Decisión de Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de Yaracuy, de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes
PonenteCesar Augusto Rodríguez Acosta
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO YARACUY

- I -

DE LAS PARTES

Expediente: N° 3.123-13

SOLICITANTE: Constituido por la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.910. domiciliada en la Avenida A.R., cruce con Callejón Cascabel, # 142, Municipio Independencia del Estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: Constituida por la Abogada A.H.A.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 25.667.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.

- II-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, por solicitud efectuada por la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.910; asistida por la Abogada A.H.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.667.

Recibida por distribución la presente solicitud, en fecha 20 de Junio de 2.013, siendo admitida en fecha 21 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, conforme a los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordenó publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente, folio (29). Se ordenó librar Boleta de Notificación a la Representación del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 ejusdem; una vez que la parte provea al Tribunal de las copias respectivas.

En fecha Veintiséis (26) de Junio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la parte interesada, quien retira el E.l. en fecha 21-06-2.013, para ser publicado en la prensa.

En fecha Veintisiete (27) de Junio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, antes identificada, asistida por la Abogada A.H.A.V., igualmente identificada, y consigna Página 32 del diario “YARACUY AL DÍA”, de fecha 27 de Junio de 2.013; en el cual se publicó el E.l. por el Tribunal en fecha 21-06-2.013; siendo agregado a las actas procesales del presente expediente en esta misma fecha.

En fecha Nueve (09) de Julio de 2.013, provisto como ha sido el Tribunal de los emolumentos correspondiente para la práctica de la de notificación de la representación del Ministerio Público. Acordó librar la respectiva boleta, folio (33).

En fecha Dieciséis (16) de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber notificado a la representación del Ministerio Público.

Al folio 36, cursa auto difiriendo el acto de oposición, por no encontrarse debidamente citada la representación del Ministerio Público.

En fecha Veintitrés (23) de Julio de 2.013, este Tribunal deja constancia que vencido como fue el lapso para el acto de oposición en la presenta causa; no compareció persona alguna a hacer oposición a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público. Se libro la boleta respectiva, folio (38).

En fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, comparece por ante este Tribunal la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, asistida por la Abogada A.H.A.V., ambas identificadas, y mediante diligencia ratifican las pruebas promovidas con el escrito de solicitud.

Y por último en fecha Treinta (30) de Julio de 2.013, el Alguacil de este Tribunal consignó declaración de haber citado a la representación del Ministerio Público.

- III -

PLANTEAMIENTO DE LA SOLICITUD

En el escrito de solicitud presentado por la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.910; asistida por la Abogada A.H.A.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.667; solicita que este Tribunal ordene la RECTIFICACIÓN DE SU ACTA DE NACIMIENTO, por cuanto desde que nació ha llevado el apellido de su madre ROLDAN, por cuanto es hija natural de su madre, pero al momento de ser presentada el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…quien es su hija natural y de A.R.L., de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara…”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento signada con el N° 187 del año 1.968; emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, marcada con la letra “A”; donde textualmente dice así: “…quien es su hija natural y de A.R.L.…”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural…”.; tal como se evidencia en documento anexo al escrito libelar tal como: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante en la cual se evidencia los nombres correctos.

Que solicita al Tribunal se haga la corrección y sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

- IV -

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

Ahora bien luego de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a valorar los documentos probatorios anexos al escrito libelar, de la siguiente manera:

  1. - Riela al folio Seis (06) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento objeto de la presente acción signada con el número 187, certificada por el Registro Civil del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”., de la cual se leé: “…Carmen M.R., de treinta años de edad, soltera, ama de casa, natural del Municipio San Felipe, Distrito San Felipe, Estado Yaracuy y recidenciada en este Municipio, quien declaró: que el día doce de Marzo de mil novecientos sesenta y ocho, a las cuatro de la mañana en el Hospital “Rodriguez Rivero de esta ciudad nació una niña que tiene por nombre: “Hilva Coromoto” quien es su hija natural y de A.R.L., de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara…”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga 47543 pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  2. - Riela al folio Ocho (08) del presente expediente, Certificación de Partida de Bautismo, signada con el numero 1248, folio 417 del libro 68, anexa al escrito de solicitud con la letra “B”, expedida en fecha 16 de Marzo de 2012, mediante la cual certifica que en fecha 30 de Noviembre de 1.969, fue bautiza.H.C.R., nacida el día 12 de Marzo de 1.968, Padres C.M.R.. Al cual este Juzgador valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con

    el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y así se establece.

  3. - Riela al folio Nueve (09) del presente expediente, Certificación de Confirmación, signada en el libro 09, folio 45, expedida en fecha 22 de Marzo de 2012, mediante la cual la Parroquia Catedral, Ntra. Sra. De la Asunción y San F.N., certifica que: Administró el sacramento de la confirmación el día 5 de Diciembre de 1976, a Hilva Coromoto Roldán, hija de C.R.. anexa al escrito de solicitud con la letra “C”. Al cual este Juzgador lo valora como documento privado, pues no fue tachado ni impugnado en su oportunidad, dándole pleno valor probatorio de conformidad con

    el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.363, 1.360 y 1.380 del Código Civil. Y así se establece.

  4. - Riela al folio Diez (10) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, identificada con el número V-8.675.910, con fecha de nacimiento 12-03-68, estado civil Divorciada, expedida en fecha 09-02-05, con vencimiento 02-2015. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  5. - Riela a los folios Once y Doce (11, 12) del presente expediente Copia Certificada del Acta Matrimonio signada con el número 10, certificada por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “E”. En la cual figuran como contrayentes los ciudadanos Cheddi G.N.Z. e Hilva Coromoto Roldan, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-6.220.142 y V-8.675.910, respectivamente, acto llevado a cabo en fecha 31 de Enero de 1986. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  6. - Riela al folio Trece (13) del presente expediente, Acta de Nacimiento del ciudadano CHEDDY JOSUE, que es hijo de HILVA COROMOTO R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910 y CHEDDI G.N., con cédula de identidad Nº V-6.220.142., signada con el número 1.717, folio 59 vto., emanada por el P.d.D.G.d.E.M., anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “F”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  7. - Riela al folio Quince (15) del presente expediente, Copia Certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano J.D., que es hijo de CHEDDI G.N., con cédula de identidad Nº V-6.220.142, habido con su esposa HILVA COROMOTO R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910, signada con el número 1.351, certificada por el Registrador Auxiliar del Estado Miranda, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “G”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  8. - Riela al folio Diecisiete (17) del presente expediente, Acta de Nacimiento del ciudadano S.E., que es hijo de HILVA COROMOTO R.D.N., títular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910 y CHEDDI G.N., con cédula de identidad Nº V-6.220.142, signada con el número 624, emanada por el Coordinador del Registro Civil del Municipio San F.d.E.Y., anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “H”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  9. - Riela al folio Dieciocho (18) del presente expediente, Acta de Nacimiento de la ciudadana YENMARLIN SARAI, que es hija de HILVA COROMOTO R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910 y CHEDDI G.N.Z., con cédula de identidad Nº V-6.220.142, signada con el número 629, emanada por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “I”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  10. - Riela al folio Diecinueve (19) del presente expediente, Acta de Nacimiento, correspondiente a la ciudadana YENMARLIN SARAI, que es hija de HILVA COROMOTO R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910 y CHEDDI G.N.Z., con cédula de identidad Nº V-6.220.142, signada con el número 596, emanada por el Director del Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “J”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  11. - Riela al folio Veinte (20) del presente expediente, Copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº 2.282, con proferimiento de sentencia en fecha 07 de Julio de 1997, partes: HILVA COROMOTO R.D.N., titular de la cédula de identidad Nº V-8.675.910 y CHEDDI G.N.Z., con cédula de identidad Nº V-6.220.142, respectivamente, motivo: Divorcio 185-A. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  12. - Riela al folio Veintitrés (23) del presente expediente, copia fotostática simple del RIF, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “L”, a nombre de la ciudadana R.H.C., Nº V-08675910-8, expedido en fecha 25/09/2007, por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, Gerencia Regional Centro Occidente. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  13. - Riela al folio Veinticuatro (24) del presente expediente, recibo original de servicio de aguas signado con el número 2930166, emanado de la empresa prestadora del Servicio de Agua Potable del Estado Yaracuy, Aguas de Yaracuy, C.A., anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “M”, a nombre de la ciudadana ROLDAN HILVA, CI 8.675.910, de fecha 01/08/2012. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga todo pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento de fecha cierta, y al cual ha de denominarse como tarja y así se valora, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

  14. - Riela al folio Veinticinco (25) del presente expediente, Planilla original N° 0J130C0A7TSBH emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 08/03/2012, a nombre de HILVA COROMOTO R.R., titular de la cédula de identidad Nº V 8675910, nombre de los padres: M.C.R., anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “N”. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

  15. - Riela al folio Veintiséis (26) del presente expediente, copia fotostática simple de Cédula de Identidad de la ciudadana HILVA COROMOTO R.R., identificada con el número V-8.675.910, con fecha de nacimiento 12-03-68, estado civil Divorciada, expedida en fecha 01-03-2.012, con vencimiento 02-2.022. En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público administrativo, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

    -V -

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    De la solicitud interpuesta se observa qué: el objeto de la misma es que se ordene la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO de la ciudadana R.H.C., por cuanto se evidencia en Acta de Nacimiento signada con el N° 187 del año 1.968; emanada por la Registradora Principal del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; por cuanto desde que nació ha llevado el apellido de su madre ROLDAN, por cuanto es hija natural de su madre, pero al momento de ser presentada el funcionario actuante incurrió en el error de transcripción, al señalar: “…quien es su hija natural y de A.R.L., de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara…”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural”, para lo cual y a efecto de su comprobación anexo al escrito de solicitud Acta de Nacimiento antes señalada, donde textualmente dice así: “…quien es su hija natural y de A.R.L.…”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural…”.; tal como se evidencia en documento anexo al escrito libelar tal como: Copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante en la cual se evidencia los nombres correctos.

    Que solicita al Tribunal se haga la corrección y sea corregido el error involuntario en el que incurrió el funcionario designado para el registro de su Acta de Nacimiento de narras.

    Ahora bien, establece el artículo 462 del Código Civil, lo siguiente: “…Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vació, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación…”

    Igualmente preceptúa el artículo 501 del mismo Código, lo siguiente: “…Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida…”

    En armonía con las normas antes transcritas se encuentra el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

    … quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros de estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la Ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley.

    En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada, y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, la solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación, o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio o residencia…”

    De las normas sustantivas en comento, se desprende que no puede modificarse el acta de estado civil después de asentada, a menos que el error sea detectado de inmediato, mientras que de las norma adjetivas se puede advertir que ella indica el procedimiento a seguir para solicitar la rectificación de algún acta de registro civil, estableciéndose que uno de ellos puede hacerse en el mismo momento en que fue extendida la partida de que se trate. Adicionalmente se establece otro procedimiento, esta vez ejercido ante un órgano jurisdiccional competente.

    Por su parte el artículo 50 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Gaceta Oficial Nº 39.264 del 15 de Septiembre de 2009, establece: “Las actas, asientos y datos contenidos en los archivos del Registro Civil no podrán ser objeto de modificaciones o supresiones, salvo las que se permiten por esta Ley o por sentencia judicial definitivamente firme”, concordante con el articulo 149 ejusdem que reza: “Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.. (Cursiva de este Tribunal), de la normas antes transcrita subyace la modificación mediante sentencia judicial definitivamente firme del de las actas de estado civil de las personas, asientos y datos contenidos en los archivos de Registro Civil.

    Para este Juzgador, siguiendo al tratadista Patrio A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Editorial Paredes, año 2001, Página 476), a este procedimiento, solo podrá recurrirse, cuando se trate de: “…errores materiales cometidos en las actas de registro civil…”, sin que pueda producirse a través del mismo, la rectificación de errores graves de tales actos.

    Tal procedimiento, se concreta a la presentación de una solicitud escrita dirigida al Juez competente, con la indicación precisa de cuál es el error material en que se incurrió en el acta de estado civil, cuya rectificación se pretende, acompañando, todos los elementos de pruebas que sean conducentes a la determinación de los hechos y que permitan al Juez, la convicción de certeza acerca del error material alegado, no requiriéndose desplazamiento de ninguna persona, pero sí la notificación del Ministerio Publico de conformidad con los artículos 131, 132 del Código de Procedimiento Civil.

    Dicha doctrina es seguida por el tratadista nacional R.E.L.R. (Código de Procedimiento Civil, Tomo V, Caracas 1998, Paginas 773 y 774), donde se señaló que el referido procedimiento es un juicio de corrección en jurisdicción voluntaria, que pudo efectuar en su momento el mismo funcionario administrativo que levantó el acta, antes de su otorgamiento y cierre. Criterio el cual, es ratificado por el comentarista E.C.B. (Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Ediciones Libra, Caracas, año 2001, Pagina 774), donde establece: “…un procedimiento sumarísimo, en los errores tales como: Cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres y otros semejantes…”

    En el caso de narras, examinadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la solicitante acompañó como pruebas documentales: Copia Certificada de su Acta de Nacimiento la cual es objeto de la presente acción signada con el número 187, certificada por el Registro Civil del Estado Yaracuy; su Certificación de Partida de Bautismo, signada con el numero 1248, folio 417 del libro 68, su Certificación de Confirmación, signada en el libro 09, folio 45, expedida en fecha 22 de Marzo de 2012; copia fotostática simple de su cédula de identidad en la que aparece su nombre como HILVA COROMOTO ROLDAN; Copia Certificada del Acta Matrimonio signada con el número 10, certificada por el Registro Civil del Municipio Bolivariano Guaicaipuro del Estado Miranda, Original de actas de nacimientos de sus hijos CHEDDY JOSUE, J.D., S.E. y YENMARLIN SARAI, Copia certificada de la sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en la causa signada con el Nº 2.282, copia fotostática simple del RIF, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “L”, a su nombre y que aparece como R.H.C., Nº V-08675910-8, original de recibo de servicio de aguas signado con el número 2930166, emanado de la empresa prestadora del Servicio de Agua Potable del Estado Yaracuy, Aguas de Yaracuy, C.A., Planilla original N° 0J130C0A7TSBH emitida por el Departamento de Datos Filiatorios de la Dirección de Dactilografía y Archivo Central del Servicio Administrado de Identificación, Migración y Extranjería, en fecha 08/03/2012, en la que aparece su nombre como HILVA COROMOTO R.R., titular de la cédula de identidad Nº V 8675910 y copia fotostática simple de su Cédula de Identidad, en la que aparece como HILVA COROMOTO R.R., identificada con el número V-8.675.910, expedida en fecha 01/03/2012; observa quien sentencia que de la revisión minuciosa realizada a las pruebas todas suficientemente descritas en los capítulos precedentes, se apercibe que todo el material probatorio aportado por la solicitante es preciso en cuanto a su contenido, por cuanto describen en sus diferentes formas de escritura que el nombre correcto y el que ha usado la solicitante durante sus 44 años de vida es el de HILVA COROMOTO ROLDAN, y no como HILVA COROMOTO R.R., toda vez que modificar o alterar por error involuntario su nombre, se estarían transgrediendo una serie de derechos, así como demás actas de estado civil, académico, laboral, administrativo e inclusive de carácter religioso, lo cual constituiría un detrimento considerable a su identidad, y por cuanto el error denunciado se evidencia únicamente en los Datos Filiatorios, expedidos en fecha 08/03/2012 y en la última Cédula de identidad expedida en fecha 01/03/2012; por cuanto en las demás partidas Religiosas, Actas de Nacimiento de sus hijos, Acta de Matrimonio, Sentencia de Divorcio, Recibo de Servicio, Registro de Información Fiscal (RIF), la solicitante figura como HILVA COROMOTO ROLDAN, antes identificada, lo que hace concluir a este Juzgador que ciertamente se incurrió en error material en la trascripción al momento de colocar el nombre del padre de la solicitante como “…quien es su hija natural y de A.R.L., de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara…”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural”, siendo lo correcto y cierto: “quien es su hija natural…”, con lo cual es obligante declarar que fue debidamente demostrado el error denunciado, subsumiéndose este hecho en la norma contenida en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y en razón de no haberse ejercido oposición alguna, en los términos descritos en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, parte in fine, la presente sentencia ha de quedar definitivamente firme.

    Con vista a lo antes expuesto, este Sentenciador considera que se hace PROCEDENTE LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, formulada por la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.675.910, de este domicilio, mediante la tramitación del juicio breve y sumario. Así se declara.

    - VI -

    DECISIÓN

    Por todos los razonamientos de hecho y derecho antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, de conformidad con lo establecido en los artículos 772 y 774 del Código de Procedimiento Civil y artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR LA SOLICITUD DE RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana HILVA COROMOTO ROLDAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-8.675.910, de este domicilio. En consecuencia, se RECTIFICA EL ACTA DE NACIMIENTO, signada con el N° Ciento Ochenta y Siete (187) del año 1.968; emanada por la Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; asentada en fecha 25 de Marzo del año 1.968.

SEGUNDO

En el Acta de Nacimiento signada con el N° Ciento Ochenta y Siete (187) del año 1.968; emanada por Registro del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, anexa al escrito de solicitud marcada con la letra “A”; donde asentó “…quien es su hija natural y de A.R.L., de treinta y un años de edad, soltero, comerciante, natural del Municipio Barinas, Distrito Barinas, Estado Barinas y residenciado en el Municipio Concepción, Distrito Iribarren, Estado Lara…”,

en lo sucesivo dirá “…quien es su hija natural…”. Que es lo correcto.

TERCERO

Por cuanto en la presente solicitud no hubo oposición conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, la misma es inapelable. En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena estampar la nota marginal correspondiente, para lo cual se ordena oficiar lo conducente al organismo respectivo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y a lo dispuesto en el artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la sentencia y con oficio remítase al Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, así como también a la Registradora Principal del Estado Yaracuy, a los fines previstos en los artículos 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficios.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los diecinueve (19) día del mes de Septiembre de Dos Mil Trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. C.A.R.A.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:10 p.m.

LA SECRETARIA,

ABG. C.L.G.A.

Exp. N° 3.123-13

CARA/clga

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