Decisión de Juzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz de Delta Amacuro, de 26 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado de los Municipios Tucupita, Pedernales, Casacoima y Antonio Diaz
PonenteMaryelsy Vannesa Briceño Marin
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TUCUPITA, CASACOIMA, PEDERNALES Y

A.D. CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO D.A..

Tucupita: 26 de Octubre de 2011.

201° y 152°

SOLICITUD: Nº 2449-2011.

SOLICITANTE: Holmes Nilver P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.075.260 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: S.G., IPSA N° 161.076.

MOTIVO: Rectificación de Partida de nacimiento.

Por recibida y vista la anterior solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento, y los anexos acompañados, intentada por el ciudadano Holmes Nilver P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 18.075.260 y de este domicilio; asistido por el Abogado en ejercicio S.G., IPSA N° 161.076. Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace de seguidas:

Mediante el presente procedimiento pretende el solicitante la rectificación de su partida de nacimiento, por cuanto se incurrió en el error involuntario al momento de asentar su nombre como Holmes Nilves, siendo lo correcto Holmes Nilver. Planteada en estos términos la solicitud, se observa:

En la actualidad, como consecuencia de la entrada en vigencia de la Resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, distinguida con el Nro. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, la competencia para el conocimiento de los asuntos de la llamada jurisdicción voluntaria, corresponden de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Municipio competentes en el lugar donde se haya asentado la partida.

En efecto, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece:

Los Juzgados de Municipios conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niñas, niños y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales quedando incólume la competencia que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Como se observa, según la resolución antes citada, los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no exista la intervención de niñas, niños y adolescentes es competencia de los Juzgados de Municipio, de allí que se pueda concluir que, de las cuatro modalidades de rectificación de partidas de nacimiento, sólo se atribuyó competencia a los Juzgados de Municipio para el conocimiento de la modalidad de rectificación de errores materiales.

No obstante, en fecha 15 de Marzo del año 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de Registro Civil, cuyas Disposiciones Derogatorias dejan sin efecto, entre otros, el artículo 501 y los capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII del Libro Primero del Código Civil, así como el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otro que colida con dicha Ley. En tal sentido establece

Rectificaciones de actas

Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.

Rectificación en sede administrativa:

Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.

Rectificación judicial

Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

De la interpretación sistemática de las normas antes trascritas, se puede concluir que la competencia para el conocimiento de las rectificaciones de partidas por errores materiales u omisiones de las características generales de las mismas, es decir, aquellos que no afecten el fondo del acta, corresponde a la administración pública, es decir, a los registradores civiles.

Ante esta situación, en la que le fue atribuida a la administración pública la competencia para el conocimiento de la rectificación de los errores materiales u omisiones de las características generales en las actas y fue derogada la norma que atribuía competencia al poder judicial para ello, se puede arribar a la conclusión que este asunto dejó de ser jurisdiccional, es decir, que el poder judicial ya no tiene jurisdicción para el conocimiento de este caso, en virtud de que en el mismo se pretende la rectificación de una letra es decir una ( R ) en vez de ( s ) en lo que respecta al segundo Nombre (Nilver) en vez de (Nilves). Así se declara.

Así las cosas, la declarada falta de jurisdicción tiene su fundamento en la garantía constitucional de la autonomía de los poderes, según la cual, cada una de las ramas del Poder Público tiene sus funciones propias evitándose de esa forma la usurpación de autoridad, todo lo cual se colige de los artículos 136, 137 y 138 de nuestra Carta Magna; en consecuencia, por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado de los Municipios Tucupita, Casacoima, Pedernales y A.D. con Competencia en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA su FALTA DE JURISDICCION frente la Administración Pública para conocer la presente solicitud de Rectificación de acta de Nacimiento, presentada por el ciudadano Holmes Nilver P.M., asistido por el Abogado S.G., en consecuencia se ordena remitir la presente solicitud al Registro Civil del Municipio A.D.d.E.D.A.. Y así se Decide.-

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

La Jueza Temporal,

Abg. Maryelsy Briceño Marín

El Secretario,

Abg. D.P..

MVBM/DJP/Willians

Solicitud N° 2449-2011.

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