Servicio de la Empresa PDVSA, el ciudadano B.C.E., generó durante los años de servicio prestados en la referida empresa.

8) Un vehiculo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: AVEO, AÑO: 2007, SERIAL N.I.V: LSGTC52U57Y112410; SERIAL CARROCERIA: LSGTC52U57Y112410, SERIAL CHASIS: LSGTC52U57Y112410; SERIAL DEL MOTOR: 7Y112410; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR; COLOR: AZUL; PLACA: AA613MY, CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NÚMERO 324115169 Y LSGTC52U57Y112410-2-1, DE FECHA 09 DE SEPTIEMBRE DE 2.013.

Asimismo, alegaron las partes, de mutuo acuerdo, renunciar cada una al correspondiente cincuenta por ciento (50%), en virtud de la cuota parte que le corresponde por concepto de comunidad conyugal, y acordaron distribuir su patrimonio de la siguiente forma:

Que los bienes muebles o inmuebles supra identificados con los numerales 1,2,3,,4,5 y 6 quedan en plena propiedad de la ciudadana H.R.J.D.C., previamente identificada.

Que los bienes muebles o inmuebles supra identificados con los numerales 7 y 8 quedan en plena propiedad de la ciudadana B.C.E., previamente identificado.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

En primer lugar, quién juzga, considera ineludible revisar lo relativo a la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para decidir sobre la presente solicitud de Homologación de Liquidación Conyugal Amistosa formulada por los ciudadanos H.R.J. Y B.C.E., plenamente identificados y fundamentada en los artículos 188, 189, 190 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, según el ilustre G.C., se llama competencia de un Tribunal “al conjunto de las causas en que puede ejercer, según la Ley, su jurisdicción, y en otro, la facultad del Tribunal en los límites en que le es atribuida”. Por su parte, el procesalista Devis Echandía en relación a la competencia, dejo asentado: “es la facultad que cada Juez o Magistrado de una rama jurisdiccional tiene, para ejercer la jurisdicción en determinados asuntos y dentro de ciertos territorios”.

Por consiguiente, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que pueda ejercer cada juez en concreto. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer, y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al tribunal respectivo.

Siendo así, en referencia al caso que nos ocupa, es de notar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante Resolución Nº 2009-0006 de fecha dieciocho (18) de Marzo de 2009, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de Abril de 2009, modificó la competencia en esta materia estableciendo en su artículo 3 lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Fin de la cita. Negrita del Tribunal).

De la misma manera, es necesario traer a colación en relación a la competencia para la tramitación del presente procedimiento, la Resolución N° 2014-0009, igualmente dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12-03-2014, mediante la cual se modificó lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, ampliando o limitando la competencia en el conocimiento de las causas o comisiones por municipio, según los factores de ubicación de acuerdo a la distancia existente entre los tribunales.

En virtud de lo anteriormente expuesto y de acuerdo a la manifestación de los comparecientes, es competente este Tribunal para conocer de la presente solicitud. Así se declara.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, procede entonces este Tribunal a decidir sobre la Solicitud de Homologación de Liquidación Conyugal Amistosa, planteada por los ciudadanos H.R.J. Y B.C.E., bajo las siguientes argumentaciones:

Ahora bien, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, indica que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.

Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”. Por otra parte, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 788.-Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales. (Negrillas del Tribunal).

Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no este determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, antes descrito.

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