Decisión de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 14 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteJosé Alfonso Ochoa Cardenas
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, catorce de Noviembre de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-001583

PARTE ACCIONANTE: H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.772 y de este domicilio.

ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: J.A.C. inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.096.

PARTE ACCIONADA: Toda persona que se crea asistida de derechos sobre el vehículo cuyas características son: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP MARCA: DOGDE; AÑO: 1.964; COLOR: MARRON METALIZADO; PLACA: 150-KBK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1161952612; SERIAL DE MOTOR: 2206383V.

ACCIÓN DEDUCIDA: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.

En fecha 21-04-2010, se recibe presente causa mediante libelo de la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentada por el ciudadano H.R.P., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.551.772, soltero y de este domicilio, asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.096, alega el actor es poseedor de un vehículo de su propiedad cuyas características son las siguientes: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP MARCA: DOGDE; AÑO: 1.964; COLOR: MARRON METALIZADO; PLACA: 150-KBK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1161952612; SERIAL DE MOTOR: 2206383V. Indica que el vehículo lo ha utilizado para su uso personal y lo ha reparado en diversas oportunidades. Por cuanto las originales del vehículo en mención fueron remitidos al SETRA en la ciudad de Caracas para obtener el Título de Propiedad, los mismos se extraviaron, razón por la cual no le podían hacer entrega del Título de Propiedad a su nombre, por lo que dicho vehículo no aparece registrado en el Instituto Nacional de Transporte y T.T., por lo que la Consultoría de ese Organismo le indicó que para solucionar ese inconveniente debía tramitar una ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Dicho vehículo existe y se encuentra en su posesión. Por las razones expuestas a fin de obtener el Registro de Propiedad Legal de su vehículo a su nombre ante el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT) y conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que posee un interés jurídico actual, es que acude ante este Tribunal para que declare ACCIÓN MERO DECLARATIVA sobre el referido vehículo a favor de su persona H.R.P., antes identificado. Indica que el mencionado vehículo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial ni judicial del Estado, ni por robo, o cualquier otro hecho punible. Solicita al Tribunal se sirva ordenar y sean oídos los testigos que oportunamente presentará, quienes declararán sobre los siguientes particulares: Si le conocen suficientemente de vista, trato y comunicación. Si por el conocimiento que de él tienen, saben y les consta que es poseedor del referido vehículo. Si saben y les consta que el vehículo fue adquirido con dinero de su propio peculio proveniente de sus ahorros. Que los testigos den la razón fundada de sus dichos. Solicita que la ACCIÓN MERO DECLARATIVA sea admitida conforme a derecho y en definitiva declarada con lugar y se le devuelva original con sus resultas a los f.d.L.. En fecha 24-05-2010, el Tribunal mediante auto admite a sustanciación la solicitud de ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Ordena librar Edicto y que se publique en el Diario El Impulso o El Informador en letra no menor de 8 puntos, a fin de que cualquier persona interesada en impugnar la presente solicitud concurra dentro de los diez días continuos siguientes a la publicación y consignación del mismo, a hacerse parte en el juicio. Una vez vencido dicho lapso, se acuerda oír la declaración de dos testigos que deberá presentar oportunamente la parte solicitante. Se ordena solicitar mediante oficio a T.T. la práctica de la experticia respectiva al vehículo objeto de la presente solicitud, así como la verificación y certificación de datos de la planilla “M-3” identificada con el Nº 11919758 a través del sistema de registro. En fecha 26-05-2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado Edicto para su publicación. En fecha 27-05-2010, se recibe diligencia del Abogado J.A. mediante la cual consigna Edicto publicado en el diario El Informador de fecha 27-05-2010. En fecha 13-07-2010 se recibe Oficio Nº 5NA-SEC-10/000525, de fecha 22 de junio de 2010, emanado del Jefe de la Oficina Regional de Barquisimeto, del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda mediante el cual cumple con remitir la CERTIFICACION DE DATOS del vehículo antes mencionado. En fecha 02-08-2010, el Tribunal mediante auto acuerda agregar al expediente el Oficio Nº 5NA-SEC-10/525 de fecha 22-06-2010. En fecha 30-11-2010 el ciudadano H.R.P., ya identificado otorga Poder Apud-Acta, al abogado J.A.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.096, para que lo represente en este procedimiento. En fecha 21-12-2010, compareció el testigo llamado C.A.P.E. promovido por la parte solicitante, quien contestó los particulares indicados en la solicitud. En fecha 21-12-2010, compareció el testigo llamado A.S.C.C., promovido por la parte solicitante quien contestó los particulares indicados en la solicitud. En fecha 21-12-2010 se recibe del abogado J.A., diligencia mediante la cual solicita se expida nuevamente Oficio para que sea realizada la debida Experticia ante el Instituto Nacional de T.T.. En fecha 15-03-2011, el Tribunal mediante auto indica que en virtud que no se ha recibido respuesta al Oficio librado en fecha 25-04-2010 signado con el Nº 369/2010 dirigido al Comandante de la Unidad Estadal de Transporte y T.T. Nº 51 del Estado Lara, en consecuencia se acuerda ratificar el contenido del mismo, a los fines legales consiguientes. En fecha 09-08-2011, el abogado J.A., mediante diligencia consigna C.d.E. en Original signada con el Nº 030111-578294, de fecha 06-07-2011, para que sea anexada al expediente. Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa: Sobre la Acción Mero Declarativa, la doctrina más calificada, Couture por nombrar solo uno refiere que: “…Para que proceda la Acción Mero Declarativa, nuestro Código de Procedimiento Civil en su artículo 16 establece: “Para promover la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitada la Mera Declaración de existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible, la demanda de Mera Declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. En este artículo claramente establece dos objetos, el primero de mera declaración de la existencia o no de un derecho; el segundo, la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica y por supuesto su sentido o alcance; y la Corte Suprema de Justicia estableció un tercer objeto a esta acción y es el declarar la existencia o no de una situación jurídica. La Doctrina en palabras de L.P. (La acción mero declarativa, Pág. 127) nos trae lo siguiente: “…los elementos que hemos señalado aparecen y se hacen presente en la acción mero declarativa en esta el actor debe narrar en sus libelos los hechos que dan origen a la acción que va a proponer, y si lo considera conveniente, citar el derecho en quien sustenta sus pretensiones, la narración de los hechos y la invocación del derecho aplicable tiene que ser claros y precisos; deben ser de tal contundencia, que lleven al ánimo del juzgador estas dos consideraciones: una, que el objeto de la demanda pueda ser tutelado por el derecho; y otra que para el ejercicio de tal tutela la única vía judicial, es la acción mero declarativa, esta última existencia es la condición, sine quanon ha consagrado el legislador procesal para que sea admisible dicha acción”. El profesor Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al nuevo Código Procesal Civil (Tomo I Pág. 92) señala: “En este último correspondiente a los procesos mero declarativos, existe una situación de incertidumbre, sea por falta o deficiencia de título o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la transgresión en vía preventiva para crear la certeza oficial que aleje anticipadamente el peligro de la trasgresión posible en el futuro, evitando el daño que causaría si la ley no actuase”. Como claramente ha quedado establecido por la Ley y el desarrollado por la doctrina, presenta la acción mero declarativa para su procedencia una condición de carácter sine quanon, es que sea la única vía para lograr satisfacer sus intereses. Al observar todo lo anteriormente dicho, hay un punto coincidente al estudiar la procedencia de la acción mero declarativa, de la declaración simple o de la mera certeza, según sea la forma a que se refiere la misma, y este requisito, según lo establece la Ley y la doctrina, es que esta sea el único medio por el cual pueda, quien lo intente satisfacer sus intereses. Ahora bien, se debe precisar que el Thema decidendum a debatirse, corresponda a una acción mero declarativo, que se define como “el medio para obtener una determinada declaración del Juez”. El maestro G.C., en relación a la acción mero declarativa, en su obra: Institución del Derecho Procesal Civil, dice: “El nombre de la sentencia de la pura declaración (Judgments Declaratoires, Feste Llungsurteile, declaratory judgments) comprende Latu sensu, todos los casos en que la sentencia del Juez no puede ir de ejecución forzosa. En este sentido amplio significado entra toda la gran cantidad de sentencias que desestiman la demanda del actor y la de sentencias consecutivas: Las primeras declaran la existencia del derecho hecho valer en juicio; las segundas, declara la existencia del derecho a modificación del estado jurídico actual, modificado que no se realiza por medio de la ejecución forzosa, sino que actúa ope legis, como consecuencia de la declaración del Juez”. La Acción Mero Declarativa. En Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 8 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de manera precisa estableció en que consisten las acciones mero declarativas, el objeto de esta clase de acción y sus principales. Asimismo el Profesor A.R.R., en su tratado de Derecho Procesal Venezolano, nos señala: La Pretensión de la mera declaración o de la declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al Juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o no de una relación jurídica. Aquí no se trata del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre del derecho”. La Acción Mero Declarativa persigue no una resolución de condena a una prestación de dar, hacer o no de una relación jurídica, es decir, con ella se permite aclarar sobre aspectos de una relación jurídica que se encuentra en estado de incertidumbre. Una de sus principales características es obviamente, dada su naturaleza, no requiere de la ejecución voluntaria a la que hace referencia el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, despeja dudas y muchas veces tiene efectos retroactivos. La acción ventilada en la presente causa es una Mero Declarativa, tendente al reconocimiento de un derecho de propiedad, de un mueble: Vehículo ampliamente identificado en autos, ya que siendo las acciones de esta naturaleza las que dan lugar a una sentencia de una misma denominación, que afirma la posibilidad de un interés en la mera declaración y su satisfacción en el proceso no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia completa de un interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso y por cuanto los documentos públicos como el informe emitido por la Oficina Regional de Barquisimeto, adscrita al Instituto Nacional de Transporte y T.T., mediante el cual corre inserto a los folios trece (13), y catorce (14) y la C.d.E. Nº 030111-578294 emanada del Instituto Nacional de Transporte y T.T.C.T.d.V.d.T.T. que corre inserta al folio veintitrés (23), son lo que por si mismos hacen prueba y d.f.d. su contenido, es por lo que este Tribunal le concede pleno valor probatorio al documento de revisión del vehículo objeto de la presente litis, efectuando por ante el departamento ya identificado al vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP MARCA: DOGDE; AÑO: 1.964; COLOR: MARRON METALIZADO; PLACA: 150-KBK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1161952612; SERIAL DE MOTOR: 2206383V, donde se declara que el referido vehículo está válido y apto para la circulación, se le concede pleno valor probatorio a las informaciones emanadas de dichos Entes Públicos, por cuanto contienen hechos certificados institucionalmente y su autenticidad y veracidad de su contenido es eficaz y de igual manera gozan de coincidir con las descripciones del bien objeto de la litis y en consecuencia resultan oportunas para la decisión. Y así se declara “Como los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no, de una situación jurídica, de la relación jurídica o de un derecho que surge o se ha formado objeto del proceso, como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación de manera estable y permanente como consecuencia de la cosa juzgada” (LUÍS L.E.J.). Revisados como han sido todos los elementos tanto de hecho como de Derecho de los autos que conforman la presente causa, es por lo que este juzgador considera que la presente acción mero declarativa interpuesta por el ciudadano H.R.P., debidamente asistido por el abogado J.A.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 60.096, sobre el vehículo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP MARCA: DOGDE; AÑO: 1.964; COLOR: MARRON METALIZADO; PLACA: 150-KBK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1161952612; SERIAL DE MOTOR: 2206383V, debe prosperar y así se decide. Por todos los razonamientos aquí esgrimidos, este Tribunal dispone el pronunciamiento de Mero Derecho, lo cual lo hace en los siguientes términos: De la exposición hecha por el solicitante, así como los recaudos acompañados a la solicitud, amén de la falta de comparecencia de cualquier interesado, se desprende claramente el Derecho que invocó el peticionario en razón de ello, por virtud de lo dispuesto por el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente a juicio de quien dictamina es procedente en este caso una acción mero declarativa al no haber otros medios legales de obtener la satisfacción completa del derecho de propiedad que se reclama, en consecuencia la demanda debe quedar acordada y así se declara, sin que tenga este Juzgador que entrar a analizar otros aspectos del proceso por el efecto que produce esta declaratoria.

Por todas las razones expuestas este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Acción Mero Declarativa solicitada por el ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.551.772 y de este domicilio, tiene derechos de propiedad sobre el vehículo CLASE: CAMIONETA; TIPO: PICK-UP MARCA: DOGDE; AÑO: 1.964; COLOR: MARRON METALIZADO; PLACA: 150-KBK; USO: CARGA; SERIAL DE CARROCERIA: 1161952612; SERIAL DE MOTOR: 2206383V. Salvo mejor Derecho de Terceros.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011) Años: 201° y 152°.

El Juez

Abogado José Alfonso Ochoa

El Secretario Accidental

Abg. Christian Torres

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:30 a.m.

El Secretario Accidental.

*Icb

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