Decisión de Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren. de Lara, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren.
PonenteRoger José Adan Cordero
ProcedimientoReivindicación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce

Años: 203º y 155º

ASUNTO: KP02-V-2012-002035

DEMANDANTE: H.D.C.M.S., titular de la cedula de identidad Nº V- 5.786.862.

ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. J.C. AGÜERO HERRERA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 153.198.

DEMANDADO: C.O.M., titular de la cedula de identidad Nº 9.462.913.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. M.F., inscrito en el IPSA bajo el Nº 65.772.

MOTIVO: REIVINDICACION DE INMUEBLE

SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda se inició por motivo del juicio REIVINDICACIÓN de INMUEBLE, intentado por el Abg. J.C. AGÜERO HERRERA, portador de la cedula de identidad Nº 14.759.211, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 153.198, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana: H.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862 y de este domicilio, representación ésta que consta según poder autenticado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto, inserto en fecha 20 de Mayo de 2.011 e inscrito Bajo el Nº 15, tomo 74, de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria. Expone la parte actora que en fecha 17 de Mayo de 2007, adquirió una porción de un inmueble que está constituido por una casa, ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por compra que hiciera al ciudadano R.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.907, el cual le perteneció según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 12, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Posteriormente, alega la parte demandante que, en fecha 12 de Febrero de 2.008, adquirió la otra porción del inmueble de marras que está constituido por un local comercial según consta en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto e inserto bajo el Nº 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, además alegó, que posteriormente su mandante protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, las ventas antes descritas, quedando inscrito bajo el Nº 2012.164, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Esta última porción del inmueble, dice el actor, está constituido por un local comercial, el cual dice, está siendo ocupado por el ciudadano C.O.M.. Asimismo, alega la parte actora que en innumerables ocasiones ha tratado que de quien, ella dice es el detentador, le haga entrega del inmueble, del cual ella alega, le pertenece. Por todas las razones anteriormente expuestas es que la ciudadana: H.D.C.M.S., demanda formalmente por REIVINDICACION DE INMUEBLE al ciudadano C.O.M., para que convenga o en ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal que su mandante H.D.C.M.S., es la propietaria única y exclusiva del inmueble, que está suficientemente identificado en el presente libelo; 2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado C.O.M., ha ocupado por más de cuatro (04) años el local perteneciente al inmueble, propiedad de su representada, y en el cual instaló, maquinarias y mobiliarios; 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano C.O.M., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar en el local perteneciente a su mandante; 4) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que él demandado no tiene ningún derecho sobre el local adjunto del inmueble y que ocupa con equipos y muebles, y para que restituya y entregue a su mandante sin plazo alguno, el inmueble identificado en el libelo. Fundamento su acción en el artículo 588 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) lo que equivale a Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). Consignó anexos los cuales cursan del folio 4 al folio 21 respectivamente.

En fecha 09-08-2012, se admitió la demanda y se ordenó emplazar al demandado, una vez fueran consignadas las copias respectivas.

En fecha 21-09-2012, comparece el ciudadano J.C.A.H., apoderado de la parte actora y consigna copia del libelo de la demanda, a los fines de librar la compulsa y gestionar la citación del demandado.

En fecha 21-09-2012, comparece el ciudadano J.C.A.H., apoderado de la parte actora y solicita devolución de documentos originales, consignados en el expediente, los cuales se encontraban insertos en los folios 04 al 07 y 18 al 21 del presente asunto y por auto de fecha 26-09-2012, se acuerdo devolver los documentos solicitados, así como también se acordó librar la compulsa respectiva.

En fecha 23-10-2012, consta diligencia realizada por el Alguacil de este Tribunal, donde consigna recibo de Citación sin firmar, por cuanto se trasladó hasta el domicilio del demandado y el mismo se negó a firmar, luego en auto de fecha 05-11-2012 se acordó librar Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14-11-2012, comparece la parte demandada y presente escrito donde da contestación a la demanda y opone cuestiones previas previstas en los ordinales 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. Consignó anexos los cuales cursan del folio 99 al folio 57.

Abierto el Juicio a Pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales fueron admitidas en su debida oportunidad.

En fecha 05-12-2012, la parte actora presenta escrito donde impugna, las pruebas documentales consignadas por la parte demandada, y en fecha 17-12-2012 la parte demandada presenta escrito donde las hace valer.-

En fecha 19-12-2012, siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal dicta auto para mejor proveer y acuerda fijar la práctica de una inspección judicial.

En fecha 20-12-2012, la parte demanda presenta escrito y documentales.

En fecha 23-01-2013, se realizó la Inspección Judicial.

En fecha 28-01-2013, la parte demandada presente escrito de conclusiones y diligencia donde consigna documentales.

En fecha 18-02-2013, la parte actora presenta a través de diligencia informe emanado del cuerpo de bomberos.

Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:

PUNTO PREVIO

DEL ORDEN PÚBLICO PROCESAL

El Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear la nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.

Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido concebido como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado. (Art. 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)

De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.

Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso J.C.R.M., estableció lo siguiente:

En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.

La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).

El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.

De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.

Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).

En ese orden de ideas, este juzgador observa que la parte demandada, al momento de proceder a la contestación de la demanda, y luego de un prologo sobre la labor del juez al momento de decidir, procedió a alegar cuestiones previas previstas en los ordinales 8°, 11°, 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para luego proceder a contestar el fondo de la presente demanda sin que hasta la presente exista un pronunciamiento expreso con respecto a tales cuestiones previas obviando el hecho que el presente proceso se sustanció conforme a las reglas del procedimiento breve y donde además otrora juez de este tribunal en fecha 19/12/2012 procedió a dictar auto para mejor proveer conforme al artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, normativa esta aplicable para el procedimiento ordinario y no para el juicio breve.

Así pues, habida cuenta de la noción del debido proceso, este Tribunal observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2087 de fecha 14-11-2002, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, expresa lo siguiente:

De lo establecido por la Sala en el fallo parcialmente citado, se desprende la intima vinculación que existe entre la noción de orden público constitucional y el denominado debido proceso, el cual debe ser entendido no sólo en su sentido formal como “aquel en el que la contradicción en pie de igualdad entre las partes, es decir, la defensa, está permitida o dicho de otra forma, no está prohibida”… sino también en su sentido sustantivo, como medio útil para la realización de la justicia….

Omissis…

Sin duda, para que el Estado pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, al reclamar el ejercicio de sus derechos y deberes, es fundamental que los fallos dictados por los jueces en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales sean ejecutados en los lapsos establecidos en las leyes, siendo inadmisible cualquier formalismo o trámite que limite o imposibilite a quien tiene la razón, o necesita ser protegido preventivamente, obtener la tutela judicial que garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso particular de autos, el Tribunal procedió a sustanciar de manera irregular el presente expediente, sin atender a los principios rectores a los cuales está llamado; más aún, dejando a las partes en incertidumbre con respecto al trámite procesal subsiguiente una vez opuestas las mencionadas cuestiones previas, provocando así una suerte de indefensión y que se realizaran algunas actuaciones contra legem; contraria a los postulados constitucionales del debido proceso, es decir, contraria a un proceso conforme a las reglas legalmente establecidas, en el cual se garantice el contradictorio.

Por tal motivo, se considera igualmente oportuno acotar que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23-02-2001, Expte. Nº 99-0786, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, caso Inmobiliaria Memojual S.A. vs. M.d.N.L.D. y otro, reiterada por la misma Sala en fecha 20-05-2004, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, caso Inversiones Anciarve C.A. vs. Modas La Garza C.A., Expte. Nº 02-0206, estableció lo siguiente:

…esta sala en forma reiterada y sostenida, ha considerado que la negligencia y el subsecuente error del órgano jurisdiccional para realizar los cómputos inherentes al proceso, en modo alguno, pueden actuar en detrimento del derecho a la defensa de las partes, quienes en todo caso atuvieron su situación al señalamiento expreso que sobre el particular realizó el Tribunal en el expediente de la causa….

Por lo que, a fin de evitar decisiones que menoscaben el derecho a la defensa de las partes así como garantizar el derecho a la igualdad; es por lo que este juzgador igualmente considera oportuno traer a colación criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 19/06/2000 Exp. Nº 00-0131, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual expuso lo siguiente:

En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara.

De manera que, al haber opuesto la parte demandada cuestiones previas de manera conjunta con su contestación de demanda, y conforme al criterio antes señalado, es por lo que este Juzgador considera que se tengan como no opuestas las primeras y proceda a entrar a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión sometida a su conocimiento.

- I –

De los Alegatos del Demandante

Señala el demandante que en fecha 17 de Mayo de 2007, adquirió una porción de un inmueble que está constituido por una casa, ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara, por compra que hiciera al ciudadano R.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.537.907, el cual le perteneció según documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, inserto bajo el Nº 12, tomo 83 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esta Notaria. Que en fecha 12 de Febrero de 2008, adquirió la otra porción del inmueble de marras que está constituido por un local comercial según consta en el documento de venta autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto e inserto bajo el Nº 18, tomo 24 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, además alegó, que posteriormente protocolizó ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, las ventas antes descritas, quedando inscrito bajo el Nº 2012.164, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; documentos estos que acompañó marcados con las letras “B”, “C” y “D”.

Arguye que esta última porción del inmueble, está constituido por un local comercial, el cual dice, está siendo ocupado por el ciudadano C.O.M., quien realiza actos perturbatorios y no permite ejercer las facultades de propietaria; que en innumerables ocasiones ha tratado de reparar y solucionar de forma amistosa y solicitar al mencionado ciudadano la entrega del inmueble y éste ha incurrido en vías de hecho onminiosas (sic) agrediéndola; que por cuanto el inmueble no puede ser dividido lo cual hace imposible cohabitar con el referido ciudadano, impidiéndole el acceso a una parte del inmueble colocando un porton con candados, ingesta de bebidas alcohólicas hasta altas horas de la noche y perturbando la estadía del inmueble contiguo; generándole problemas con la comunidad. Por todas las razones anteriormente expuestas es que la ciudadana: H.D.C.M.S., demanda formalmente por REIVINDICACION DE INMUEBLE al ciudadano C.O.M., para que convenga o en ello sea declarado por el Tribunal a lo siguiente: 1) Para que convenga o en su defecto, así sea declarado por el Tribunal que su mandante H.D.C.M.S., es la propietaria única y exclusiva del inmueble, que está suficientemente identificado en el presente libelo; 2) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el demandado C.O.M., ha ocupado por más de cuatro (04) años el local perteneciente al inmueble, propiedad de su representada, y en el cual instaló, maquinarias y mobiliarios; 3) Para que convenga o así sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano C.O.M., no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar en el local perteneciente a su mandante; 4) Para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en que él demandado no tiene ningún derecho sobre el local adjunto del inmueble y que ocupa con equipos y muebles, y para que restituya y entregue a su mandante sin plazo alguno, el inmueble identificado en el libelo. Fundamento su acción en el artículo 548 del Código Civil. Estimó su demanda en la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,00) lo que equivale a Un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

- II –

De los Alegatos del Demandado

La parte demandada, luego de alegar cuestiones previas que no serán valoradas conforme a lo declarado en el punto previo del presente fallo, admitió que ocupa el inmueble ubicado en la carrera 27 con calle 43 N° 23-13, de esta ciudad. Luego procedió a negar, rechazar y contradecir que haya realizado actos “perturba torios” (sic) e impedir la ejecución de las facultades de la demandante como propietaria del inmueble que ella posee. Rechazó, negó y contradijo que la demandante haya realizado actuaciones para reparar y solucionar de forma amistosa y extrajudicial la situación y solicitar la entrega del inmueble. Rechazó, negó y contradijo que haya incurrido en vías de hecho onminiosas, agrediendo a la demandante. Rechazó, negó y contradijo la imposibilidad de cohabitar la demandante con el demandado. Rechazó, negó y contradijo la violación de la ordenanza de convivencia ciudadana, consistiendo en impedir el acceso a la demandante al inmueble propiedad de la misma (demandante) y de colocar candados. Rechazó, negó y contradijo la ingesta de licor por su parte hasta altas horas de la noche. Rechazó, negó y contradijo la perturbación del demandado en la estadía del inmueble contiguo. Rechazó, negó y contradijo que haya tenido un comportamiento licencioso y detentador. Que por su conducta se hayan generado problemas con las personas que habitan en la comunidad. Que por su conducta haya impedido el descanso de los niños que habitan en el inmueble. Que la demandante haya poseído de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública o equivoca y con intenciones de tener la cosa como suya propia por más de cuatro años en el local que posee (el demandado). Que la demandante tenga posesión legitima y el derecho de propiedad, porque jamás la ha gozado en el local que alega poseer el demandado. Que haya arrebatado de manera violenta la posesión del inmueble de la demandante. Que haya obrado de manera clandestina en la privación de la posesión del inmueble ocupado por la demandante. Que por su conducta haya perjudicado los derechos de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien de la demandante. Que sea un detentador ilegal para ocupar el inmueble objeto de juicio. Que sea un invasor calificado. Rechazó, negó y contradijo que usurpe derechos que no le corresponden. Que la presente pretensión sea de carácter eminentemente civil. Que sea un poseedor infundado calificado del local que le pertenece a la demandante. Por último solicitó que la demanda sea declarada sin lugar y sea condenada en costas a la parte demandante

- III –

De las pruebas de las partes

Durante el lapso probatorio ambas partes hicieron uso de traer sus respectivas probanzas. La parte demandada, por su parte promovió:

1) Copias simples del expediente N° KP02-V-2012-001405. Ello con el objeto de demostrar la prelación de esta causa con la antes mencionada y que este Tribunal no debió admitir la demanda hasta agotar la vía administrativa. En ese sentido, este Tribunal observa que dichas copias fotostáticas no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, dicha instrumental nada útil aporta al presente proceso por cuanto si bien es cierto que la demanda planteada en dicho proceso, lo fue en los mismos términos que se hizo en este procedimiento, no es menos cierto también que con la entrada en vigencia de la Ley contra Desalojos Arbitrarios, en modo alguno supedita el ejercicio del derecho constitucional de acción a la tutela administrativa. Tan es así que, en ese sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Ponencia Conjunta, de fecha 1° de noviembre de 2011, bajo el N° RC.000502, en la que se estableció el siguiente criterio, el cual acoge este Juzgador conforme lo dispone el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil al disponer:

De esta forma, se observa que el norte y propósito del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar de secuestro o en fase de ejecución de sentencia definitiva. La interpretación del conjunto normativo no se opone al examen de la primera fase del proceso, es decir, a la etapa cognoscitiva por parte de los jueces de la República Bolivariana de Venezuela, sino a la ejecutiva que provoque el desalojo injusto de la vivienda o a una medida cautelar de secuestro que genere iguales resultados.

Por ello, entiende la Sala que no es la intención del Decreto Ley una paralización arbitraria de todos los procesos judiciales iniciados con anterioridad al Decreto, lo cual generaría una situación de anarquía judicial tan peligrosa como el mal que se pretende evitar a través de desalojos arbitrarios , sino más bien la correcta prosecución de los juicios hasta llegar a la fase de ejecución de sentencia, donde deberán suspenderse hasta tanto se apliquen y verifiquen los mecanismos procedimentales que establece el Decreto Ley. Se reitera que la intención c.d.D., de acuerdo a las normas citadas, es la suspensión de la ejecución material del desalojo o desocupación, y no impedir a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley.

Por lo tanto, considera esta Sala de Casación Civil, que el presente recurso de casación debe continuar en su trámite y así conocerlo, pues la suspensión del presente proceso sólo puede producirse en la oportunidad de una eventual ejecución de sentencia definitiva que provoque el desalojo del ocupante de la vivienda principal, hasta tanto no se genere y agote el procedimiento previo que indica el Decreto en referencia. Así se decide. (Resaltado añadido)

Es por lo que el Tribunal desecha el argumento señalado por el demandado en su contestación y que pretendió demostrar con tal documental; la cual –en todo caso- da lugar a una figura procesal no alegada por la parte demandada como lo sería la litispendencia, y que en modo alguno fue alegada opuesta pues no fue esa su intención ya que el efecto jurídico que produciría tal declaratoria sería la extinción de uno de los procesos y la subsistencia del que haya prevenido. Por lo que se desecha la mencionada prueba por ser manifiestamente impertinente.

2) Copia simple del expediente signado con el N° P1588-11 tramitado por ante la Prefectura del Municipio Iribarren iniciado el 11-03-2011 constante de 104 folios. La parte demandada promueve dichas copias con el fin de demostrar que el demandado no es un invasor del inmueble propiedad de la demandante. Con respecto a dichas copias, se observa que no fueron impugnadas por la parte demandante, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y de las mismas se observa que uno de los temas en discusión entre las partes fue la condición por la cual el hoy demandado, ocupa el inmueble cuya reivindicación se pretende; sosteniendo el mismo que lo ocupa en calidad de arrendatario desde el año 2001 por arriendo efectuado con el ciudadano R.G.R.C., antiguo dueño del inmueble y quien con posterioridad lo vendió a la hoy demandante. Este alegato fue negado por el mencionado ciudadano y desechado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.L. en sentencia de fecha 18-11-2009 dictada en el asunto N° KP02-V-2008-001299 la cual declaró sin lugar la demanda de retracto legal intentada por el demandado de autos y que fue confirmada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Lara en fecha 20-09-2010 en expediente KP02-R-2009-001288. Por lo que tales documentales en ningún modo demuestran el título por el cual el demandado detenta u ostenta el inmueble propiedad de la demandante

3) Copia de notificación realizada por el ciudadano R.R. al demandado y propuesta de opción a venta del terreno y que corren insertas en las copias del expediente N° KP02-V-2008-1299, las cuales fueron desechadas por este Juzgador en el punto anterior; por lo que este Tribunal ratifica la impertinencia de las mismas por cuanto pretende demostrar un hecho ya declarado inexistente por otro órgano jurisdiccional.

4) Marcada anexo 5, Copia simple de acta firmada por ante la Unidad de Conciliación de la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara. La parte demandada promueve dicha copia con el fin de demostrar que el demandado tiene conducta intachable y que por ende es falso lo alegado por el demandante sobre la existencia de actos perturbatorios; de hechos cometidos por el demandado; de imposibilidad de cohabitar ambas partes; que no ha impedido el acceso al inmueble; que no existe la ingesta de alcohol; y que no ha perturbado al demandante. Ahora bien, con respecto a dicha copia, se observa que no fue impugnada por la parte demandante, razón por la cual se tiene como fidedigno su contenido por mandato del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y con respecto a tal probanza, este Tribunal la desecha por impertinente por cuanto nada útil aporta al presente proceso, pues no demuestra el justo título por el cual detenta el inmueble propiedad de la demandante.

5) Promovió marcado como Anexos 6 y 7, copia y constancia emitida por el C.C. “Manuelita Sáenz” con el fin de demostrar que el demandado es responsable, asume sus responsabilidades y jamás ha sido un transgresor de las leyes. Con respecto a tales medios probatorios, este juzgador observa que las mismas son copias fotostáticas emitidas por un organismo que no se considera público, sino que encuadra como tercero y que la misma ha debido ser promovida en original y ratificada por el tercero que la emitió conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan por ser manifiestamente ilegal su promoción.

6) La demandada, además consigna marcado anexos 8 y 9, copia de los expedientes KP02-V-2011-2335 y KP02-V-2012-1074 y solicita se haga “una pequeña exhortación” a la demandante por cuanto fue objeto de difamarías, deshonra y afrenta por la demandante. Con respecto a tales documentales, este Tribunal observa que la promovente no señala objeto alguno y las mismas no guardan vinculación o relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa, pues mal puede sancionar este juzgador a la contraparte por unos hechos que –a su decir- ocurrieron en otros procesos judiciales; por lo que se desechan tales instrumentales por ser manifiestamente impertinentes.

7) Copia de diligencias presentadas en el asunto KP02-S-2008-0001188 con el fin de demostrar la existencia de un contrato de arrendamiento con lo cual demuestra el titulo con el cual ocupa el inmueble propiedad del demandante. Dicha instrumental fue promovida en copia simple y fue impugnada por la parte contraria razón conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que, al no traer a los autos la promovente el original o copia certificada, se desecha tal medio probatorio.

8) Resolución de Certificación Urbanística N° 2923-09 CUC de fecha 28 de octubre de 2009 con el fin de demostrar que el demandado no es un invasor o perturbador de la posesión o propiedad. Dicha instrumental fue promovida en copia simple y fue impugnada por la parte contraria conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que, al no traer a los autos la promovente el original o copia certificada, se desecha tal medio probatorio.

9) Copia simple de Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara de fecha 06-05-2010, con el objeto de demostrar la condición de inquilino del local propiedad del demandante. Dicha instrumental fue promovida en copia simple y fue impugnada por la parte contraria conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que, al no traer a los autos la promovente el original o copia certificada, se desecha tal medio probatorio.

10) Documentales consistentes en: solicitud dirigida por el demandado al Director de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara; pago de la “taza” (sic) correspondiente a la licencia de funcionamiento, recibo signado con el N° 11370 de fecha 26 de octubre de 2009; pago de tributos municipales del inmueble objeto de juicio. Ello con el objeto de demostrar el carácter de inquilino del demandado. Ahora bien, dichas instrumentales fueron impugnadas por la demandante, y de igual forma se observa que la promovente pretende demostrar la existencia de la relación locativa que aduce sostiene con el demandante, hecho este que tal y como se señaló en los numerales 2) y 7) del presente punto, no fue demostrada la existencia de la relación arrendaticia, por lo que se desecha por ser manifiestamente impertinente.

11) Experticia (inspección extrajudicial) practicada por la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto con el objeto de demostrar que el inmueble dado en arrendamiento al demandado es independiente de la vivienda de la demandante. Con respecto a dicha instrumental se observa que tiene el carácter de instrumento auténtico en los términos previstos en el artículo 1.357 del Código Civil, pero que no puede surtir valor probatorio alguno en virtud de no haberse garantizado el control en su evacuación por la demandante, por lo cual se desecha la misma.

La demandante, por su parte promovió:

1) Ratificó documentales marcadas con las letras “B”, “C” y “D” acompañadas con el libelo de demanda para demostrar la propiedad del bien objeto de juicio y que es la única propietaria. Con respecto a tales documentales, este juzgador valora las mismas en todo su valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de documentos públicos emanados por un funcionario público, y de las mismas se tiene que la demandante es propietaria del inmueble constituido por una casa, ubicada en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13.

2) Promovió en un folio útil Mesura particular emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara con el fin de demostrar que el local se encuentra separado de la vivienda principal por una pared divisoria el cual fracciona el inmueble en dos partes que componen un mismo lote de terreno. Ahora bien, tal instrumental tiene el carácter de instrumento público y se aprecia conforme lo prevé el artículo 1.357 del Código Civil. Y con respecto a tal medio probatorio se desecha por ser manifiestamente impertinente por no guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, pues en modo alguno demuestra que el demandado ocupa sin justo título el bien propiedad de la demandante y así se decide.

3) Promovió inspección judicial la cual se evacuó en fecha 23-01-2013. Con relación a tal medio probatorio, practicado por la entonces juez de este despacho, este juzgador observa que el bien propiedad del demandado se encuentra ocupado por el demandado para un uso comercial; de igual forma dejó constancia de las condiciones físicas que presenta el mismo, las cuales –en general- son de deplorables y que es independiente del bien ocupado por el demandante y así se establece.

- II –

De la Motivación

Trabada en estos términos la litis y analizado el acervo probatorio incorporado a los autos por cada una de las partes, procede este juzgador a proferir su decisión sobre el mérito de la causa y al respecto conviene precisar que el artículo 548 del Código Civil Venezolano vigente dispone:

El propietario de una cosa tiene el derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

De manera que la pretensión reivindicatoria es aquella en virtud de la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado detenta o posee sin derecho para ello, y consecuencialmente pide se le condene a devolver dicha cosa. En ciertos casos, esta pretensión permite obtener también la restitución o el valor de los frutos y gastos. Su fundamento es el derecho de propiedad y el derecho de persecución, que lo caracteriza por el Artículo 548 del Código Civil Venezolano Vigente. Siendo así la reivindicatoria es una pretensión real, petitoria, y, en principio, imprescriptible y restitutoria.

Se requiere para su procedencia identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el demandante y la que posee y detenta efectivamente el demandado. No pueden reivindicarse cosas genéricas. La consecuencia fundamental de la reivindicación, es que el demandado queda condenado a restituir la cosa con todos sus accesorios, o en el caso previsto en el aparte único del artículo 548 del Código Civil, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante o a pagar su valor si así no lo hiciere. El demandante que recibe el valor de la cosa no pierde el derecho de reivindicarla contra el nuevo poseedor o detentador, sin embargo en tal supuesto, deberá devolver al anterior poseedor o detentador la suma que recibiera de él en lugar de la cosa.

La pretensión Reivindicatoria, tiene por objeto fundamental, obtener el reivindicante la restitución de la cosa que se dice en posesión del demandado.

Ahora bien, en relación a la procedencia de esta pretensión reivindicatoria la doctrina y la jurisprudencia la han condicionado a la ocurrencia de los siguientes requisitos: a) El derecho de propiedad o dominio del actor o reivindicante; b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) La falta de derecho a poseer del demandado; y d) Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Siendo por tanto la carga probatoria en cabeza del demandante la de demostrar estos requisitos que deben observarse y probarse de manera concurrente, para lograr la procedencia de la pretensión deducida, aunque el demandado no pruebe nada que le favorezca.

La parte demandante debe probar el fundamento de su demanda sin que el demandado esté dispuesto a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión; el demandante debe demostrar el derecho de propiedad de la cosa y que el demandado posee aquella cuya restitución se pide, y para que aquella prospere se requiere, además, la completa identificación de la cosa reivindicada, es decir, la prueba plena de que aquella es la misma que tenía el propietario o su causante, para que la pretensión prospere.

El titular de ese derecho, sea quien sea, está facultado por la ley para reivindicar la cosa de quien la tenga, y por su parte, aquellos a quienes se les requiera, a devolverla, previa una decisión judicial que aclare, en medio del conflicto de intereses, quien tiene el mejor título y, por tanto, el mejor derecho.

En cuanto a la propiedad de la cosa objeto del presente proceso, se observa que este requisito debe probarse mediante documento oponible a terceros. De esta manera, el artículo 1.359 del Código Civil establece: “El instrumento público hace plena fé entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso”.

Y en ese sentido, la demandante a su libelo el instrumento inserto por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, inscrito bajo el Nº 2012.164, asiento Registral 1, matriculado con el Nº 363.11.2.2.4635, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, dando satisfacción de esa manera al precepto establecido en la legislación sustantiva vigente dispuesta en estos términos:

Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

  1. - Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.

Omissis…

De lo que se sigue, entonces, que se halla plenamente satisfecho el primero de los requisitos para la pertinencia de la pretensión del demandante, cual es la demostración de su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la presente causa.

A continuación debe ser puesto de relieve el hecho afirmado por la parte demandada, al aceptar que ésta, ocupa el inmueble cuya propiedad del demandante, existiendo para ello –a su decir- una relación locativa que sustenta tal posesión; por lo que, queda por demostrado el segundo y cuarto requisito para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, como lo es: el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega tener derechos como propietario.

Faltaría entonces determinar si se llenó el tercer requisito previsto para la procedencia de la pretensión reivindicatoria, vale decir, la falta de derecho a poseer del demandado.

En ese sentido, la parte demandante alega que el demandado detenta sin justo título el inmueble de su propiedad y que tal demandado ha realizado actos perturbatorios que no le permiten ejecutar las facultades como propietaria legitima del inmueble.

La demandada, al momento de presentar su escrito de contestación, luego de admitir que ocupa el inmueble ubicado en la carrera 27 con calle 43 N° 23-13, procedió a rechazar negar y contradecir punto por punto, los hechos alegados por el demandante; sin invocar en modo alguno el carácter o título por el cual posee la misma. Tan carente de técnica procesal fue la defensa de la demandada que, durante el lapso probatorio pretendió demostrar un hecho nuevo y no alegado oportunamente, vale decir, en la contestación de la demanda. Este hecho es la existencia de una relación locativa que –arguye- existió entre el demandado y el anterior propietario del bien que hoy día es propiedad del demandante; tan es así que trajo a los autos –entre otras- copias certificadas de expedientes que previamente fueron valorados por este juzgador y que en modo alguno, demuestran o acreditan en auto el título o derecho por el cual el demandado posee el bien propiedad del demandante. Este, por ser un hecho negativo y alegado por la demandante, no podía ser objeto de prueba para ella, pues aquí, por inversión de la carga de la prueba correspondía a la parte demandada demostrar el título con el cual detenta el bien inmueble identificado en autos; la demandada no alegó título alguno, mucho menos podía demostrarlo, razón por lo que, se colige, de igual manera, la falta de derecho de la demandada a poseer el inmueble, y, consecuencialmente, debe estimare como fundada en derecho la reclamación judicial de la actora y así se establece.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Cuarto del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de REIVINDICACION intentada por la ciudadana: H.D.C.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.786.862 contra el ciudadano C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.462.913. En consecuencia, se condena a la parte demandada a hacer entrega a la parte demandante, libre de personas y cosas, el inmueble ubicado en la carrera 27, esquina calle 43, signado con el Nº 43-13, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legalmente previsto, se ordena la notificación de las partes conforme lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y Publíquese.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Años: 203º y 155º

El Juez Provisorio,

Abg. R.J.A.C. La Secretaria,

Abg. C.N.V.

En la misma fecha se registró y publicó siendo las 11:10 a.m.-

La Sec.-

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