Decisión nº S-N de Juzgado Quinto de Municipio de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Quinto de Municipio
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación

PARTE ACTORA: HOMMY MACHADO QUERECUTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio R.U., estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. V-16.669.674.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: T.M.G., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 144.225.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992, bajo el Nro. 12, Tomo 110-A-Sgdo, cuya reformulación de sus estatutos sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nro. 65, Tomo 119-A-Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nro. 108, Registro de Información Fiscal (R.I.F) J-30067374-0.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.E.P.C., R.C.C., A.F.B. y NELLITSA JUNCAL, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.370, 68.877, 50.442 y 91.726, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000134

-I-

ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos, de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.

En fecha 14 de febrero de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda.

Por auto de fecha 01 de marzo de 2013, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente causa.

Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2013, la representación judicial de la parte accionante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la respectiva compulsa.

En fecha 05 de marzo de 2013, el Secretario de este Juzgado dejó expresa constancia que se ordenó librar la compulsa respectiva. En esta misma fecha se libró compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 22 de marzo de 2013, el ciudadano H.R., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa sin firmar.

En fecha 22 de marzo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se libre cartel de citación.

En fecha 01 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar cartel de citación de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 04 de abril de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel de citación.

En fecha 08 de mayo de 2013, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó carteles debidamente publicados.

En fecha 22 de mayo de 2013, el Secretario Titular de este Juzgado, Ailanger Figueroa, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de junio de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se designará defensor judicial.

En fecha 25 de junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial a la parte demandada. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor judicial.

En fecha 15 de julio de 2013, compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia aceptó el cargo recaído en su persona.

En fecha 29 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se libró compulsa al defensor judicial. En esta misma fecha se libró compulsa.

Por medio de diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el ciudadano A.D., Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicada en el piso 12 del Edificio J.M.V., consignó compulsa debidamente firmada.

En fecha 09 de agosto de 2013, compareció el ciudadano D.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542, y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 13 de agosto de 2013, compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de septiembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se negó la admisión de las pruebas por extemporáneas por anticipadas.

En fecha 25 de septiembre de 2013, compareció la ciudadana NELLITSA JUNCAL, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.726, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó original de poder y se dio por citada en la presente causa.

En fecha 11 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 15 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar.

En fecha 18 de octubre de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, y mediante diligencia consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha 21 de octubre de 2013, se llevó a cabo la audiencia preliminar, compareciendo únicamente la representación judicial de la parte demandada, ciudadana NELLITSA JUNCAL, ya identificada. En esta misma fecha la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de formalización de tacha.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Tribunal en atención a lo preceptuado en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, dejó asentado los límites de la controversia y la fijación de los hechos controvertidos.

En fecha 30 de octubre de 2013, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha 11 de octubre de 2013, exclusive, hasta el 29 de octubre de 2013.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a la tacha incidental propuesta.

En fecha 4 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la pare demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas y asimismo, el Tribunal se pronunció con respecto a la admisibilidad de las pruebas.

En fecha 7 de noviembre de 2013, quedó desierto el acto de testigo, para oír las deposiciones del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad Nº V-12.064.534, como prueba promovida por la parte actora. En esta misma fecha, quedó desierto el acto de testigo, para oír las deposiciones del ciudadano D.Y.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V-23.521.306, como prueba promovida por la parte actora.

En fecha 3 de diciembre de 2013, se fijó la oportunidad para celebrar el debate oral.

En fecha 10 de enero de 2014, se difirió la oportunidad para llevar a cabo el debate oral.

En fecha 15 de enero de 2014, se celebró el debate oral, con la sola presencia de la apoderada judicial de la parte demandada.

Siendo la oportunidad para presentar el extenso del fallo proferido en fecha 15 de enero de 2014, pasa a hacerlo esta Juzgadora tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar alegó, que en fecha 16 de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7 de la noche, su patrocinado estacionó su vehículo identificado como Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4Ptas Man; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AA040wk; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1TD51668V368933; Serial de Motor: 68V368933; en el estacionamiento de Centro Comercial S.B.d. la Ciudad de los Valles del Tuy de Cúa, Estado Miranda, mientras ingresaba a una peluquería con la finalidad de cortarse el cabello, cuando regresó aproximadamente hora y media después a retirar su Automóvil, el mismo no estaba en el lugar donde lo había aparcado previamente, luego de una infructuosa búsqueda decidió poner en conocimiento a las Autoridades respectivas, es allí donde acude a la Sub-Delegación Ocumare del Tuy del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a poner la denuncia, quedando Registrada bajo el Nro. I-943.729.

Continuó alegando que, en fecha 08 de noviembre de 2011, su representado, adquirió un vehículo usado al ciudadano J.G.D.S., en representación de Impresora el S.d.M., C.A.

Asimismo, indicó que en fecha 16 de marzo de 2012, anterior al hurto de su vehículo, tramitó y solicitó el Título de Propiedad ante el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, quedando anotado bajo el Nro. 31254384.

Arguyó que, en fecha 10 de noviembre de 2011, suscribió Contrato de Seguro de Automóvil individual bajo la modalidad de Cobertura Amplia con la empresa Seguros Canarias de Venezuela, y que en fecha 23 de mayo de 2012, su representado reportó el siniestro por hurto de su vehículo en la sede de la Aseguradora, dando cumplimiento con lo previsto en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros Canarias de Venezuela, para tramitar la indemnización que por siniestro ocurrido en fecha 16 de mayo de 2012, y denominado por la Aseguradora como pérdida total, el último recaudo solicitado por la Aseguradora fue entregado en fecha 18 de julio de 2012, y consistió en una carta en la cual se deja Constancia que el Centro Comercial donde hurtaron el vehículo de su representado no cuenta con vigilancia privada.

Señaló que, en fecha 26 de septiembre de 2012, procedió su representado a denunciar el retardo por parte de Seguros Canarias de Venezuela, de la respuesta a la que está obligada a ofrecerle.

Arguyó, que en fecha 26 de noviembre de 2012, se realizó una Audiencia de Conciliación entre las partes, con la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, allí se acordó diferir para el 15 de enero de 2013, previa solicitud de la ciudadana R.M.S., en su condición de representante de la empresa de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y que en fecha 15 de enero de 2013, se realizó la segunda Audiencia de Conciliación entre las partes, con la intervención de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, sin obtener ninguna respuesta, incluso dejando en evidencia que la Aseguradora -según ella- se encuentra esperando las resultas de las investigaciones del siniestro en cuestión.

Destacó que desde la fecha de la ocurrencia de siniestro 16 de mayo de 2012, hasta la fecha de Introducción del Libelo de la Demanda, transcurrieron ocho meses y catorce días, dejando en evidencia Seguros Canarias de Venezuela, un retardo culposo en el cumplimiento de su obligación.

Fundamentó la demanda en los siguientes artículos 1.167 y 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 130 y 166 de la Ley de la Actividad Aseguradora, 9, 14, 20, 21, 22, 41 44 y 56 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, 175 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 4.882, Extraordinario del 23 de diciembre de 1994.

Estimó la presente demanda en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 198.198,00), siendo su equivalente en Unidades Tributarias a la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS DOS CON VEINTE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.202,20 U.T), y solicitó que sea declarada con lugar la demanda en la definitiva.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte, la apoderada judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda exponiendo lo siguiente:

Negó, rechazó y contradijo, la presente demanda así como la reforma en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos alegados por el actor por no ajustarse a la realidad, como el derecho invocado por no serle aplicable con la salvedad de los hechos expresamente admitidos en el mencionado escrito.

Aceptó que en fecha 10 de noviembre de 2010, el hoy actor se presentó en las instalaciones de la Empresa en Charallave, y realizó una solicitud escrita de seguro a su representada, en la que solicitó la cobertura de seguros para un vehículo, Serial de Carrocería: 8Z1TD51668V368933; Serial de Motor: 68V368933, Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4Ptas Man; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AA040wk; Clase: Automóvil, para lo cual llenó un formulario de solicitud y una serie de recaudos, así como un documento de compra venta donde la sociedad mercantil Impresora El S.d.M., C.A., le daba en venta el vehículo que pretendía asegurar, que igualmente contenía una copia del certificado de Registro de Vehículo a nombre de la sociedad mercantil supra mencionada, con los cuales demostraba su interés asegurable, los cuales su representa dio por ciertos de conformidad con el principio de máxima buena fe que rige el contrato de seguros.

Su representada de acuerdo a los recaudos presentados, los dio por ciertos y procedió a emitir una póliza de seguros de casco de automóviles, identificada con el Nro. 18-32-1001551.

Aceptaron que el asegurado y hoy parte actora en la presente causa, en fecha 17 de mayo de 2012, notificó a su representada del supuesto robo del vehículo, antes identificado, el cual según sus propias afirmaciones, se produjo en fecha 16 de mayo de 2012.

Destacó, que en virtud del reporte del siniestro presentado por el asegurado y hoy actor, se inician las labores de investigaciones y peritaje respectivos, propias de la actividad aseguradora y tal como lo establecen los artículos 37 y 41 de la Ley del Contrato de Seguros, y es cuando el analista de siniestro de su representada comienza a percatarse de algunas inconsistencias relacionadas con la documentación consignada al momento de la suscripción de la póliza y al siniestro propiamente dicho, por lo que en virtud de ello, decidieron profundizar las investigaciones, encontrando con ocasión a estas investigaciones varias irregularidades tanto en la suscripción como en las circunstancias que rodearon el siniestro, a saber: 1º) Que, en principio que alega el actor que el vehículo fue vendido a su persona por la sociedad mercantil “Impresora El S.d.M., C.A.” (IMPRESOLCA), a través de su Director ciudadano Goncalves de Sousa; 2º) Que, el vehículo de marras en alguna oportunidad perteneció a la mencionada empresa “Impresora El S.d.M., C.A.” (IMPRESOLCA); 3º) Que, el vehículo de marras fue objeto de un siniestro de fecha 29 de julio de 2009, encontrándose asegurado con la empresa CNA Seguros La Previsora, siendo declarado pérdida total, y como consecuencia del pago éste quedó en propiedad de la empresa aseguradora; 4º) Que, la empresa “Impresora El S.d.M., C.A.”, no conoce al ciudadano J.G.d.S., quien es la persona que aparece en el documento de compra-venta, como Director de la empresa; 5º) Que, el ciudadano J.G.d.S., jamás ha ejercido funciones como Director de la empresa “Impresora El S.d.M., C.A.”; 6º) Que la referida empresa no vendió el vehículo antes referido al actor; 7º) Que la empresa aseguradora demandada, acudió al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y verificó el expediente de la sociedad mercantil “Impresora El S.d.M., C.A.”, y constató que el ciudadano J.G.d.S., titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.121.480, no aparece como miembro de la sociedad mercantil ni ostentó cargo en la referida empresa; 8º) Que antes puntos dudosos, se le pidió al propio ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, antes identificado, aclarara los puntos dudosos y por escrito éste manifestó, entre otras cosas que, adquirió el vehículo en una Agencia de carros usados en la Avenida Libertador y que el traspaso se realizó en la Notaría en Charallave a través de una tía que trabaja ahí y que dicho traspaso costó Un Mil Quinientos Bolívares (Bs.1.500,00) por no poseer el Registro Mercantil y el cambio de título se realizó a través de un gestor al cual pagó Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00); 9º) que la empresa de seguros que ha pagado la indemnización queda subrogada de los derechos sobre el bien, es decir, la aseguradora C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA, quien expidió documento de finiquito y subrogación de derechos en fecha 24 de febrero de 2010, era la propietaria del vehículo; 10º) Que en conclusión, con todos estos elementos hubo una venta irregular y presuntamente ilícita y el actor no es el propietario legítimo del vehículo de marras, de manera tal que la empresa aseguradora demandada rechazó el siniestro y en consecuencia, no debe ser indemnizado por concepto de daños materiales, morales, emergentes y perjuicios por la suma reclamada.

Finalmente solicitó, que fuera declarada sin lugar la demanda en la definitiva.

PUNTO PREVIO

Como punto previo a las consideraciones de mérito, es menester para esta Juzgadora, dejar asentado que durante la secuela del juicio se produjo una tacha incidental, propuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., parte demandada en la presente causa, contra la copia simple de documento autenticado en fecha 8 de noviembre de 2011, por ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo C.R.d.E.M., Charallave, inserto bajo el Nº 022, Tomo 261 (cursante a los folios 34 al 38), y contra la copia simple del Certificado de Registro de Vehículos Nº 31254384, de fecha 16 de marzo de 2012 (cursante al folio 40); siendo la mencionada tacha incidental debidamente formalizada en fechas 18 y 21 de octubre de 2013, encontrándose en el lapso legal correspondiente, sin que la parte actora insistiera en hacerlos valer en el lapso establecido para ello, razón por la cual, de conformidad a lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, se dio por terminada la incidencia en fecha 30 de octubre de 2013 y en consecuencia, se desecharon los documentos anteriormente descritos del presente proceso, no ameritando análisis ni valor probatorio alguno como instrumentos probatorios; y así se declara.

II

CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Así las cosas, esta Juzgadora hace la salvedad que ante la incomparecencia de la parte actora por sí o por apoderado judicial alguno, al debate oral fijado para la fecha 15 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, fue oída la exposición de la representación judicial de la parte demandada, y se perfeccionó la consecuencia jurídica determinada en el artículo in comento, es decir, se practicarán y valorarán sólo las pruebas promovidas y evacuadas por ésta, más no serán consideradas las promovidas por la parte actora; y así se establece.

De manera que, tomando en consideración que para determinar la procedencia en derecho de la acción que se reclama, es necesario adminicular las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada, a saber:

*Inserto a los folios 192 y 193, cursa “Original de Solicitud de Seguros Vehículos Terrestres” expedido por Seguros Canarias al ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, antes identificado, con firma autógrafa y huella dactilar, fechado en Charallave 9 de noviembre de 2011; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el actor realizó una solicitud para optar a una póliza de seguros de vehículo, con la empresa aseguradora demandada; y así se establece.

* Inserta al folio 194, cursan copias fotostáticas simples de Cédula de Identidad, Certificado Médico para Conducir y Licencia para Conducir, del ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, antes identificado, a los cuales no se les otorga valor probatorio, en virtud que no ayudan a dilucidar el punto controvertido y sólo se limita a presentar la identificación plena del actor; y así se establece.

* Inserta a los folios 200 al 206, cursa copia fotostática de Póliza de Seguro Para Vehículos Terrestres Autocasco Canarias Condiciones Generales, Póliza de Seguro Para Vehículos Terrestres Autocasco Canarias Condiciones Particulares Coberturas de Pérdida Total; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostradas las condiciones existentes para la procedencia del reconocimiento de un siniestro que pudiere sufrir algún vehículo que se encuentre cubierto por las pólizas de la empresa aseguradora; y así se establece.

* Inserta al folio 207, cursa copia fotostática simple de misiva dirigida por la ciudadana “Lcda. Geudi Camacho Administradora de IMPRESOLCA”, a la Consultoría Jurídica de Seguros Canarias de Venezuela, C.A, de fecha 18 de enero de 2013, de la cual se desprende que el Sr. J.G.D.S., en ningún momento ha ejercido funciones de Director de Impresora El S.d.M., C.A y que el vehículo luego de haber sufrido un siniestro en fecha 29 de julio de 2009, por lo que quedó en propiedad de la empresa aseguradora Seguros La Previsora; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, que la empresa Impresora El S.d.M., C.A, reconoce como propietaria del vehículo a la empresa aseguradora Seguros La Previsora; y así se establece.

* Insertas a los folios 208 al 235, cursan copias fotostáticas de Estatutos Sociales y actas de asambleas de la sociedad mercantil Impresora El S.d.M., C.A; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el Director Principal de la referida empresa es el ciudadano A.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.330.267; y así se establece.

* Inserta a los folios 236 y 279, cursan copia fotostática simple y original de misiva sin fecha, dirigida a Seguros Canarias, en letra autógrafa, suscrita por el ciudadano Hommy Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.669.674, con huellas dactilares; al respecto se observa que al no ser impugnada, desconocida o tachada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1371 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado, según lo escrito por el actor, que la venta del vehículo y la adquisición del título de propiedad reúnen presuntas irregularidades en su tramitación; y así se establece.

* Inserta a los folios 237 al 240, cursa copia fotostática simple, de documento autenticado anta la Notaría Pública Segunda de Maturín estado Monagas, en fecha 24 de febrero de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 15, del cual se desprende el finiquito que la empresa C.N.A. Seguros La Previsora, suscribe con el ciudadano A.Á., Presidente de la sociedad mercantil Impresora El S.d.M., C.A, por el pago efectuado por concepto de indemnización total y definitiva del siniestro por volcamiento reportado; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el vehículo de las características que se identifica a los autos, en fecha 24 de febrero de 2010, quedó en plena propiedad de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora; y así se establece.

* Inserta al folio 241, cursa copia fotostática simple de Certificado de Registro de Vehículos Nº 26418559, de fecha 30 de septiembre de 2009, a nombre de Impresora El S.d.M. C.A; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el vehículo perteneció a la referida empresa; y así se establece.

* Inserta a los folios 244 al 250, cursa copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 7 de diciembre de 2010, bajo el Nº 32, Tomo 172, mediante el cual la sociedad mercantil C.N.A Seguros La Previsora, acepta la subrogación, cesión y traspaso de propiedad realizado por la empresa Impresora El S.d.M. C.A; al respecto se observa que al no ser impugnada por la parte actora, de conformidad a lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado que el vehículo de las características que se identifica a los autos, en fecha 24 de febrero de 2010, quedó en plena propiedad de la empresa C.N.A. Seguros La Previsora; y así se establece.

Así las cosas, en el caso sub iudice, hay que destacar que, aunque algunas pruebas hayan surtido valor probatorio conforme a las normas existentes al efecto, no implica que el examen de las mismas sean decisivas para la resolución definitiva de la presente causa, toda vez, que hay que tomar en consideración es el fin último de la pretensión y cuáles instrumentos sirvieron como elementos de convicción para su determinación, que no es otro que la indemnización por daños materiales, morales, emergentes y perjuicios, en la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.198.198,00), más la indexación monetaria que de dicha cantidad resulte, en virtud de la póliza de seguros existente y por hurto de vehículo alegado por el actor.

Ahora bien, siendo como fueron analizadas por esta Sentenciadora las pruebas aportadas por la parte demandada, conforme a los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, se infiere del examen efectuado, que aunque el actor alega que contrató una póliza de seguro con la empresa aseguradora sobre el vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Aveo/Aveo 4Ptas Man; Año: 2008; Color: Plata; Tipo: Sedan; Placas: AA040WK; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1TD51668V368933; Serial de Motor: 68V368933, no es menos cierto, que no quedó demostrado que éste sea el propietario legítimo del dicho vehículo, ya que de los instrumentos aportados, en especial la misiva suscrita por el ciudadano Hommy Machado, titular de la Cédula de Identidad Nº V.16.669.674, con huellas dactilares, no impugnada, desconocida ni ejercido el procedimiento la tacha sobre ella, por parte del actor, llama la atención de quien aquí decide, las expresiones utilizadas por el ciudadano en referencia, para hacer valer su legitimidad como propietario del bien objeto de esta demanda, y aún más, al no insistir en hacer valer los documentos fundamentales bajo los cuales sustentaba su condición de propietario, los cuales fueron atacados mediante el procedimiento de tacha por la parte demandada.

Así, ya que aunque fue un hecho expresamente admitido, aceptado y convenido por la parte demandada la existencia del vínculo jurídico que la une a la parte actora, no es menso cierto que quien aquí sentencia, no puede determinar el vínculo que une al actor con el bien (vehículo) objeto de la reclamación y de la presente acción, por no haber quedado fehacientemente demostrado en autos tal titularidad; aunado al hecho que la parte demandada fue enfática al señalar que fue rechazado el siniestro, como resultado de las averiguaciones e investigaciones posteriores a éste, por ellos realizadas; por lo que, a todas luces, como corolario de lo anterior, ante la imposibilidad de efectuar la conexión existente entre el sujeto activo de la pretensión y la cosa sobre la cual debe recaer la indemnización, se hace imperioso para esta juzgadora, declarar sin lugar la demanda; y así se decide.

III

DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda, que por Cumplimiento de Contrato, incoara el ciudadano HOMMY MACHADO QUERECUTO, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., ambos plenamente identificados.

Se condena en costas a la parte actora por resultar totalmente vencida en la presente demanda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-V-2013-000134

YPFD/AF

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