Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Agua Blanca, 23 de Marzo de 2.009.

198° y 149°

Exp. Nº. 350- 2008.

DEMANDANTE: ABG. HIRVIC Q.P., en su carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: MAYELING DEL C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.565.368, actuando en representación de sus hijos (Identificación omitida).

DEMANDADO: J.I.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 14.888.332, domiciliado en la ciudad de Acarigua.

CAUSA. FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

MOTIVO. SENTENCIA DEFINITIVA.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente acción, en fecha 15 de Julio de 2008, por solicitud realizada por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con competencia en el sistema rector de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Estado Portuguesa, actuando en representación de la ciudadana: MAYELING DEL C.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.565.368, actuando con el carácter de madre de los niños (identificación omitida), expuso lo siguiente:

…. Que sea citado el Ciudadano J.I.M.F., titular de la cédula de identidad V-14.888.332, por cuanto solicita sea fijado la obligación de manutención para garantizarle la misma a sus hijos…, el mismo se desempeña como Vigilante, de igual manera manifestó la madre que la señalada pensión se establezca en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300, oo) y el doble de dicha cantidad en los meses de Septiembre y Diciembre ……

Consignó la demandante, copia simple de la Cédula de identidad de su persona, así como la copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos, constancia de notas y de estudios de los mimos. Constan en los folios cinco (05) al diez (10)

En fecha: 15 de julio del 2.008; se dicta auto donde se da por recibida dicha solicitud de Fijación de Obligación de Manutención. Constante al folio Once (11)

En fecha 26 de Julio del año 2008, fue admitida la solicitud conforme a derecho, dándole curso legal correspondiente, ordenando este Juzgado por tanto la Citación del demandado, Ciudadano: J.I.M.F.. Así también consta en el Expediente la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia, de igual manera se libró exhorto de comisión con su respectivo oficio a los fines de que el Juzgado del Municipio Páez del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, practicase la citación, todo ello conforme ley. Consta en los folios doce (12) al dieciséis (16)

En fecha 17 de Julio de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, comparece y consigna en el Expediente la Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema Protección del Niño y Adolescente y la Familia. En fecha 06 de octubre del 2.008; se dicta auto donde se da por recibida comisión debidamente cumplida. Consta en el folio diecisiete (17) al veintisiete (27)

En fecha 13 de Octubre de 2008, se levanto acta, donde siendo el día y la hora fijada para la celebración del acto Conciliatorio, se procede a dejar constancia de la no asistencia de la parte demandante, así como de la parte demandada, quien ni por si ni por medio de representante judicial acudieron al acto conciliatorio. En consecuencia se decretó la causa abierta a pruebas, de conformidad a lo establecido en la ley. Folio Veintiocho (28)

En fecha: 27 de octubre del 2.008, comparece de manera espontánea la parte demandante y consigna dirección exacta de donde labora la parte demandada. En fecha: 27 de octubre del 2.008, se dicta auto para mejor proveer, en donde se acuerda librar Boleta de Notificación al Director de Recursos Humanos de la CVA, Arrocera Payara, pabellón Industria Oriza, ubicada en la avenida principal vía los mamones, de igual manera en la misma fecha se libró la respectiva comisión bajo el oficio 500-2008 dirigido al Unidad Distribuidora del Municipio Páez del Segundo Circuito Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Constante a los folios treinta y cinco (35) al cuarenta y uno (41)

Al folio cuarenta y cuatro (44) consta Oficio 0029-09, emanado de la T.S.U Daidymar Rodríguez, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A, mediante la cual remiten a este Juzgado información respecto a las Asignaciones y deducciones del Ciudadano: J.M.. Información a la cual este juzgado acuerda en fecha 16 de Marzo de 2009 agregar a los autos. (Folios 44 al 45)

De los folios cuarenta y seis (46) y cincuenta y dos (52) consta la comisión debidamente cumplida remitida por el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PAEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, seguidamente se dicto auto agregándola a la causa (folios 46 al 53).

En fecha: 18 de marzo del 2.009; se dictó auto donde se reanuda la causa y se fija el lapso el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para el dictamen de sentencia definitiva en la causa Constante al folio cincuenta y cuatro (54)

PARTE MOTIVA

La presente acción persigue el interés de la demandante que se fije al demandado una obligación de manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,oo), así como una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre, capaz de cubrir ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por los niños en mención, así como se obligue a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos y medicamentos.

Ahora bien denota la suscrita Juez, que en fecha 13 de Octubre de 2008, fecha fijada para celebrarse el acto conciliatorio, no comparecierón ninguna de las partes ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, por tanto para la señalada fecha quedo la causa abierta a pruebas, en el lapso que establece la ley.

En ese orden de ideas, y visto que en el libelo de demanda, se señaló que el Ciudadano: J.I.M.F., obligado en manutención, se desempeñaba como vigilante, no indicando el lugar en el cual ejercía funciones, este Juzgado ordeno notificar a la demandante a los fines de que fuera más explicita en cuanto aportar la dirección de la empresa donde labora el demandado. Llevándose a cabo su comparecencia, la misma señaló que este se desempeñaría en la actualidad como trabajador de la empresa Arrocera Payara Pabellón, industria oriza, ubicada en la avenida principal vía los mamones, razón por la cual, este juzgado decidió en fecha 27 de octubre de 2008 dictar auto para mejor proveer, en fundamento de los artículos 8, 369 y 518 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, artículo 12 y 401 del Código de procedimiento Civil, requiriendo del Director de Recursos humanos de la Empresa Arrocera Payara Pabellón, industria oriza, ubicada en la avenida principal vía los mamones indicación respecto si el demandado laboraba en dicha empresa así como el salario y beneficios laborales devengados, todo ello a fin de conocer la capacidad económica del obligado en manutención.-

En torno a ello y debiendo esta Juzgadora decidir conforme lo alegado y probado en autos, no pudiendo suplir defensas y excepciones que corresponde a las partes conforme a lo establecido en el artículo 14 de del Código de Procedimiento Civil. A tales fines procede a motivar y decidir:

Con la demanda se acompañó Partidas de Nacimientos:

 Acta N° 1980, Autoridad Civil del Municipio Araure del Estado Portuguesa, Año 2005, perteneciente a la Niña: (Identificación omitida).

 Acta N° 278, año 2005, Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente al niño: (Identificación omitida).

 Acta N° 277, año 2005, Registro Civil de la Parroquia Payara Municipio Páez del Estado Portuguesa, perteneciente a la niña: (Identificación omitida).

Dichas partidas de nacimientos no fueron impugnadas ni tachadas por el demandado, es por lo que de conformidad a lo dispuesto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, las mismas quedan revestidas de la fuerza probatoria que tienen los documentos públicos expedidos por la autoridad competente para ello, y que no han sido declarados como falsos por ninguna autoridad, por tanto hacen plena fe tanto entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por sus otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, tal como lo establece el articulo 1357-1360 del Código Civil, por lo que con las mismas queda comprobada la relación paterno filial entre el demandado y los niños y adolescentes: (Identificación Omitida). Sirviendo también estas, para demostrar la cualidad de la actora como madre y por ende facultada legalmente para intentar en su nombre y representación la presente acción tal y como se contrae en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y adolescentes. Así se establece.-

La LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE, establece como Principio rector EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, el cual lleva implícito la necesidad de interpretación y aplicación de la ley al momento de tomar decisiones, estableciendo como norte que debe existir un adecuado equilibrio entre los derechos de los niños y los derechos de las demás personas.

La obligación de manutención, se encuentra establecida en la LOPNA, en su artículo 365, señalando dicho artículo:

La obligación comprende todo lo relativo al sustento, la habitación, educación, cultura, asistencia, atención medica, medicinas, recreación, deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Este derecho concebido en beneficios de los niños y adolescentes, es un efecto de la filiación legal, que permite que los mismos tengan acceso a un nivel de vida adecuado, logrando así con ello un desarrollo equilibrado.

Establecida como se encuentra la filiación, es procedente por tanto el derecho a peticionar alimentos de los niños en referencia (Identificación Omitida), para con su padre, respecto a ello se hacen las siguientes consideraciones:

La ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece, que el Juez para su determinación, debe tener en cuenta

 La necesidad e interés de los niños en este caso.

 La capacidad económica del obligado

 El principio de Unidad de filiación

 La equidad de genero

 El reconocimiento del trabajo del hogar como actividad que produce riqueza y bienestar social.

Los juzgadores debemos velar por demás, de que los justiciables, en este caso los niños y adolescentes tengan un disfrute pleno a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, previendo que exista un justo equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y adolescente, y los derechos y garantías de las demás personas, el establecimiento de las obligaciones han de ser evidentemente compartidas, para garantizar la unidad de la filiación reconociendo en el padre y en la madre iguales deberes y obligaciones para con sus hijos.

En el caso en comento, teniendo en cuenta la actividad probatoria desplegada y sometida a discrecionalidad, en aras de fomentar y respetar el interés superior del niño y la prioridad absoluta que los mismos deben tener, en especial en la búsqueda de la verdad de los hechos, siendo en este caso la determinación de la capacidad económica del obligado en manutención, valora ampliamente la constancia de trabajo y la relación de dependencia laboral que riela al folio cuarenta y cuarenta y cuatro (44), emanada de la T.S.U Daidymar Rodríguez, en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos Empresa Mixta Socialista Arroz del Alba, S.A, pues de la misma se desprende la relación de dependencia laboral desde el 07/10/2.008 con el cargo de obrero para con la empresa y la capacidad económica del obligado alimentario. Quien devenga un salario base de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON VEINTITRES CENTIMOS (BsF. 799,23), siendo su salario integral MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, CON CUATRO CENTIMOS (Bsf. 1139,04), devengando a su vez el beneficio de Cesta ticket en OCHOCIETOS VEINTICINCO BOLIVARES FUERTES (BsF. 825,00). Observa por demás esta juzgadora que el obligado percibe la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 500,00) por hijo por concepto de ayuda escolar, así como de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF.300,00), como ayuda para la adquisición de juguetes. A dicha constancia esta juzgadora la aprecia y la valora de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del código de procedimiento civil y así se decide.-

Valora así mismo de conformidad al artículo 1357 del código civil, C. deN., C. deE., que constan en el folio nueve (9) y diez (10), emanado de la Subdirección y Dirección del Preescolar y Escuela Bolivariana “Menca de Leoni”, del Municipio San R. delE.P., pues la misma es emanada de funcionario público, tal como se consideran a los funcionarios adscritos al Ministerio de Educación en este caso los Directores y sub. directores en funciones administrativas, de la misma se evidencia que los niños: (identificación omitida) cursan estudios actividad esta que se constituye en un deber – derecho y así se decide.-

Es por ello que esta Juzgadora de conformidad a los elementos que consta en autos, y por cuanto se evidencia que el demandado cuenta con una relación de dependencia laboral y con la capacidad económica necesaria para dar cumplimiento a la obligación de manutención, fija la señalada obligación de manutención en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300,00), mensuales, así como el doble de dicha cantidad, es decir SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 600,00), en los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, del mismo modo acuerda que deberá cumplir adicionalmente a lo establecido como obligación de manutención mensual, con el (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, recreación, cultura y deporte, útiles escolares, uniformes, vestidos y calzados que requieran los niños beneficiarios de esta obligación. Los retardos en el pago de la Obligación que aquí se ha fijado, causarán un interés del doce (12%) anual, todo conforme a lo previsto en el articulo 369 de la Ley Organica de Protección del Niño y del Adolescente .-

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