Decisión nº 113 de Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de Apure, de 19 de Julio de 2006

Fecha de Resolución19 de Julio de 2006
EmisorJuzgado del Municipio San Fernando de Apure
PonenteEumely Sanchez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

EXPEDIENTE: Nº. 2000- 2.391

DEMANDANTE: E.H.R.,

asistida por las Abogadas L.M.

ESPINOZA y R.B.D..

DEMANDADO: ASOCIACION CIVIL HOGARES DE

CUIDADO DIARIO Apure, en la

persona de la Lic. CHAJIDE DE LIPPA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

FECHA DE ENTRADA

DEL EXPEDIENTE: 27 DE NOVIEMBRE DE 2.000

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 27 de Noviembre de 2000, se inició el presente procedimiento de PRESTACIONES SOCIALES, mediante demanda incoada por la ciudadana E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.656 y de este domicilio, debidamente asistida por las Abogadas L.M.E. Y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.905 respectivamente, contra la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta Lic. CHAJIDE DE LIPPA, o quien haga sus veces (folios 1 al 4) y sus anexos marcados “A” y “B” (folios 5 y 6)

Expone la ciudadana E.H.R., que inició su relación laboral en la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, el día 01 de Febrero de 1.992, como MADRE CUIDADORA, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y es el caso de que por laborar doce (12) horas días a la semana, totalizan una jornada de 60 horas semanales, y que el limite permitido para nuestra legislación laboral son ocho (8) horas diarias, cuyas horas extras nunca le fueron canceladas por el patrono contratante. El 30 de Septiembre de 1.999, al cumplir SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, fue despedida por parte de la Presidenta de la Fundación del Niño.

Que demanda a la ASOCIACION CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal a cancelarle la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 2.655.055,00) más el 30% de los gastos de honorarios profesionales.

Consta al folio 11 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana RATTIA E.H., mediante la cual confiere Poder Apud- Acta a las Abogadas L.M.E. y ROSA BESTALIA DANIEL, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 14-12-00 (folio 12).

Consta al folio 31 del expediente, Acta de fecha 18-05-01, consignada por el Alguacil, mediante la cual deja constancia que la ciudadana Procuradora General del Estado Apure fue debidamente notificada en la misma fecha.

Consta al folio 36 del expediente, Acta consignada por el Alguacil mediante la cual deja constancia de haber fijado el Cartel de Notificación a las puertas de la sede del ente demandado en fecha 19-06-01, de conformidad con lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Consta al folio 39 del expediente, diligencia estampada por la ciudadana CHAGIDE DE LIPPA, con el carácter de autos, mediante la cual confiere Poder Especial Apud- Acta a los Abogados J.R. PAEZ RAMOS y L.M. LUQUE LARA, dicha diligencia fue agregada a los autos en fecha 02-07-01 (folio 40).

Consta a los folios del 41 al 44 del expediente, escrito con recaudos anexos (folios 45 al 51) contentivo de la Contestación de la Demanda presentado por el Abogado J.R. PAEZ RAMOS, con el carácter de autos, dicho escrito fue recibido y agregado a los autos en fecha 09-07-01 (folio 52).

Consta a los folios 54 y 55 del expediente, escrito de Pruebas con recaudo anexo (folios 56 y 57) presentado por el Apoderado Especial de la parte demandada, y a los folios 58 al 60, escrito con recaudos anexos (folios 61 al 63), presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, los cuales fueron agregados a los autos en fecha 16-07-01 (folio 64).

Consta al folio 78 del expediente, auto del Tribunal de fecha 22-10-01, mediante el cual declara vencido el lapso para Oír Informes de las partes, y fija un lapso de sesenta (60) continuos para dictar Sentencia.

M O T I V A

Ha sido criterio jurisprudencial, con el cual este Juzgador esta de acuerdo, que en materia laboral los derechos adquiridos por los trabajadores son irrenunciables, en virtud de la irrenunciabilidad de las normas y disposiciones que favorecen al trabajador, consagrada en el Artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo. Tal protección se fundamenta en la desigualdad jurídica que existe entre los trabajadores y el patrono, ya que éste último cuenta con el poder económico, y en la norma constitucional contenida en el Ordinal Segundo del Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Con fundamento en el carácter irrenunciable de los derechos de los trabajadores, se sostiene como premisa mayor del silogismo jurídico que una vez demostrada en los autos la relación laboral entre el trabajador demandante y el patrono demandado, así como la fecha de inicio y finalización de la misma, le corresponde al patrono demandado demostrar en la causa que efectivamente le canceló al trabajador demandante las sumas de dinero que le corresponden por los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, VACACIONES, FIDEICOMISO, y así se declara.

En la presente causa la demandante señala que la relación laboral con la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en el cargo de MADRE CUIDADORA, el día 01 de Febrero de 1.992, de Lunes a Viernes de 6: 00 a.m., hasta 6:00 p.m., con una jornada de trabajo de 12 horas diarias en horario corrido, devengando un salario de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, y que culminó el 30 de Septiembre de 1.999, para un tiempo de servicio de SIETE (07) AÑOS, SIETE (07) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, fecha en que fue despedida injustificadamente.

En la oportunidad de la Contestación de la Demanda, al CAPITULO I: Alegó a su favor la prescripción de la acción intentada por la demandante, en virtud de que la relación de servicio que manifiesta en su escrito de demanda y que presuntamente existió con su representada terminó el día 30-09-1999, y en consecuencia, transcurrió un lapso de un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días para introducir la demanda, y de igual forma transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días para la notificación de su representada, la cual fue practicada el día 19-06-2001. Al CAPITULO II: PRIMERO: Negó, rechazó y contradijo que la Asociación que representa le debiera la accionante por concepto de Prestaciones Sociales la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 2.655.055,00). SEGUNDO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese laborado para su representada durante el lapso de SIETE (07) años, SIETE (7) meses y veintinueve (29) días. TERCERO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese iniciado una relación laboral el 01-02-1992 y terminado el 30-09-1.999. CUARTO: Negó, rechazó y contradijo que la demandante cumpliera un horario de trabajo comprendido desde las 6:00 a.m., hasta las 6:00 p.m. QUINTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante cumpliera una jornada de trabajo de doce (12) horas diarias en horario corrido, lo cual totalizaba sesenta horas (60) semanales. SEXTO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante devengara un salario mensual de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00). SÉPTIMO: Negó, rechazó y contradijo que su representada hubiese despedido injustificadamente a la accionante. OCTAVO: Negó, rechazó y contradijo todos los montos que por prestaciones Sociales la accionante reclama y discrimina en el anexo marcado “B”, del escrito libelar. NOVENO: Negó, rechazó y contradijo que la accionante hubiese tenido una relación de trabajo con la institución por ella representada. Al CAPITULO III: Fundamentó la defensa de su representada conforme a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, alegando que de acuerdo con lo pautado en los Artículos 1° y 2° del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, ésta es una Asociación sin fines de lucro, cuyo objeto fundamental es brindar asistencia directa a familias de escasos recursos económicos, que el Artículo 5° del mismo Estatuto, especifica quienes son los miembros integrantes de la Institución, entre las cuales establece MIEMBROS COLABORADORES, y los define como aquellas personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva, que dicha selección se realiza a través de la Asociación que representa, siendo estas promovidas por ante las asociaciones vecinales de las comunidades, que en su Artículo 8° ejusdem, establece que serán miembros colaboradores LAS MADRES CUIDADORAS, lo que quiere decir, que la accionante, es un miembro más de la Asociación que representa, y no una trabajadora que es como pretende actuar en la presente causa, que no es una trabajadora que presta un servicio a cambio de una contraprestación en dinero, ni tampoco se encuentra subordinada a la Asociación, si no que es parte integrante de dicha Asociación, que el Capitulo Segundo de los Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario la cual representa, establece que SON MIEMBROS DE ESTA ASOCIACION, más no le prestan un servicio a ésta. Al CAPITULO IV: Fundamenta la pretensión en lo establecido en el Artículo 65 de la Ley del Trabajo que establece: “Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de una relación de trabajo”, por lo que encuentra fundamento legal en esta disposición, en virtud de que la Institución que representa, según dejan ver sus Estatutos Sociales, es una Asociación sin fines de lucro que al mismo tiempo persigue un interés social, y que en tal razón encuadra perfectamente en la parte in-fine del citado Artículo.

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. No obstante, en materia laboral, como suele suceder, el trabajador es quien al demandar, afirma los hechos alegados en su libelo; por lo que correspondería a él la comprobación de los mismos. Pero el legislador atendiendo principios de equidad, considerando que el trabajador es el débil jurídico y económico en la relación procesal entablada en la demanda, estableció la admisión por parte del patrono de los hechos contenidos en ella, si éste no los hubiese rechazado expresamente en su contestación, pero este rechazo debe ser fundamentado, lo que quiere decir que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, en otras palabras, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos: 1º Cuando en la Contestación a la Demanda la accionada admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral). 2º Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tenga conexión con la relación laboral.

De acuerdo a lo señalado precedentemente, esta juzgadora pasa a analizar las pruebas que constan en autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE: (Con el libelo de demanda):

Consignó en original, marcada “A”, constancia emitida por la Asociación de Hogares de Cuidado Diario de fecha 11 de Febrero de 2.000 .

En cuanto a esta documental y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada este Tribunal le da valor probatorio en virtud de lo establecido en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil, los cuales demuestran que la ciudadana E.R., se desempeño como Colaboradora del Programa Hogares de Cuidado Diario, desde el 01-02-1992, hasta el 30 -09-1.999.

Consignó, marcada “B”, original de Planilla emanada de la Sala de Consultas del Ministerio del Trabajo de fecha 26 de Julio de 2000, donde señala el monto correspondiente por Prestaciones Sociales, que al no ser impugnada se aprecia de acuerdo a lo establecido en los Artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el 444 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de Promoción de Pruebas.

PRIMERO

Formuló alegato en cuanto a que la parte demandada se contradice cuando alega que la acción proveniente de la relación de trabajo está prescrita según el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es de un hecho notorio que primero prevalece la Constitución Bolivariana de Venezuela, ubicándose en la Pirámide Keycer, cita lo tipificado en los Ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A criterio de este Tribunal lo señalado por la parte demandante no constituye prueba por ende no se analiza.

SEGUNDO

Afirma que su representada sí prestó sus servicios como Madre Cuidadora para la demandada, donde cumplía una jornada de trabajo de 6 de la mañana a 6 de la tarde, es decir 12 horas diarias, consignó copia fotostática Planilla de la Unidad de Apoyo Social marcado “A”, contentiva de las instrucciones de la Rutina Diaria de los Hogares de Cuidado Diario; Hoja de las obligaciones de la Madre Biológica marcado “B”, Hoja de las funciones de la Madre Cuidadora en la cual se observa en el Ordinal 1°, la obligación de asistir a los talleres y cursos que dicte la Asociación Civil para su capacitación, marcada “C”., con respecto a las pruebas marcadas “A”, “B” y “C”, quien aquí juzga razona y considera que al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratificó en Sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 420. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple este carecerá de de valor según lo expresado en el articulo 429, que solo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto a la contraparte del promoverte le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado..

En este sentido a juicio de quien aquí decide, considera que la fotocopia bajo examen no se refiere a un documento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, por lo que se desestima dicho documento, en virtud de tratarse de una copia fotostática de un documento simple, el cual no se formo ni fue firmado en presencia de un funcionario público, y por ende no existe certeza legal de su autoría. Y así se decide. Aunado a ello no se está discutiendo cuales son las obligaciones o las funciones de las Madres Cuidadoras sino se debe demostrar si existió una relación laboral entre la Asociación demandada y la trabajadora, por ende no se aprecian. Y así se decide.

TERCERO

Afirma que sí es cierto que su representada laboró para dicha Asociación, según C. deT. que cursa al folio cinco (5) del expediente, que también aporta como prueba favorable al mérito, Planilla de Cálculos de Prestaciones Sociales cursante al folio seis (6) del expediente.

CUARTO

Que su representada si devengó un salario de Ciento Veinte Mil Bolívares mensuales.

QUINTO

Que en el Capitulo II, numeral octavo del escrito de Contestación de la Demanda, la demandada habla de que la demandante hubiese sido despedida injustificadamente, hace un breve análisis de lo plasmado en ese numeral para observar que si existía una relación laboral, por cuanto está admitiendo que no fue despedida injustificadamente dicha trabajadora.

SEXTO

Alega lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto al derecho a Prestaciones Sociales.

SÉPTIMO

Hace observación acerca de lo expresado por la parte demandada en cuanto a que la demandante no tiene cualidad de trabajadora.

OCTAVO

Para enfocar la presente controversia se remite a la Constitución Bolivariana de Venezuela en el Artículo 118, observa que cuando la parte demandada alega la prescripción de la acción, está aceptando que la demandante si tiene cualidad de trabajadora.

Respecto a estos numerales cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, no constituye prueba, por ende no se analiza.

En su escrito de Informes, hizo un recuento de lo expuesto por la parte demandada en el acto de la Contestación de la Demanda, en cuanto a la prescripción alegada, y a la negatividad de la existencia de una relación laboral, situación esta que deja demostrado que la accionante si fue trabajadora de su representada, por cuanto al alegar la prescripción está reconociendo tácitamente que si existió una relación de trabajo, lo cual prueba la C. deT. anexa al folio 5 del expediente, así como también los demás recaudos anexos al expediente, citó el Caso N°. 22 en su Tercera parte, que establece que para que exista relación laboral debe existir tres requisitos fundamentales como a) prestación de un servicio; b) remuneración por el servicio prestado y, c) subordinación de quien presta el servicio con respecto a quien lo paga, señala que al no haber sido desvirtuada la relación laboral y tampoco haber probado el patrono no deber la cantidad demandada, se entiende a todo evento que debe ser condenada a pagar los gastos del proceso a la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: (Documentales)

1).- Promovió el escrito de Demanda cursante a los folios 1 al 4 con sus vueltos, a los efectos de dejar probado que la acción intentada por la demandante, se encuentra prescrita, al desprenderse de la misma que la presunta relación como Madre Cuidadora terminó el 30 de Septiembre de 1.999, y en consecuencia, transcurrió un (1) año, cuatro (4) meses y veintitrés 23) días para la introducción de la demanda, y así mismo transcurrieron un (1) año, ocho (8) meses y diecinueve (19) días para la notificación de su representada, es decir, el 19 de Junio de 2.001, para darle cumplimiento a lo pautado en la Ley sustantiva que rige la materia a los efectos de notificación, es decir, pasó más de un (1) año y dos (2) meses a los efectos de la notificación respectiva. Al respecto considera este Tribunal, que lo alegado por la parte demandada, tiene su fundamento en lo establecido en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que es evidente que según se evidencia de libelo de demanda, la parte actora finalizó su relación laboral con el Ente Demandado en fecha 30 de Septiembre de 1.999, y se admitió demanda en fecha 27 de Noviembre de 2000, lo que quiere decir es que estaba prescrita la acción, que este Tribunal valora, por cuanto permite precisar la fecha de terminación de la relación laboral y la fecha en que se admitió la demanda y realizo la citación de la demandada.

2).- Promovió la Constancia que cursa al folio 5 del expediente a los efectos de dejar probado que la accionante se desempeñaba como Madre Cuidadora Colaboradora del Programa Hogares de Cuidado diario, la cual ya fue analizada.

3).- Promovió Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, cursante a los folios del 45 al 49, específicamente en sus Artículo 5° y 8°, a los efectos de dejar probado que en este caso la accionante, es miembro colaborador de la Asociación que representa tal y como se desprende del Artículo 5° de los referidos Estatutos, que define a los miembros colaboradores, como las personas naturales o jurídicas que sean aceptadas por la Junta Directiva.

En relación con esta documental, cabe señalar la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones ha dejado sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos y privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo de la demanda, y no documentos privados simples, y así lo ratifico en sentencia de fecha 19-05-2005, en el caso J.G.F. contra C.N.C., que:

…las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito articulo 429…

.

En el caso de esta documental, siendo que se trata de copias fotostáticas de un documento Público, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se tiene como fidedigna y en consecuencia le da valor probatorio, por cuanto define la condición de las madres cuidadoras entre otras como colaboradoras y que contribuyen con el fortalecimiento de la asociación, y que es una asociación sin fines de lucro.

En la oportunidad de presentar Informes:

CAPITULO PRIMERO (De la Acción): Señala que la ciudadana E.H.R., demandó a la Asociación Civil Hogares de Cuidado Diario, Seccional Apure, en la persona de la ciudadana Chajide de Lippa, que igualmente existe constancia expedida por la Directora Ejecutiva, de la cual se desprende que la accionante se desempeñó en dicha Institución en condición de MADRE COLABORADORA del Programa Hogares de Cuidado Diario, y que corre inserta al folio 6 del expediente.

CAPITULO SEGUNDO: (De la Contestación de la Demanda): Hizo un recuento de lo expuesto en la oportunidad de la Contestación de la Demanda.

Este Tribunal para decidir observa:

De la forma en que se trabó la litis y fueron articuladas las respectivas afirmaciones y defensas de las partes, se observa que es punto fundamental a ser dilucidado, la Prescripción de la Acción, antes de pasar a otros aspectos de la controversia judicial, ahora bien a tenor de lo contenido en el Artículo 61, de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual expresa: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRÁN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADOS DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO”.

Empero lo expuesto podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo condiciones determinadas por la Ley. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales

Según el procesalista E.C., prescripción es el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley.

Nuestro Código sustantivo la define como: “un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. Tal y como la ha sostenido El Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas ocasiones, La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. Por ello es necesario que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En materia de reclamaciones laborales, el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un año para que la prescripción quede consumada, término contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios. Dicho en otras palabras, el trabajador tiene derecho a reclamar sus prestaciones o cualquier otro efecto exigible, derivado del vínculo laboral, dentro del año siguiente a la terminación de la relación laboral. Transcurrido este lapso, el trabajador no podrá reclamar, al menos judicialmente, el pago de los derechos e indemnizaciones que le correspondieren.

Así mismo, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. POR LA INTRODUCCIÓN DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, SIEMPRE QUE EL DEMANDADO SEA NOTIFICADO O CITADO ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES;

  2. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE EL ORGANISMO EJECUTIVO COMPETENTE CUANDO SE TRATE DE RECLAMACIONES CONTRA LA REPUBLICA U OTRAS ENTIDADES DE CARÁCTER PUBLICO;

  3. POR LA RECLAMACIÓN INTENTADA POR ANTE UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO. PARA QUE LA RECLAMACIÓN SURTA SUS EFECTOS DEBERÁ EFECTUARSE LA NOTIFICACIÓN DEL RECLAMADO O DE SU REPRESENTANTE ANTES DE LA EXPIRACIÓN DEL LAPSO DE PRESCRIPCIÓN O DENTRO DE LOS DOS (2) MESES SIGUIENTES ; Y

  4. POR LAS OTRAS CAUSAS SEÑALADAS EN EL CÓDIGO CIVIL.”

Así mismo el Código Civil venezolano en su Artículo 1.969. señala: “SE INTERRUMPE CIVILMENTE EN VIRTUD DE UNA DEMANDA JUDICIAL, AUNQUE SE HAGA ANTE UN JUEZ INCOMPETENTE, DE UN DERECHO O DE UN EMBARGO NOTIFICADO A LA PERSONA RESPECTO DE LA CUAL SE QUIERE IMPEDIR EL CURSO DE LA PRESCRIPCIÓN, O DE CUALQUIERA OTRO ACTO QUE LA CONSTITUYA EN MORA DE CUMPLIR LA OBLIGACIÓN. SI SE TRATA DE PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITOS, BASTA EL COBRO EXTRAJUDICIAL.

PARA QUE LA DEMANDA JUDICIAL PRODUZCA INTERRUPCIÓN, DEBERÁ REGISTRARSE EN LA OFICINA CORRESPONDIENTE, ANTES DE EXPIRAR EL LAPSO DE LA PRESCRIPCIÓN, COPIA CERTIFICADA DEL LIBELO CON LA ORDEN DE COMPARECENCIA DEL DEMANDADO, AUTORIZADA POR EL JUEZ; A MENOS QUE SE HAYA EFECTUADO LA CITACIÓN DEL DEMANDADO DENTRO DE DICHO LAPSO.”

Las normas ante descritas contemplan las formas de interrupción de la prescripción, lo que indica cada vez que ocurra una causa legal que interrumpa un lapso de prescripción; desde la fecha de la interrupción en adelante nace un nuevo lapso que durara por el tiempo previsto en la Ley para la consumación de la prescripción según la naturaleza de la acción que se trate o por el tiempo que transcurra hasta que ocurra otra causal de interrupción.

En tal sentido, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el lapso de prescripción de las acciones provenientes del trabajo prescriben al año, contados a partir de la terminación de la relación laboral, siempre y cuando no se hubieren interpuestos los supuestos en los cuales se interrumpe la prescripción establecidos en el citado articulo 64.

En el caso in comento la ciudadana E.H.R., ingresó a prestar sus servicios para la FUNDACION DEL N. delE.A., en fecha 01 de Febrero de 1.992 y dejó de prestar sus servicios el día 30 de Septiembre de 1.999, tal y como lo señala la parte demandante en su libelo de la Demanda, evidentemente transcurrieron desde esa fecha hasta la interposición de la demanda el día 27 de Noviembre de 2000, y se notifico a la Procuradora General del Estado para ese momento Dra. Y.Y.M., en fecha 18-05-2001, lo que quiere decir que transcurrió un lapso de un (1) año, siete (07) meses y dieciocho (18) días, en los cuales la parte actora no ejerció la acción ni el empleo eficaz y cabal de alguna de las facultades conferidas por el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aunado a ello, de las actas contenidas en el expediente no se evidencia que la parte demandante hubiere realizado dentro del lapso previsto en la Ley, acto alguno capaz de poner en mora al patrono ESTADO APURE, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por todo lo expuesto se concluye que, si es aplicable la disposición del Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, el cual establece: “TODAS LAS ACCIONES PROVENIENTES DE LA RELACIÓN DE TRABAJO PRESCRIBIRAN AL CUMPLIRSE UN (1) AÑO CONTADO DESDE LA TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO”. En consecuencia, deberá prosperar la Prescripción de la acción y así se decide.

Declarada la Prescripción, esta juzgadora se abstiene de conocer sobre el fondo de la demanda, por tanto solo esta obligado a analizar las pruebas que se refieran a la prescripción y su interrupción, ya que se hace inoficioso entrar a considerarlas, por cuanto recargaría innecesariamente la ya demorada labor judicial, en detrimento de los derechos de los trabajadores que ocurren oportunamente ante la jurisdicción a hacer valer sus derechos e intereses. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: 1°) PRESCRITA LA ACCION en la Demanda de PRESTACIONES SOCIALES que intentó la ciudadana E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.138.656 y de este domicilio, debidamente representada por las Abogadas L.M.E. y ROSA BESTALIA DANIEL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nºs. 68.337 y 63.095 respectivamente, contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, o quien haga sus veces. 2°) En virtud de que prevalece la realidad sobre las formas y la realidad única es que el trabajador es el débil económico en esta relación, no se aplica el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia no se condena en costas a la parte perdidosa.

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la publicación de la presente Sentencia Definitiva.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:00 p.m., del día de hoy Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil seis (2.006). AÑOS 196º de la Independencia y l47º de la Federación.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

En esta misma fecha y hora se publicó y registró la anterior Sentencia, y se libraron Boletas de Notificación conforme a lo ordenado y quedó anotada en el punto N°. , al folio , del Libro Diario.

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

EXP. N°. 2.000- 2.391.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 19 de Julio de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: (as) Abogadas: LINA MEQUIADES ESPINOZA y ROSA BESTALIA DANIEL, en su condición de Apoderadas Judiciales de la ciudadana E.H.R., parte demandante en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES seguido contra la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su Presidenta y representante legal, Lic. CHAJIDE DE LIPPA, que este Tribunal en esta misma fecha dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2000- 2.391.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Calle Sucre N°. 96

San F. deA..

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado del Municipio San Fernando

de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San F. deA., 19 de Julio de 2.006

196º y 147º

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

Al: Abogado. J.R. PAEZ RAMOS, en su condición de Apoderado Judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL HOGARES DE CUIDADO DIARIO, en la persona de su presidenta y representante legal, Lic. Chajide de Lippa, parte demandada en el Juicio de PRESTACIONES SOCIALES, seguido en contra de su representada, por la ciudadana E.H.R., debidamente representada por las Abogadas L.M.E. y ROSA BESTALIA DANIEL, que este Tribunal en esta misma fecha, dictó Sentencia Definitiva en la causa contenida en el Expediente N° 2.000-2.391.

Notificación que hago a Ud., (s), de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Conforme a lo establecido en el Artículo 233 del citado Código, la presente Boleta será dejada por el Alguacil de este Tribunal en el domicilio de la parte notificada, y de estas actuaciones dejará expresa constancia en el expediente la Secretaria del Tribunal.

La Juez,

Abg. EUMELY J. S.M..

La Secretaria,

Abg. L.M.S.P..

Domicilio: Av. Puente M.N.

San F. deA..

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