Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 28 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

PARTE ACTORA: HOMMY MACHADO QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-16.669.674

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M.G., abogad en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.225.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo, cuya reformulación de sus estatutos sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A-Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 108, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30067374-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., R.C.C., A.F.B. y NELLITSA JUNCAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se ordenó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano H.R., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa sin firmar.

En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.

En fecha 08 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado, Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designará defensor judicial.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano A.D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa debidamente firmada.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el ciudadano D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas por anticipadas.

En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana NELLITSA JUNCAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó original de poder y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, sólo compareciendo la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana NELLITSA JUNCAL, ya identificada. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.

- II -

Siendo la oportunidad para decidir la fijación de los hechos controvertidos, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó, que en fecha 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7 de la noche, su patrocinado estacionó su vehículo identificado como Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4Ptas Man; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AA040wk; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1TD51668V368933; Serial de Motor: 68V368933; en el estacionamiento de Centro Comercial S.B.d. la Ciudad de los Valles del Tuy de Cúa, Estado Miranda, mientras ingresaba a una peluquería con la finalidad de cortarse el cabello, cuando regresó aproximadamente hora y media después a retirar su Automóvil, el mismo no estaba en el lugar donde lo había aparcado previamente, luego de una infructuosa búsqueda decidió poner en conocimiento a las Autoridades respectivas, es allí donde acude a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a poner la denuncia, quedando Registrada bajo el Nro. I-943.729.

Que, en fecha 08 de noviembre de 2011, su representado, adquirió un vehículo usado al ciudadano J.G.D.S., en representación de Impresora el S.d.M., C.A.

Que, en fecha 16 de marzo de 2012, anterior al hurto de su vehículo, tramitó y solicitó el Título de Propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quedando anotado bajo el Nro. 31254384.

Continuó alegando que, en fecha 10 de noviembre de 2011, suscribió Contrato de Seguro de Automóvil individual bajo la modalidad de Cobertura Amplia en la empresa Seguros Canarias de Venezuela, y que en fecha 23 de mayo de 2012, su representado reportó el siniestro por hurto de su vehículo en la Sede de la Aseguradora, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros Canarias de Venezuela, para tramitar la indemnización que por siniestro ocurrido en fecha 16 de mayo de 2012, y denominado por la Aseguradora como pérdida total, el último recaudo solicitado por la Aseguradora fue entregado en fecha 18 de julio de 2012, y consistió en una carta en la cual se deja Constancia que el Centro Comercial donde hurtaron el vehículo de su representado no cuenta con vigilancia privada.

Que, en fecha 26 de septiembre de 2012, procedió su representado a denunciar el retardo por parte de Seguros Canarias de Venezuela, de la respuesta a la que está obligada a ofrecerle.

Arguyó, que en fecha 26 de noviembre de 2012, se realizó una Audiencia de Conciliación entre las partes, con la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, allí se acordó diferir para el 15 de enero de 2013, previa solicitud de la ciudadana R.M.S., en su condición de representante de la empresa de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y que en fecha 15 de enero de 2013, se realizó la segunda Audiencia de Conciliación entre las partes, con la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin obtener ninguna respuesta, incluso dejando en evidencia que la Aseguradora según ella se encuentra esperando las resultas de las investigaciones del siniestro en cuestión.

Que, desde la fecha de la ocurrencia de siniestro 16 de mayo de 2012, hasta la fecha de Introducción del Libelo de la Demanda, transcurrieron ocho meses y catorce días, dejando en evidencia Seguros Canarias de Venezuela, un retardo culposo en el cumplimiento de su obligación.

Argumento la demanda en los siguientes artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 130 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 9, 14, 20, 21, 22, 41 44 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 198.198,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.202,20 U.T).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Negaron, rechazaron y contradijeron, la presente demanda así como reforma en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como el derecho invocado por no serle aplicable con la salvedad de los hechos expresamente admitidos en el mencionado escrito.

Aceptaron que en fecha 10 de noviembre de 2010, el hoy actor se presentó en las instalaciones de la Empresa en Charallave, y realizó una solicitud escrita de seguro a su representada, en la que solicitó la cobertura de seguros para un vehículo Serial de Carrocería: 8Z1TD51668V368933; Serial de Motor: 68V368933, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4Ptas Man; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AA040wk; Clase: Automóvil, para lo cual llenó un formulario de solicitud y una serie de recaudos, así como un documento de compra venta donde la sociedad mercantil impresora El S.d.M., C.A., le daba en venta el vehículo que pretendía asegurar que igualmente contenía una copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de la sociedad mercantil supra mencionada, , con los cuales demostraba su interés asegurable, los cuales su representa dio por ciertos de conformidad con el principio de máxima buena fe que rige el contrato de seguros.

Su representa de acuerdo a los recaudos presentados dio por cierta y procedió a emitir una póliza de seguros de casco de automóviles, identificada con el Nro. 18-32-1001551.

Aceptaron que el asegurado y hoy parte actora en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2012, notificó a su representada del supuesto robo del vehículo, antes identificado, el cual según sus propias afirmaciones, se produjo en fecha 16 de mayo de 2012.

Que, en virtud del reporte del siniestro presentado por el asegurado y hoy actor, se inician las labores de investigación y peritaje del mismo, y es cuando el analista de siniestro de su representada comienza a percatarse de algunas inconsistencias relacionadas con la documentación consignada al momento de la suscripción de la póliza y al siniestro propiamente dicho, por lo que en virtud de ello, decidieron profundizar las investigaciones, encontrando en ocasión a estas investigaciones varias irregularidades tanto en la suscripción como en las circunstancias que rodearon el siniestro.

Que, de las presuntas irregularidades la representación judicial de la parte actora concluye la representación judicial de la parte demandada que la propiedad del objeto del seguro (vehículo asegurado) que pretende hacer cumplir el hoy actor, es presuntamente ilícita por lo que el mismo es nulo de toda nulidad.

Negaron que el hoy actor haya sido en algún momento propietario del vehículo asegurado y en consecuencia negaron que haya adquirido legalmente, el vehículo asegurado, por lo que una vez conocidos y obtenidas las pruebas de éstos hechos en las investigaciones del siniestro, su representada procede a rechazar el mismo.

Negaron, rechazaron y contradijeron, en nombre de su representada las afirmaciones, falsos supuestos e interpretaciones interesadas y descontextualizadas realizadas por la parte actora, en donde a través de su libelo argumenta y realiza calificativos de lo que a su entender implica celebrar un contrato de seguros, así como de las obligaciones y derechos que se derivan del mismo, y que el mismo contenga cláusulas de carácter abusivos, que de conformidad con lo establecido en el Ley de la Actividad Aseguradora, todos los condicionados deben ser revisados y aprobados por la Superintendencia de Seguros, para evitar ese tipo de cláusulas.

Negaron que, su representada haya dejado de dar oportuna respuesta al reclamo de indemnización presentado por el asegurado, toda vez que fueran concluidas las investigaciones y peritajes pertinentes, tal y como señala la Ley que rige la materia, su representada procedió a rechazar el siniestro, por lo que resulta falso que por ese supuesto deba ser indemnizado el siniestro , toda vez que no existe normativa alguna que señale, que por el retardo en el cumplimiento de la obligación de indemnizar que no es el caso, el mismo deba ser indemnizado como alegremente lo señala la parte actora, por otro lado, negaron que su representada se encuentre en forma alguna obligada a indemnizar a la parte actora cantidad alguna de dinero por el siniestro reclamado, toda vez que existen circunstancias que exoneran de responsabilidad a su representada en el reclamo presentado.

Aceptaron que efectivamente que su representada una vez que fuera verificada la información señalada, acerca de las irregularidades y posibles ilícitos cometidos por el hoy actor, para autenticar el falso contrato de compraventa y posteriormente con el mismo, y a través de un gestor, para gestionar el cambio de titularidad ante el Instituto Nacional de Trasporte y T.T., se procedió a rechazar el siniestro presentado por la parte actora, mediante misiva debidamente motivada en fecha 28 de febrero de 2013, fundamentada en probados elementos de convicción, que demuestran la ilegalidad del hoy actor para realizar la reclamación y en consecuencia exoneran de responsabilidad a su representada en el reclamo de indemnización.

Ahora bien, llegada la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de Audiencia preliminar, en forma oral y pública, la cual tuvo lugar en fecha 21 de octubre de 2013, a las 10:00 a.m., haciéndose parte en dicho acto sólo la representación judicial de la parte demandada, no habiéndose presentado la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, el Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer la fijación de los hechos y establecer los límites de la presente controversia.

-III-

Así las cosas, este Tribunal procede a efectuar la fijación de los hechos en el presente juicio en los términos siguientes: De una revisión exhaustiva, a las formulaciones realizadas por las partes, en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda; y en virtud de lo expuesto en la audiencia preliminar por la representación judicial de la parte demandada, todos los hechos aceptados y convenidos por el demandado no deben ser objeto de prueba que demuestren su veracidad, no obstante aquellos que quedaron controvertidos, deberán ser objeto de prueba en el lapso procesal correspondiente; tal como es el hecho que el vehículo asegurado, nunca perteneció al actor sino a la sociedad mercantil CNA Seguros la Previsora; que los documentos consignados a la demanda con ocasión de la suscripción de la póliza de seguros fueron obtenido fraudulentamente; y que la sociedad mercantil demandada se encuentra exonerada de la obligación de indemnizar al actor, en virtud del rechazo al siniestro presentado. Este Juzgado, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, abre un lapso probatorio por cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, exclusive; y así se declara.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D..

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA.

YPFD/AF/Richarson.

Exp: AP31-V-2013-000134

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