Decisión nº 525 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoImpugnación De Asamblea

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNCSCRICIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000594 (AH1C-R-2005-000007)

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE ASAMBLEA (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.102.193, V-6.069.242 y, V-2.584.131, respectivamente. Representados en la presente causa por los abogados H.V. y C.S.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 68.695 y 38.557, respectivamente, según consta de instrumento poder (apud-acta), cursante al folio 16 de las actas procesales.

PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMARATA, representada en la persona de su presidente, ciudadano R.M.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-1.547.261. Representado en la causa por el abogado J.E.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.583, según consta de instrumento poder (apud-acta), cursante al folio 30 de las actas procesales.

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados H.V. y C.S.M., supra identificados, en contra de sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de agosto de 2.005, en la cual se declaró en extracto, lo siguiente:

…(omisis)…

Preliminarmente, considera pertinente este Juzgador pronunciarse respecto a la omisión de la parte actora en estimar la demanda, lo cual opuso la parte demandada en el escrito de contestación, ya que a su juicio, estimó que es imposible establecer la competencia del Tribunal que debe conocer el presente juicio, en lo que se refiere al valor de la demanda, así como que hace imposible ejercer las defensas y recursos que puedan surgir en el transcurso del juicio, así como estimar las costas y costos del proceso.•

…(omisis)…

En este sentido, la estimación de la demanda, es una carga procesal que no sólo incumbe al actor, sino, también al demandado, ya que éste al rechazarla, podrá proponer una nueva estimación que satisfaga sus intereses, siempre y cuando acredite plena prueba de ello.

…(omisis)…

En virtud de lo antes trascrito, la parte gananciosa de las costas derivadas del juicio, cuyo valor no se estimó o se omitió, no le resulta oponible la limitación a la cual alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en las causas en que aún cuando son estimables, las partes incumplen con la carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado, razón por la que en el presente caso, la parte que resulte perdidosa en la contienda procesal, deberá sufrir las consecuencias de su omisión en establecer el valor de la demanda. Así se declara.

…(omisis)…

Observa este Tribunal, del petitorio contenido en el libelo de la demanda que, los ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y T.E.W.J., pretenden de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Camarata, la impugnación del acuerdo tomado por la Asamblea Extraordinaria de Co-propietarios celebrada en fecha 05.05.2005, en la cual se resolvió autorizar a los propietarios de los apartamentos distinguidos con los Nros. 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, a modificar la ubicación del tubo que sirve de defensa en el estacionamiento, para que estacionen dos (02) automóviles, en vez de uno (01), en virtud de la alegada violación del Documento de Condominio del mencionado Edificio, así como de los artículos 22, 23, 24, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.

…(omisis)…

En el caso sub júdice, no se desprende del material probatorio aportado por los accionantes adjunto al escrito de demanda, el acta por medio de la cual se recogieron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebró la Asamblea General de Co-propietarios del Edificio Residencias Camarata, en fecha 05.05.2005; en efecto, la parte actora sólo acreditó copia simple del Documento de Condominio del mencionado Edificio, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, sin que sea visible su fecha, bajo el Nº 35, Tomo 24, Protocolo Primero, así como copias simples de la comunicación de fecha 08.05.2005, emitida por la Junta de Condominio, dirigida a los co-propietarios, y la Convocatoria de la Asamblea impugnada, de fecha 29.04.2005.

Por consiguiente, no presentado por los accionantes el acuerdo, cuya impugnación reclamaron, no existe acción que pueda tutelar el Estado mediante un pronunciamiento judicial que permita garantizar la reclamación dilucidada a través de la misma, lo cual veda cualquier posibilidad de analizar plenamente la verosimilitud del derecho reclamado, así como de verificar la alegada violación del Documento de Condominio del Edificio Residencias Camarata, y de los artículos 22,23,24, y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, razón por la que resulta impretermitible para este Tribunal desechar la acción ejercida por los accionantes, dada la inexistencia del instrumento que fundamenta la pretensión. Así se declara.

…(omisis)…

declara SIN LUGAR el recurso de Impugnación de Asamblea, interpuestos por los ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y T.E.W.J., en contra de la Junta de Condominio del Edificio Residencias Camarata, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

…(omisis)…

En tal sentido, una vez recurrida la sentencia por la representación judicial de la parte apelante, esgrimió los fundamentos del recurso de apelación ejercido, alegando lo siguiente:

Que la Junta de Condominio, extralimitándose en sus funciones y, en franca violación de la Ley de Propiedad Horizontal y al documento de Condominio del Edificio Residencias Camarata, acordó, aprobó y, autorizó a los propietarios de los apartamentos Nos. 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, a modificar la ubicación del tubo que sirve de defensa en el estacionamiento, para beneficiarse del espacio ocupado por este, el cual afectó los intereses del resto de los copropietarios.

Que dicha asamblea, se llevó a cabo con los integrantes de la comunidad del edificio Residencias Catamara, de los cuales sólo asistieron menos de las tres cuartas partes del quórum reglamentario, según lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y, lo contenido en el Documento de Condominio de la citada residencia.

Que la convocatoria expedida por la Junta de Condominio, a los integrantes de la comunidad mencionada, a razón de la asamblea, la cual se materializó, fue muy efímera al identificar un punto tan importante, como lo es la modificación de áreas comunes como Puntos Varios.

Que del documento de condominio del edificio, en el apartado de Área para estacionamiento, se desprende, que a cada apartamento le corresponde un puesto doble o dos (2) sencillos, a excepción de los apartamentos 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, a los que les corresponde un (1) puesto sencillo.

Que la parte demandada, no presentó en ninguna fase del proceso, el acta de la asamblea en la cual se hace constar, el cumplimiento de las formalidades exigidas, para declararse como válida, así como también el quórum requerido, para la aprobación de los puntos allí tratados.

Que solicitó al a quo, le requiriera la exhibición del acta de Asamblea a la parte demandada, en la oportunidad de la presentación del escrito de pruebas, pero éste no lo hizo.

Que de la actitud asumida por la parte demandada, al no presentar el Acta en cuestión, hace presumir la ilegalidad de la misma.

Que tras la necesidad imperiosa, de obtener el acta de la Asamblea, objeto de la pretensión enervada ante el a quo, fue imposible su cometido, muy a pesar de los esfuerzos por vía extrajudicial y judicial realizados por sus representados, de esta última, fue infructuosa la inspección judicial, llevada a cabo en fecha 28 de octubre de 2.005, por el Juez Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se trasladó tanto a la oficina de la administradora de las Residencias Camarata, identificada con el nombre de “Ático Bienes Raíces”, como a la sede de la Junta de Condominio.

Que para realizar y aprobar los puntos en dicha Asamblea, no se cumplieron con los requisitos exigidos en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y, que por consiguiente, dichos acuerdos son totalmente nulos de toda nulidad.

III

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de agosto de 2.005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de impugnación de asamblea, interpuesta por los ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMARATA.

En fecha 10 de agosto de 2005, mediante diligencia consignada por el abogado H.V., apoderado judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 12 de agosto de 2.005, mediante diligencia consignada por el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se declarara definitivamente firme la recurrida, asimismo se desestimara la apelación ejercida por la parte actora.

Mediante auto de fecha 12 de agosto de 2.005, el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

Recibido el expediente en fecha 17 de octubre de 2.005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa y, fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguientes, para dictar sentencia, conforme lo prevé el artículo 893 del Código de Procedimiento

En fecha 31 de octubre de 2.005, los apoderados judiciales del apelante, consignaron ante el Tribunal respectivo escrito de informes.

Mediante de diligencias de fechas 05 de febrero, 30 de abril, 05 de junio y, 19 de diciembre de 2.007, el abogado J.A.P., apoderado judicial de la parte demandada, solicitó se dictara sentencia.

En fecha 26 de noviembre de 2.007, el Tribunal competente se avocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2.008, el apoderado Judicial de la parte demandada, se dio por notificado del avocamiento a la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2.009, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.446-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 27 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada con el No. 000594.

En fecha 23 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió tal y como se evidencia a los autos, en fecha 10 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

IV

DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha ocho (08) de agosto de dos mil cinco (2.005), por medio del cual se declaró sin lugar la demanda, fundamentada en el recurso de impugnación de asamblea, interpuesta por los ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMARATA., supra identificados.

Primeramente este Juzgado, pasa a dilucidar lo decidido por la recurrida, en lo atinente a la omisión de la parte apelante actora en estimar la demanda, en razón de ello, se esgrime lo que positivamente el a quo aseveró, desestimando lo alegado por la demandada, al tratar de obstaculizar el debido proceso, ya que sí bien es cierto, que el Código adjetivo de nuestra legislación, prevé la obligación de la estimación del valor de la demanda por parte del demandante, con lo cual se define la cuantía del juicio a seguir, procurando la competencia del Tribunal, no menos cierto es, que ese mismo Código adjetivo, le da plena facultad al Juez conocedor del litigio, en decidir sobre la estimación de la misma, en capítulo previo en la sentencia definitiva, luego de que el demandado la rechazare en el escrito de contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, quien aquí decide, considera que sí bien el valor de la demanda no consta en el escrito libelar, no se constituye una carga exclusiva para el demandante en estimarla, sino para ambas partes, tal y como lo expresó el a quo, en refuerzo de ello cabe citar la sentencia dictada de fecha 27 de agosto de 2.004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia caso: HELLA M.F. y L.A.S., contra la sociedad de comercio BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., que estableció lo siguiente:

…(omisis)…

La estimación de la demanda es una carga procesal que tiene el litigante, pues su omisión puede acarrear consecuencias desfavorables, como podría ser la imposibilidad de acceder al recurso de casación, aun cuando, eventualmente el valor intrínseco de lo litigado supere la cuantía necesaria al efecto. Obsérvese que el desarrollo que el Código de Procedimiento Civil ofrece al respecto, no describe la estimación de la demanda como una obligación ni tampoco como un mero deber.

Sin embargo, el hecho de que en el mencionado Código se establezca que incumbe al demandante estimar el valor de su demanda, no significa que se trate de una carga exclusiva de éste, pues el demandado puede efectivamente provocar tal estimación, bien proponiendo una cuestión previa en la que plantee el defecto de forma del libelo de demanda por tal omisión, o proponiendo él la estimación que considere oportuna al caso concreto en su contestación de la demanda, e incluso, cuando se hubiere estimado la demanda, puede impugnarla por exagerada o exigua. Por tanto, la estimación de la demanda y, en consecuencia, el establecimiento cierto del valor de lo litigado es carga de ambos litigantes. …(omisis)…

…(omisis)…

Por tanto, el litigante que deliberadamente o por simple negligencia omita velar por el justo y oportuno establecimiento del valor de lo litigado, se expone a que, de resultar vencido en la controversia con la consecuente condenatoria en costas, no sólo vea limitado su acceso al recurso de casación, sino también, en lo que al tema atañe, no pueda excepcionarse a la estimación que por honorarios profesionales le proponga su adversario vencedor en costas con la limitación que establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo entonces el abogado hacer valer su derecho directamente, sin agotar un procedimiento previo y mediante la vía indicada en la presente decisión.

De esta forma la Sala establece que la limitación establecida en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, no es oponible por la parte condenada en costas en los juicios sobre estado y capacidad de las personas, ni en aquellos en los que aun siendo estimables, las partes hubieren incumplido con su carga procesal de establecer oportunamente el valor de lo litigado. Con la solución que ahora se adopta, la Sala adapta su criterio al nuevo texto constitucional y lo armoniza igualmente con el espíritu de la Ley de Abogados en el sentido de proveer al profesional del derecho de medios expeditos para hacer efectivo su derecho. De esta forma, la Sala abandona expresamente su criterio sostenido en su sentencia del 5 de noviembre de 1991, así como en cualquier otra en que se lo hubiere hecho valer. …(omisis)…

Del dictamen anterior y, en referencia al presente litigio es deber para esta alzada, dejar por sentado que la parte gananciosa de las costas derivadas del presente litigio, cuyo valor se omitió o, no se estimó, no le resulta oponible la limitación a la cual alude el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, en las causas que aún cuando son estimables, las partes no cumplen con la carga procesal de establecer el valor de la demanda y, en este sentido la parte que resulte perdidosa en las resultas del juicio, deberá acarrear con los efectos jurídicos de la misma. Así se decide.

Ahora bien, tras el minucioso análisis de la recurrida y, consigo las actas procesales que rielan al expediente, es deber para esta juzgadora dilucidar lo sustentado por los apoderados judiciales de la parte apelante, al incoar el recurso de apelación que nos ocupa, lo cual según sus dichos hacen presumir, que hay una franca violación a la Ley de Propiedad Horizontal, por parte de la Junta de Condominio de las Residencias Catamara, extralimitándose en sus funciones, al aprobar y, autorizar en dicha asamblea ilegal la remoción y, nueva ubicación del tubo que sirve de defensa en el estacionamiento de las Residencias supra identificada, beneficiando con ello a los propietarios de los apartamentos identificados como 6-1, 6-2, 6-3 y 6-4, pudiendo éstos aprovechar dicho espacio para establecer nuevos puestos de estacionamientos, violando también lo dispuesto en el documento de Condominio, específicamente en el aparte del área del estacionamiento, del cual se esgrime que los apartamentos antes mencionados, sólo le corresponde un puesto de estacionamiento sencillo.

En este orden de ideas, tras el análisis de lo argumentado por el Tribunal a quo, el cual por medio de auto de fecha 01 de agosto de 2.005, declaró precluido el lapso probatorio para ambas partes, en fecha 29 de julio de 2.007, conforme a lo establecido al artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un procedimiento breve y, desechando los elementos de probanzas aportados al proceso, negando la evacuación de las mismas, por tanto, este juzgado, confirma lo sostenido por la recurrida, al no mostrar las partes el interés procesal exigido, el cual hace de complemento fundamental a las luces de la composición de un justo litigio, no pudiendose tener la convicción jurídica exigida y, necesaria a la hora de decidir la presente litis, formando criterios de convicción tras los elementos de probanzas aportados por las partes, que deduce el interés necesario de obtener las resultas de todo juicio. Así mismo, la preclusividad de la oportunidad de presentar los instrumentos fundamentales que acompañan la pretensión en la demanda, tiene como objetivo principal garantizar los derechos constitucionales de toda persona que acciona el organismo jurisdiccional, que no son otros que la igualdad ante la Ley, el derecho a la defensa y, al debido proceso.

En este sentido, del caso sub iudice, se deduce que el instrumento fundamental que debió acompañar la demanda en el presente litigio, no fue aportado por los actores, que conforme a la pretensión aducida, debió ser el acta de asamblea que se llevó a cabo, en fecha 05 de mayo de 2.005, la cual fue realizada por los integrantes de la Junta de Condominio de las Residencias Camarata, conforme a lo establecido en el ordinal 6º del artículo 340 en concordancia con el artículo 434 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que de ésta deriva inmediatamente el derecho deducido en la demanda, motivo por el cual, este juzgado no puede, emitir juicio alguno sino existe plena prueba de los hechos alegados, ésto a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Así entonces, de todo lo antes expuesto, se deduce que no se pudo constatar lo alegado por la parte demandante, teniendo éste la carga de probar sus dichos, conforme a lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, como lo contenido en el artículo 436 del Código adjetivo, que establece:

La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Del precepto anterior, se deduce el procedimiento a seguir en razón a la exhibición de documentos, que en el caso que nos atañe omitió el demandante, por cuanto esgrimió fundamentos de hecho que presumen ser vagos a las luces del ordenamiento jurídico establecido, al no demostrar fehacientemente lo alegado, sólo trayendo a juicio elementos de probanzas que no aducen convicción alguna para este juzgado, como lo son: copias simples del contrato de condominio del Edificio Residencias Catamara, comunicación emitida por la Junta de Condominio, de fecha 08 de mayo de 2.005 y, convocatoria enmendada de la Asamblea de fecha 29 de abril de 2.005, cursantes a los folios 07 al 15 de las actas procesales.

Siendo ello así, es acertada la decisión del a quo y, con ello es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por los abogados H.V. y C.S.M., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J., contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes y, así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2005, por los abogados H.V. y C.S.M., ya identificados, en representación de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de agosto de 2.005, por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar el recurso de impugnación de Asamblea, interpuesto por los ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J., en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO RESIDENCIAS CAMARATA., supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes.

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante, ciudadanos F.J.M.C., H.R.B. y, T.E.W.J..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los tres (03) días del mes de febrero de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 03 de febrero de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RGM/AGP

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