Decisión de Juzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas de Caracas, de 16 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Segundo Ejecutor de Medidas
PonenteCelsa Diaz Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

PODER JUDICIAL.

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha treinta (30) de Octubre de mil novecientos setenta y cinco (1975), bajo el Número 22, Tomo. 114-A Sgdo, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: F.Á.H., J.V.A., V.Á.H. y V.A.Á.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 10.794, 7.691, 5.060 y 78.181, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DELU HOLENDER BLAICHER, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número 6.066.114.

APODERADO JUDICIAL: J.B.D.G.J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 2.423.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE NRO. 12-0037 (Tribunal Itinerante).

EXPEDIENTE NRO. AH11-V-1995-000010

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

NARRATIVA

Se refiere la presente causa a una demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, COMPAÑIA ANONIMA contra el ciudadano DELU HOLENDER BLAICHER.

Según reconstrucción del expediente por extravío del mismo, las actuaciones ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fueron las siguientes:

El libelo de demanda fue presentado en fecha diez (10) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1.995), por los abogados F.Á.H., V.Á.H. y J.V.A., actuando en representación del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C.A., en contra del ciudadano DELU HOLENDER BLAICHER, antes identificado.

La demanda fue admitida por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Siendo imposible la citación personal de la parte demandada se ordenó practicar la misma mediante Carteles, cumpliéndose con el requisito a que se contrae el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en fecha doce (12) de Junio de mil novecientos noventa y cinco (1995), con la constancia de la Secretaria del Tribunal. Transcurrido el lapso correspondiente se designó Defensor Ad-Litem.

Posteriormente mediante diligencia de fecha veinte (20) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Abogado J.D.G., Apoderado de la parte demandada, se dio por citado en el juicio.

En fecha quince (15) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1996), la representación demandada consignó escrito de contestación al fondo y reconvino en la demanda.

La representación legal de la parte actora, en fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996), consignó escrito mediante el cual pidió se practicara la prueba de cotejo al anexo libelar “B”; en esa misma oportunidad, el Tribunal de la causa admitió la reconvención y fijó el quinto (5º) día de Despacho siguiente a esa fecha, a fin de que tuviera lugar su contestación.

La representación judicial de la parte actora-reconvenida, dio contestación a la reconvención, en fecha treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y seis (1.996).

El Tribunal en fecha primero (1º) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) admitió el cotejo promovido por la parte actora.

En fecha veintisiete (27) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996), el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado a los autos en fecha cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996).

El Tribunal de la causa en fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) provee la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora, librando comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1996), el Tribunal de la causa dejó constancia que el juicio entró en estado de sentencia.

La representación legal de la parte actora en fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2001), consignó escrito mediante el cual anexó copias simples de las decisiones de fechas seis (06) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) y cinco (05) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), emanadas de los Juzgados Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico y del Superior Quinto en lo Penal, ambos de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, mediante la cual el primero de ellos declaró Terminada la Averiguación Penal, por no revertir los hechos carácter penal; y el segundo de ellos confirmó dicha decisión; expone la representación actora que esas actuaciones las había consignado el veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), antes de la reconstrucción del expediente.

En fecha diecinueve (19) de Noviembre de dos mil uno (2001), el Tribunal de la causa agregó a los autos las copias simples arriba señaladas, para que surtieran los efectos de Ley.

La representación accionante pidió que se dictara sentencia en la presente causa, en fecha doce (12) de Agosto de dos mil cuatro (2004).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil doce (2012), en cumplimiento de la Resolución Número 2.011-0062, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia el treinta (30) de Noviembre de dos mil once (2011), remite las actuaciones para su debida distribución, mediante oficio Número 241.

En fecha veintidós (22) de Marzo de dos mil doce (2.012), este Tribunal dejó constancia de haber recibido las actuaciones anteriores, dándole la entrada correspondiente. Finalmente, mediante auto de fecha diecisiete (17) de Octubre de dos mil trece (2013) la Juez Titular de este Tribunal se avocó de oficio y de manera general al conocimiento de las causas y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y 3 de la Resolución Número 2012-0033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil doce (2012), se ordenó librar cartel único y de contenido general dirigido a las partes que intervienen en los juicios, abogados y público en general y publicarlo en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en un diario de mayor circulación nacional y su fijación en la cartelera del Juzgado de conformidad con el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha treinta (30) de Octubre de dos mil trece (2013), por nota de Secretaria, se cumplieron con los requisitos a que se contrae el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Alegatos de la parte actora:

Alegaron los abogados F.Á.H., V.Á.H. y J.V.A., en representación del HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C. A. que en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ingresó al Hospital de Clínicas Caracas, C. A. la ciudadana M.A.N.d.H., a fin de ser tratada por su médico de un embarazo de 33 semanas con indicaciones de reposo absoluto en cama; el treinta y uno (31) del mismo mes y año se le practicó por los médicos particulares que la atendían una cesárea segmentaría obteniéndose RN VIVO, femenino de 1,860 grs. y 46 cm., que fue llevado a terapia intensiva neonatal en la cual evolucionó definitivamente en forma satisfactoria.

Adujeron igualmente que la ciudadana M.A.N.d.H. a raíz del alumbramiento placentario laborioso que se le practicó fue remitida a sala de recuperación y después a su habitación, presentando complicaciones posteriores, siendo objeto de diversos exámenes, tratamientos y nuevas intervenciones quirúrgicas ordenadas y practicadas por el equipo de galenos conformado por el médico tratante de la paciente, para lo cual fueron utilizadas las unidades de quirófano, salsa de recuperación y terapia intensiva y demás servicios con que cuenta el Hospital, permaneciendo hospitalizada hasta su deceso el ocho (08) de Junio del mismo año, fecha en la cual egresó del Hospital.

Siendo que su representada mantuvo y permitió el acceso a todos los servicios e instalaciones hospitalarias a M.A.N.d.H., durante su permanencia y según indicación de sus médicos tratantes, cumplió su obligación. Naturalmente la hospitalización de la ciudadana produjo gastos elevados derivados de su estadía en el establecimiento, servicios de atención, medicinas y el suministro de material y alimentación necesaria, hasta como en la especie, llamadas telefónicas internacionales.

Dichas complicaciones ocasionaron por el tratamiento el cual resultó costoso, gastos por servicios hospitalarios en general que se adeudan y deben pagarse.

También esgrimió la representación accionante que su representada dio una prestación de ejecución continuada o de tracto sucesivo, y que el demandado asumió el pago de los servicios hospitalarios, es decir, que se obligó a cancelar a favor de la demandante: “(…) todos los conceptos derivados de dicha hospitalización (…)”

Aunado a lo expuesto, la representación legal de la parte demandante alegó en su escrito libelar, que según factura de fecha ocho (8) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) los gastos en general ascienden a la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.475.620,17) derivados de:

Gastos Clínicos: la suma de Tres Millones Setecientos Trece Mil Setecientos Sesenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs. 3.713.760,24).

Material y suministros: la cantidad de Tres Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil Seiscientos Veintinueve Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 3.143.629,15)

Farmacia (medicamentos): la suma de Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Treinta Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.230,78)

Honorarios médicos: la cantidad de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.559.000,oo)

Igualmente, la actora expone en su libelo que reconoce pagos parciales, efectuados a favor del hoy demandado por parte de terceros, así:

Pago efectuado en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según orden de depósito a la cuenta Número 482, por la cantidad de Ciento Veintitrés Mil Ciento Veinte Bolívares (Bs. 123.120,oo)

Abono cumplido en fecha cuatro (04) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por cheque Número 79280688 del Banco Unión, librado por Parque Turístico Desarrollos Río Chico, por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo)

Pago parcial acreditado en fecha seis (06) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de pago por tarjeta American Express Número 37701961948100 nota de consumo Número 042643, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo)

Abono efectuado a través de la tarjeta American Express Número 37701961948100 nota de consumo Número 473284, de fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo)

Abono efectuado a través de la tarjeta American Express Número 377007484572003, nota de cargo Número 165278 de fecha catorce (14) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo)

Que estas últimas cantidades, correspondientes a abonos de deuda a favor de la actora, ascienden a la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS VEINTITRÉS MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 1.723.120,oo).

Igualmente, manifestaron en el libelo en sintonía con el Artículo 1.305 del Código Civil que la imputación de los pagos debe ser proporcional, según se trate de honorarios médicos o deuda a razón del crédito de la actora, manifestando que menester es, imputar proporcionalmente los abonos hechos a la cuenta general, en relación al monto que cada rubro representa según que la titularidad del crédito esté en cabeza de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. o de los médicos tratantes de la paciente, respecto del monto global de la factura.

Luego, si el montante de honorarios médicos asciende a la suma de Un Millón Quinientos Cincuenta y Nueve Mil Bolívares (Bs. 1.559.000,oo) dicha suma representa el 18,39% del total, mientras que el crédito resultante para HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A. se sitúa en el 81,61% del mismo.

Trasladando tales porcentajes a la sumatoria de abonos efectuados a la cuenta general, tenemos que a honorarios médicos debe imputarse en pago la cantidad de Trescientos Dieciséis Mil Ochocientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 316.881,77) y al crédito de nuestra mandante la cantidad de Un Millón Cuatrocientos Seis Mil Doscientos Treinta y Ocho Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 1.406.238,23), con lo que constituyó originalmente el total del crédito de HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. , la suma de Seis Millones Novecientos Dieciséis Mil Seiscientos Veinte Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 6.916.620,17) queda reducido a Cinco Millones Quinientos Diez Mil Trescientos Ochenta y Un Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 5.510.381,94).

Señalaron en el libelo que la relación obligatoria entre DELU HOLENDER BLAICHER y el HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C. A. al contratar la utilización de las dependencias, servicios y suministros que dispone la clínica, en cuanto fueron requeridos para la p.M.A.N.d.H., produjeron la factura del ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), cuyo monto se reputa aceptado a pesar que no la firmó, puesto que en dicha fecha se le puso de manifiesto la factura emitida a su cargo con advertencia de los pagos parciales realizados a su monto, incluso los verificados antes por su suegro a través de la tarjeta American Express y nada objetó al monto o a los pagos parciales efectuados manifestando rudamente: “el saldo de la factura la pagarán los médicos que mataron a mi esposa”, esto dijo a J.V., Gerente de Administración del Hospital de Clínicas Caracas, C. A.

En fecha ocho (08) de Junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), el deudor debió pagar el saldo que se reclama entrando en mora al día siguiente y que en sintonía con las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia aparejan indexación del monto total adeudado que también se peticiona para mantener in integrum el mismo.

Alegaron que esa conducta constituyó un acto propio del deudor que reputa disminución en las seguridades generales, las de derecho común, que pertenecen a todo acreedor, en efecto, tan enfático proceder no tiene otra conclusión sino la de entender que el deudor no quiere pagar.

De igual manera expusieron que el ciudadano DELU HOLENDER pagó con cheque abono por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,oo) pago que efectúo contra cuenta corriente de Parque Turístico Río Chico, del cual es personero legal. Además para el día dieciocho (18) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), según comunicación escrita de DELU HOLENDER B. dirigida al Presidente de su representada, tomó nota del monto y nada objetó. Resultó de igual manera incontrastable que la quietud de DELU HOLENDER, cuando su suegro pagó parte de los servicios prestados constituyó un acto propio de asentimiento, pues de no haber estado de acuerdo con el monto, debió siempre protestar, hablar cuando debió hacerlo y no lo hizo; por lo que aceptó el precio de los servicios de todo, sobre todo cuando realizó el último de los abonos.

En virtud de lo expuesto, los Apoderados demandaron como en efecto formalmente lo hicieron al ciudadano DELU HOLENDER BLAICHERD para que pague al HOSPITAL DE CLINICAS CARACAS, C. A. o a ello sea condenado por el Tribunal, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 5.510.381,94), que adeuda en concepto de saldo deudor de la factura emitida con ocasión de la utilización de los servicios hospitalarios prestados a M.A.N.d.H..

Alegaron como hecho notorio la inflación sufrida por la economía nacional, la depreciación del Bolívar como máxima de experiencia, por lo que deberá pagar en atención al ajuste o corrección monetaria pertinente, en el sentido que su representada no está obligada a aceptar el monto nominal señalado en la factura adeudada, sino aquel que resulte de su ajuste en orden a la depreciación sufrida desde el día que debió pagar, hasta la oportunidad cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, para lo cual solicitaron experticia complementaria del fallo.

Demandaron las costas y costos que se originen en el proceso.

Alegatos de la parte demandada:

La representación legal de la parte demandada, in fine del escrito de contestación de la demanda presentó reconvención a la demanda incoada en contra de su defendido y alegó en dicha actuación lo siguiente:

Que la cónyuge de su representado al entrar al tercer (3º) mes de embarazo, comenzó a ser tratada por el obstetra Doctor R.G.C., en la misma sede del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. y que acudió a aquel Doctor en fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), oportunidad en que ella dio a luz.

Que en esa oportunidad de dar a luz (29 de marzo de 1994) se infectó por el alumbramiento placentario, por lo que dicho médico decidió intervenirla urgentemente en fecha dos (2) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a las siete de la noche (7:00 p.m.), para corregir la falta de asepsia originada en la oportunidad del alumbramiento, pero que ello derivó en el fallecimiento de la cónyuge de su representado, en fecha ocho (8) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Negó y rechazó que su representado en fecha veinte (29) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) haya suscrito o calzado con su firma contrato o documento privado alguno con la demandante Hospital de Clínicas Caracas, C. A. pues en esa fecha se encontraba en la población de Río Chico, Estado Miranda, lo cual hace inexistente el tantas veces alegado vinculo jurídico con la demandante e improcedente la aplicación del Artículo 1.159 del Código Civil, por lo tanto manifestó que su representado no tiene obligación alguna pendiente de ejecutar, lo que hace improcedente la aplicación del Artículo 1.160 ejusdem, e improcedente por inaplicable el Artículo 1.264 ejusdem; alegaron de igual manera que su representado no ha incurrido en mora, en consecuencia la demanda en cobro de bolívares carece en lo absoluto de fundamento láctico y por lo tanto no le es aplicable el derecho contenido

Que dado que la hoy fenecida tuvo seis (6) meses de preparación y tratamiento anticipado al alumbramiento, su muerte fue a raíz de la cesárea efectuada con negligencia, lo cual comporta un hecho ilícito imputable al prenombrado Doctor R.G.C., quien se encuentra al servicio del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.

Conforme a lo establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, esgrimió que el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. está obligado a reparar el daño, el cual estableció en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000, oo).

De igual manera en esa oportunidad la representación de la parte demandada formalmente reconvino a la parte actora, para que conviniera en pagar a su representado como reparación la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), por el daño al practicar con negligencia la operación-cesárea de fecha veintinueve (29) de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), que le causó la muerte en fecha ocho (08) de Abril de mil novecientos noventa y cuatro (1994) a la ciudadana M.A.N.d.H., o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal la demandante-reconvenido.

Alegatos de la parte actora-reconvenida:

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar la contestación a la reconvención, la representación legal del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. esgrimió que:

El daño moral es improcedente e inadmisible dada la existencia de contrato que vincula a las partes.

Durante la ejecución de un contrato puede ocurrir un hecho ilícito que de lugar a responsabilidad extracontractual, por lo que se debió determinar la responsabilidad delictual o derivada de hecho ilícito.

Que los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión son precarios, y que: “El caso concreto, impone la carga al actor de dar toda la información de hecho apta para demostrar las angustias, inquietudes, desasosiego, y de más males de orden espiritual y psicológico sufrido y para ello, el actor viene obligado a consignar esos hechos que serán en definitiva, los que servirán al Juez para establecer la escala de sufrimientos del actor…”

Alegó que la parte demandada-reconviniente se limitó a pedir el prenombrado monto indemnizatorio “…y nada más; lo demás habrá que adivinárselo…”

Que la representación legal de la parte actora reconviniente atribuye la responsabilidad al Doctor R.G.C., éste quien “…no es empleado, trabajador ni médico al servicio…” del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar al análisis de las pruebas aportadas a los autos, con motivo de las actuaciones que iniciaron el presente procedimiento, debe esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse sobre la reconvención presentada por la parte demandada (reconvincente).

A tales fines, previamente se transcribieron parcialmente los dichos de la representación legal de ese justiciable, a través de los cuales expuso que conforme a lo establecido en el artículo 1.185 de nuestro Código Civil, el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. está obligado a reparar el daño, el cual estableció en la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo).

Sin embargo, evidencia esta sentenciadora que los dichos de la reconviniente en modo alguno se encuentran sustentados a través de medios probatorios que puedan dar lugar a una declaración por parte de esta Juzgadora, que le favoreciera en esa incidencia. A mayor abundamiento, la representación legal de la parte actora reconvenida, se limitó a efectuar alegaciones no sustentadas con medios de prueba que llevaran a esta Sentenciadora a la convicción de los hechos por ella esgrimidos, tales como que el daño moral es improcedente e inadmisible porque el actor debió determinar primero la responsabilidad delictual, que la carga probatoria de los daños y la extensión del daño o consecuencias es por cuenta del actor reconvincente y que la cualidad accionada en tal caso correspondería al Doctor R.G.C., éste quien “…no es empleado, trabajador ni médico al servicio…” del HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.

A ello debe agregarse, que cursa actuación de fecha catorce (14) de Noviembre de dos mil uno (2.001) mediante la cual la representación actora, a los efectos de contribuir a la reconstrucción del expediente, consignó copias simples de las decisiones de fechas seis (6) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996) y cinco (5) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), emanadas de los Juzgados Cuadragésimo Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Publico y del Superior Quinto en lo Penal, ambos de esta Circunscripción Judicial. El primero de ellos declaró Terminada la Averiguación Penal, por no revertir los hechos tal carácter; el segundo de ellos confirmó la decisión anterior. Sin embargo, a pesar de que esta Juzgadora no valora dichos instrumentos por haberse aportado en copia simple, no se hizo en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra la oportunidad que tienen las partes para valerse de los respectivos medios de prueba, en concordancia con los artículos 429 y 444 del citado Código, según sea el caso. Esas actuaciones, según expuso la representación actora, habían sido consignadas el veinte (20) de Mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997), es decir, antes de la reconstrucción del expediente, actuaciones esas que el diecinueve (19) de Noviembre de dos mil uno (2.001) anexó a los autos el Tribunal de la causa para que surtieran los efectos de Ley, el caso es, que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), ya el Tribunal de la causa había dejado constancia que el juicio entraba en esa oportunidad en estado de sentencia, es decir, que el juicio estaba pendiente por el dictamen del fallo, con anterioridad a la fecha de consignación de las actuaciones llevadas por las Instancias Penales.

A mayor abundamiento, a los fines de ilustrar a las partes se trae a colación el contenido parcial del dispositivo de la decisión penal, la cual estableció: “…este Tribunal luego de haber analizado los anteriores elementos llega a la entera convicción de que de ninguno de ellos se evidencia que se haya cometido negligencia, impericia o imprudencia, en las actuaciones de los galenos tratantes de la paciente que en vida respondiera al nombre de M.A. NÚÑEZ DE HOLLENDER…”

A su vez, la Instancia Superior Penal ut supra citada, llegados los autos por las actuaciones de su competencia a esa sede y por vía de consulta legal, en la oportunidad de Ley confirmó la decisión anterior.

En consecuencia, habiéndose limitado la incidencia de reconvención entre las partes a las meras afirmaciones y negaciones de los hechos y del derecho aplicable, entre ellas, tal actuación en modo alguno puede prosperar, además de compartir esta Sentenciadora, la falta de cualidad alegada por la actora reconvenida, al menos en cuanto se refiere al hecho en sí mismo, y la consecuente falta de relación de causalidad. Así se establece.

III

MOTIVA

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las consignadas junto al libelo:

Únicamente hizo uso de ese derecho la representación legal de la parte actora, de la siguiente manera:

• EXPERTICIA: En fecha veintidós (22) de Enero de mil novecientos noventa y seis (1.996) la representación legal de la parte actora pidió se practicara la prueba de cotejo al anexo libelar marcado con la letra “B”; dada la negativa de la accionada en reconocer su firma, en la oportunidad de su contestación. El primero (1º) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) el Tribunal acordó la prueba en cuestión, y el seis (6) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) se designa a los Expertos Grafotécnicos. El siete (07) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) la representación actora solicitó prórroga para culminar la experticia, siendo que el ocho (8) de Febrero de ese mismo año el Tribunal acordó la prórroga. El veintiuno (21) de Febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) el Tribunal de la causa ordenó entregar a los Expertos Grafotécnicos ejemplar del anexo libelar “B” para que se practicara la prueba. Y finalmente, el cinco (5) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996) se anexan a los autos las resultas de la prueba de cotejo practicada, en la cual se concluyó por la Doctora LILIANA GRANADILLO C., J.M.L. y el Doctor ITAMALK GUÉDEZ DEL CASTILLO, quienes conforman a los tres (3) expertos designados, que: “La firma que aparece producida en el Documento marcado “B” obrante al folio trece en el lugar donde se lee “Firma del Obligado”, ubicado en la parte final izquierda de dicho instrumento titulado obligación de pago emanado del Hospital de Clínicas Caracas; HA SIDO PRODUCIDA EN EL RESPECTIVO LUGAR DONDE APARECE POR LA MISMA PERSONA IDENTIFICADA COMO DELU HOLENDER BLAICHER, titular de la cédula de identidad Nº 6.066.114…”. En consecuencia de lo anterior, esta Instancia Jurisdiccional declara como reconocido el instrumento libelar marcado “B” como emanado de la parte demandada, ciudadano DELU HOLENDER BLAICHER, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y con la posible sujeción al pago de las costas por la práctica de dicho medio probatorio, contemplado en el artículo 445 in fine del mismo Código, claro está, dependiendo de la declaratoria CON o SIN LUGAR de la acción principal incoada. Así se establece.

• MÉRITO FAVORABLE: Esta Instancia Judicial desestima por impertinente la pretendida promoción de la expresión “mérito favorable”, pues, ella no constituye uno de los medios probatorios procesales establecidos para dilucidar los hechos controvertidos, además, la supuesta confesión que quiere hacer valer la parte en relación a su contraria fue negada en la contestación, como minuciosamente se detalla. Finalmente, dado el principio de exhaustividad probatoria, previsto en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 509, los juzgadores estamos en el deber de entrar al profundo análisis probatorio. Así se establece.

• ANEXO LIBELAR “D”: Hizo valer la actora el documento privado emanado del accionado, consistente en carta fechada dieciocho (18) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según la cual, a decir de la parte actora, el demandado reconoce la deuda sin objetarla, sin embargo, a criterio de quien aquí sentencia, dicho instrumento, a pesar de no haber sido impugnado ni desconocido, no puede ser apreciado porque de su contenido no se desprenden elementos determinantes de la relación de gastos generados que den lugar a su cobro a favor de la actora, es decir, la documental de marras carece de suficientes elementos de convicción que tiendan a esclarecer los hechos controvertidos, por lo que forzosamente se le desestima por impertinente. Así se establece.

• TESTIMONIALES: En fecha catorce (14) de Marzo de mil novecientos noventa y seis (1.996), el Tribunal de la causa provee a la admisión de las pruebas promovidas por la representación de la parte actora y en esa oportunidad libró comisión para la evacuación de las testimoniales promovidas, siendo que el veintiocho (28) de Mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996), se recibieron las resultas de la comisión, provenientes del hoy extinto Juzgado Undécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la oportunidad de Ley, fueron promovidos para testificar los cinco (5) ciudadanos siguientes: J.V., M.B.D., J.A.G., M.L.B. y J.M.A., todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.132.550, V-936.341, V-4.115.029, V-5.518.217 y V-5.967.031, respectivamente.

I- J.V.: A la primera pregunta, referida al cargo desempeñado por el testigo en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., el mismo respondió que es “…Director de Administración, desde el 27 de julio de 1.992”. La segunda interrogante versó sobre si el testigo en razón del cargo debe gestionar el cobro de las facturas a quienes se nieguen al pago de facturas por concepto de servicios recibidos, a la que contestó que sí. Respecto a la tercera interrogante, el declarante dijo que presentó la señalada factura –para el cobro en su oficina. A la cuarta interrogante, manifestó el testigo que el demandado no objetó el monto de la factura. Finalmente, a la quinta interrogante, el testigo afirmó que el hoy demandado se negó a efectuar el pago de la prenombrada factura.

II-M.B.D.: A la primera pregunta, referida al cargo desempeñado por ese declarante en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., respondió que es “…Vicepresidente Ejecutivo, desde el mes de junio de 1.993, aproximadamente”. La segunda interrogante fue si el testigo en razón a su cargo sabe y le consta que los médicos accionistas de la aquí parte actora ejercen libremente sin ser asalariados por aquella, y dijo que sí, porque no guardan relación de dependencia laboral. Respecto a las interrogantes tercera y cuarta, el declarante dijo que conoce al Doctor R.G.C. y que éste no es trabajador dependiente de la hoy actora, respectivamente.

III-J.A.G.:

La primera pregunta fue sobre qué cargo desempeña el testigo en el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A., respondiendo al respecto “…Yo estoy en el Hospital de Clínicas Caracas desde 1.980 y desde esa fecha he pasado por los cargos de Arquitecto, Jefe de Mantenimiento, Gerente de Operaciones y hoy en día soy Vicepresidente de Operaciones”. Igual que la segunda interrogante formulada al testigo anterior, se le interrogó en cuanto a si en razón de su cargo sabe y le consta que los médicos accionistas de la aquí parte actora (HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.) ejercen libremente sin ser asalariados por aquella, a lo que contestó de manera afirmativa. También las interrogantes tercera y cuarta, versaron sobre los mismos hechos por los cuales en ese mismo orden se interrogó al declarante anterior y dijo este testigo que conoce al Doctor R.G.C., y que éste no es trabajador dependiente de la hoy actora, respectivamente. Por último, los actos de testigos pautados para que rindieran declaraciones los ciudadanos M.L.B. y J.M.A., antes identificados, quedaron desiertos. En cuanto a la cualidad de los testigos en referencia, objeto de este análisis, observa esta sentenciadora que los mismos no debieron ser admitidos, por cuanto de sus propios dichos se desprende, en particular en las respuestas dadas por ellos a la primera interrogante, que mantienen vínculos jurídicos con la parte accionante, es decir, para con el HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C.A., por lo que están sujetos a la excepción que contempla el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “No puede tampoco testificar…omissis…el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito…” A mayor abundamiento, en el supuesto negado de que carecieran de interés en las resultas dichos ciudadanos, de igual manera nada aportaron al análisis o esclarecimiento del “Thema Decidendum”. En consecuencia, las testimoniales rendidas se desechan de toda valoración probatoria. Así se establece.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

No está demás referir, que no consta en autos factura aceptada alguna, por cuanto las documentales aportadas por la actora con su libelo, antes analizadas, no fueron promovidas con tal carácter mercantil, ni cumplen con los requisitos de ley, dado que inclusive, únicamente se encuentran suscritas por la parte demandada; por lo que se trae a colación el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 00065 de fecha 18 de Febrero de 2008, dictada en el expediente Número 2007-000497, con ponencia de la Magistrado Doctora Y.A.P.E., en la cual se expone: “…Ahora bien, considera esta Sala oportuno hacer evocación al criterio jurisprudencial sentado por esta M.J., respecto al reconocimiento o no de las facturas aceptadas, en tal sentido, en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1988, en el juicio seguido por Telares de Maracay, C. A. contra Creaciones Lucano, S. R. L., se dejó sentando lo siguiente:

…El Código de Comercio, en la disposición principal denunciada (artículo 124), en la cual enumera los distintos medios de prueba en materia mercantil, menciona en efecto las facturas aceptadas. Esta expresión, aceptadas, indica que el tipo de factura a la cual se refiere la norma, no es la factura usual, esto es, la que contiene una simple nota de contabilidad en la que se indica en detalle, entre otros elementos, las mercancías entregadas, los trabajos realizados, el precio o costo de los mismos, sino que se trata de facturas aceptadas, es decir, debidamente autorizadas con la firma de la persona a la cual se oponen. No habiéndolo sido las diecinueve (19) facturas acompañadas a la demanda, como expresa la recurrida, ésta procedió conforme a derecho al no reconocerles valor probatorio. No fue infringido, por lo tanto, la disposición del aparte 5° del artículo 124 del Código de Comercio; y mucho menos lo fueron los artículos 128 ejusdem, y especialmente el 1362 del Código Civil, referentes aquél, a la admisibilidad de la prueba de testigos en materia mercantil, y éste a la eficacia del documento privado hecho para alterar o contrariar lo pactado en el documento público, ya que, en el caso concreto no existe relación ni concordancia entre lo expresado por dichos artículos y las afirmaciones de la recurrida sobre el concepto de facturas pagadas.

(…) En esta denuncia la Sala reitera su criterio de que para considerarse facturas debidamente aceptadas, tal como lo expresa el artículo 124 del Código de Comercio, deben aparecer suscritas por aquéllos de los administradores que pueden firmar y comprometer la sociedad, de acuerdo con sus estatutos…

–Subrayado de este Juzgado.

No está demás referir, que se lee al folio siete (7) de los autos que la actora presuntamente incorporó a las actas de este expediente un anexo libelar “C”, a su decir, factura fechada ocho (8) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), sin embargo, de una minuciosa revisión de las actas procesales se evidencia que dicho anexo “C” es del todo inexistente en los autos.

Finalmente, con miras al análisis de los motivos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes, así como de las probanzas que rielan a las actas del expediente, bien debe concluir esta Instancia Jurisdiccional que la acción incoada no puede prosperar conforme a derecho. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A. contra el ciudadano DELU HOLENDER BLAICHER, ambos identificados en le encabezado del presente fallo.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN ejercida por el ciudadano DELU HOLENDER BLAICHER contra la Sociedad Mercantil HOSPITAL DE CLÍNICAS CARACAS, C. A.

TERCERO

SE CONDENA a las partes al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por haber operado vencimiento recíproco entre ellas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, y déjese copia certificada de esta decisión en el copiador correspondiente, según prevén los artículos 247, 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ,

C.D.V..

LA SECRETARIA,

D.P.P..

En esta misma fecha, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p. m.), se publicó, se registró y se agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

D.P.P..

Nº Exp: 12-0037 (Tribunal Itinerante)

Nº Exp: AH11-V-1995-000010 (Tribunal de la Causa)

CDV/DPP/lz

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