Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoOferta Real De Pago Y Deposito

Se refiere el presente asunto a una acción de OFERTA REAL Y DEPOSITO, que incoara la abogada H.L.D.Q., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.599., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1974, anotada bajo el N° 101, Tomo 61-A., a favor de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTIGAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 939, Tomo 4-B-Pro., en fecha 12 de septiembre de 1946, representada por su presidente F.D.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 31 de julio del 2012 y que previa su distribución correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha primero (1°) de agosto del 2012, el Tribunal le da entrada a la causa e indica a la parte oferente que una vez sea solicitado mediante diligencia, el Juzgado fijará oportunidad para la práctica de la referida oferta real.

Mediante diligencia de fecha 02 de octubre del 2013, la apoderada judicial de la Oferente, solicitó se fijara oportunidad a los fines que se efectué la oferta real. Lo cual fue proveído por auto de fecha 03 de octubre del 2012, fijándose el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las diez de la mañana, para su práctica.

En fecha 10 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la oferente presentó escrito de reforma y en esta misma oportunidad sustituyó poder a los abogados MICELES RIOS NORIEGA y P.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 19.748, respectivamente.

El día 11 de octubre del 2012, este Juzgado insta a la abogada H.L.D.Q., a señalar la causa de la sustitución, de conformidad con el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil. Por auto separado de esa misma fecha, se fijó el primer día de despacho siguiente a las once de la mañana, a los fines de la práctica de la oferta real. Igualmente, mediante diligencia de esta misma fecha la abogada H.L.D.Q., señaló que sustituyó el poder que le fuera conferido, en virtud que dicho poder no le niega la facultad de sustituirlo.

En fecha 15 de octubre del 2012, se levantó acta en virtud del traslado del Juzgado a la dirección donde debía practicarse la oferta, indicada por la Oferente, siendo infructuosa la misma en virtud que el ciudadano F.D.B., titular de la cédula de identidad N° V-6.818.800, presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, C.A., no se encontraba presente en la dirección del traslado, motivo por el cual se le devolvió el cheque a la parte actora.

En fecha 25 de octubre del 2012, la parte oferente consignó copia simple de cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00237142, por un monto de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.414,46), a nombre del Juzgado Sexto (6to) de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su deposito en la cuenta del Tribunal y la consecución del procedimiento. Lo cual fue proveído en esa misma fecha, constando en autos copia simple de la respectiva planilla de depósito.

Verificado acreditado el monto del cheque en la cuenta del Juzgado, en fecha primero (1°) de noviembre del 2012, se ordenó el emplazamiento de la parte Oferida para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

En fecha 08 de noviembre del 2012, la parte Oferente consigno fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación, siendo lo mencionado proveído en fecha 09 de noviembre del 2012, según consta en nota librada por la secretaria del Tribunal. En fecha 20 de noviembre del 2012, fueron cancelados los emolumentos por la parte Oferente, a los fines de la práctica de la citación del demandado.

El día 24 de enero del 2012, el alguacil adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, ciudadano M.B., dejo constancia de su traslado en la dirección suministrada por la parte Oferente e indicó su imposibilidad para llevar a cabo la citación, por cuanto el mencionado ciudadano no se encontraba en las oportunidades de sus traslados.

En fecha 24 de febrero del 2013, la apoderada Oferente solicitó la devolución de los documentos originales constante a los folios 8 y 9 del expediente, lo cual fue negado por este Juzgado en fecha 01 de marzo del 2013, en virtud de no haber transcurrido la oportunidad para la tacha de los mismos.

Mediante diligencia de fecha 13 de marzo del 2013, la parte Oferente solicitó se librara cartel de citación en prensa nacional, dirigido a la Oferida, siendo lo conducente proveído en fecha 14 de marzo del 2013. En fecha 15 de abril del 2013, la parte Oferente dejó constancia de haber retirado el cartel a los fines de su publicación.-

En fecha 27 de mayo del 2013, fueron consignadas las publicaciones de los carteles, en los diarios “EL NACIONAL” y “ULTIMAS NOTICIAS”.

En fecha 26 de junio del 2013, la parte Oferente solicitó se designara defensor judicial a la parte Oferida. Siendo la respuesta de este Juzgado respecto a dicho pedimento, que no se habían cumplido todas las formalidades establecidas en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil. Siendo que en fecha 12 de julio del 2013, la secretaria dejó constancia de su cumplimiento, en virtud de haberse trasladado a fijar el correspondiente cartel.

En fecha 01 de agosto del 2013, comparece ante este Juzgado el abogado L.A.A.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte Oferida, dándose formalmente por citado en la presente causa y consigna en esta misma oportunidad escrito de contestación a la demanda.

En fecha 23 de septiembre del 2013, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-

II

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El libelo de demanda, que consta a los folios 02 al 04 de este expediente, contiene una pretensión de oferta real y deposito presentado por la sociedad mercantil SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., referente a la cancelación de cánones de arrendamiento de un inmueble ubicado en la Urbanización El bosque, entre las avenidas El Golf y Gloria, Quinta LORETTA-MAY, Caracas, a la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTIGAS, C.A.

Alegó la apoderada judicial de la parte Oferente en su libelo, lo siguiente:

• Que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en Caracas, Urbanización El bosque, entre las avenidas El Golf y Gloria, Quinta LORETTA-MAY, el cual es propiedad de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTIGAS, C.A.

• Que en virtud que la arrendadora se negó a recibir los cánones de arrendamiento, su representada se vio en la imperiosa necesidad de consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas.

• Que hace tres meses su representado se traslado a la sede del Tribunal de consignaciones y le indicaron que el mismo estaba cerrado hasta nuevo aviso y hasta la fecha de la presentación de la demanda, aun permanece cerrado.

• Que a los fines de evitar cualquier acción legal contra su mandante por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES ARTIGAS, C.A. y de conformidad con lo establecido en el articulo 1.306 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 819 del Código de Procedimiento Civil, realiza la oferta real por la cantidad de catorce mil cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 14.051,25), que corresponden a los meses de Abril, Mayo y Junio del 2012, a un monto de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.683,75). Asimismo, la cantidad de ciento cuarenta bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 140,98) por concepto de gastos líquidos e iliquidos.

• Pidió el traslado del Tribunal a la siguiente dirección: “AUTOMOVILES EL MARQUEZ”, avenida R.G., al lado del Centro Comercial Aloa, Caracas.

• Consignó copia simple de cheque de gerencia contra el banco de Venezuela, por un monto de catorce mil ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.192,23), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS.

• Pide que la solicitud sea admitida y sustanciada conforme a Derecho.

En fecha 10 de octubre del 2012, la apoderada judicial de la parte Oferente presentó escrito mediante el cual reformó de demanda, en los puntos siguientes:

• Realiza oferta real por la cantidad de veintiocho mil ciento dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 28.102,50), relativa a los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del 2012 a un monto de cuatro mil seiscientos ochenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 4.683,75). Asimismo, la cantidad de dos cientos ochenta y un bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 281,96) por concepto de gastos líquidos e iliquidos. En tal sentido consigna copia simple de un segundo cheque de gerencia contra el banco de Venezuela, por un monto de catorce mil ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.192,23), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS.

A los fines de contradecir los hechos expresados la representación de la parte Oferida, presentó escrito de contestación, alegando que:

• Que la oferta real presentada por la parte actora carece de valor y sentido y debe ser declara improcedente, pues como lo asevera en su escrito y reforma la apoderada judicial de la oferente, existe desde hace mucho tiempo, un procedimiento de consignaciones de cánones de arrendamiento mensuales de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, es por lo que se niegan a recibir los cánones de arrendamiento.

• Que es un hecho publico y notorio que el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, destinado únicamente a hacer depósitos de cánones de arrendamiento y retirarlos o no, desde el mes de abril del pasado año 2012, se encuentra cerrado y no existe posibilidad alguna de consignar los cánones mensuales de arrendamiento.

• Que sin embargo, ello no obsta para que la arrendataria mensualmente guarde el monto del correspondiente canon, para cuando abra el Tribunal y siga efectuando los cánones de arrendamiento.

• Que hacer este tipo de oferta no tiene sentido, ni lógica, pues su mandante jamás ha retirado ninguno de los cánones de arrendamiento consignados.

• Que no consideran valida la oferta ya que el canón mensual de arrendamiento se encuentra controvertido ante los Tribunales de la Jurisdicición Contenciosa Administrativa, ya que, su representada ha demandado la nulidad de la resolución ultima que fijo el canón mensual de arrendamiento, en una cantidad irrisoria, en comparación con las características del inmueble.

• Solicitó que se declare que la Oferta Real no tiene validez alguna, es ilógica e improcedente.

III

DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERENTE:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano E.A.V., en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., a los abogados H.L.D.Q., A.M.Q.L. y R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.599, 59.323 y 80.543, respectivamente, otorgado ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador, que consta a los folios 5 al 7.-

• Contrato de arrendamiento suscrito entre la sociedad mercantil VENOVEN COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el dia 6 de diciembre de 1.968, bajo el N° 67, tomo 74-A., en su caracter de administradora del inmueble en cuestión y la SOCIEDAD MERCANTIL HOTEL, BAR, RESTAURANT LA TOJA, C.A., que consta a los folios 08 y 09 del expediente.-

• Copia simple de las planillas bancarias Nros. 34819774, 34818892 y 32958600, referente a las consignaciones realizadas ante el Juzgado Vigésimo Quinto (25°) de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizadas en los meses enero 2012, febrero 2012 y marzo 2012.-

• Copia simple del cheque de gerencia N° 00236913, de fecha 26/07/2012, contra el banco de Venezuela, por un monto de catorce mil ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.192,23), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS, que consta al folio 11 del expediente.-

• Copia simple del cheque de gerencia anteriormente identificado y del cheque de gerencia N° 237155, de fecha 09/10/2012, contra el banco de Venezuela, por un monto de catorce mil ciento noventa y dos bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 14.192,23), a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES ARTIGAS. Presentado con escrito de reforma de la demanda y constante al folio 20 del expediente.-

• Poder apud acta otorgado por la abogada H.L.D.Q., quien sustituyó poder otorgado a su persona, a los abogados MICELES RIOS NORIEGA y P.J.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.407 y 19.748, respectivamente, el cual corre inserto al folio 22 del expediente.-

• Copia simple del cheque de gerencia del Banco de Venezuela Nro. 00237142, de fecha 24/10/2012, por un monto de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.28.414,46), a nombre del Juzgado 6to. de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que consta al folio 31 del expediente.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OFERIDA:

• Copia simple del poder otorgado por el ciudadano F.D.B., en su carácter de apoderado judicial de presidente de INVERSIONES ARTIGAS, C.A. al abogado L.A.A.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.134, otorgado ante la Notaria Publica Sexta del Municipio Sucre del Estado Miranda, que consta a los folios 68 al 72.-

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la littis en los términos expuestos, se evidencia que la representación de la parte Oferente señala que su representada es arrendataria de un inmueble ubicado en esta ciudad de Caracas, el cual es propietaria la Sociedad Mercantil Inversiones Artigas, que la arrendadora del inmueble se negó a recibir los cánones de arrendamiento, y se vio en la imperiosa necesidad de consignarlos ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que hace aproximadamente tres meses se trasladó a la sede del Tribunal mencionado y allí le notificaron que el mismo estaba cerrado hasta nuevo aviso, y hasta la presente fecha aún permanece cerrado.- Que a los fines de evitar cualquier acción legal en contra de su mandante es por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 1306 del Código Civil en concordancia con el artículo 819 del código de Procedimiento Civil, realiza la presente OFERTA REAL.- Por otra parte el oferido al momento de dar contestación señala que la Oferta Real a que se contraen las presentes actuaciones, carece de todo valor y sentido y debe ser declarada improcedente, pues como lo asevera la oferente, existe desde hace mucho tiempo un procedimiento de consignaciones de cánones mensuales de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana, por cuanto según dicha apoderada lo afirma, su mandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento; que es un hecho público y notorio que el Juzgado antes señalado desde el mes de abril del pasado año 2012, se encuentra cerrado y no existe posibilidad alguna de consignar los cánones mensuales de arrendamiento, pero que hacer este tipo de oferta real, cuando la parte oferente se encuentra depositando desde hace muchos años los cánones mensuales, no tiene ningún sentido ni lógica, pues su mandante jamás ha retirado ninguno de los cánones de arrendamiento consignado…”

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca sobre la procedencia o no de la Oferta Real y Depósito se estima necesario a.l.p.d. esta vía ya que existe un procedimiento especial que regula todo lo concerniente a la consignación arrendaticia.

En efecto, toda deuda presupone un pago y con el procedimiento de oferta real se garantiza al deudor la extinción, por pago de sus acreencias. Así pues, la oferta real sólo tiene la finalidad de extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando al deudor le sea imposible materialmente efectuar dicho pago por otros medios.

Afirma el Dr. G.G.Q., en su texto “CANON ARRENDATICIO Y SU PRAXIS PROCESAL”, que la consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, mas no como oferta de celebrar un contrato. En tal sentido, cuando el arrendador rehusa recibir el pago del alquiler, la Ley concede al arrendatario el derecho a consignarlo en los términos del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Incluso, de modo general y para el efecto liberatorio de las obligaciones no arrendaticias, cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida (Art. 1.306 del Código Civil); siendo que mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación (art. 1.310, CC); en tanto que cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el deposito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el deposito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores (art.1.311 Código de Procedimiento Civil).

La consignación inquilinaria es una forma excepcional de pago judicial, porque esa consignación la establece el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un trámite especial, sólo realizable en el ámbito inquilinario; hasta el punto de que en virtud de la consignación legítimamente efectuada, se considerará al arrendatario en estado de solvencia, y tal como lo establece la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el procedimiento de consignación, la suma de dinero consignada, sólo podrá ser retirada por el beneficiario de la consignación o su apoderado legalmente constituido y autorizado para ello y en ningún caso podrá retirarla el arrendatario o el tercero, mientras que en materia de oferta no inquilinaria la aceptación de la oferta puede ser revocada entre tanto que ella no haya llegado a conocimiento del autor de la oferta, pues como principio general el contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte.

En el caso de la oferta real y depósito, el pago no se perfecciona sino por la aceptación de la oferta o por la sentencia respectiva, de modo que mientras no exista una u otra el deudor podrá retirarlo.

Así las cosas, resultan apreciables las diferencias entre el procedimiento de oferta real y el de consignación inquilinaria.-

El Artículo No. 1 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos establece el ámbito de aplicación del instrumento, y en ese sentido prevé que el mismo regirá el arrendamiento y subarrendamiento de los inmuebles urbanos y suburbanos destinados a viviendas, y/o al funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales. Esto quiere decir que todo lo que tenga que ver con la materia de arrendamiento se regirá por lo estipulado en dicho Decreto Ley el cual es de orden público de acuerdo a lo establecido en el Artículo 7 del mismo instrumento legal. Por lo tanto, todo lo referente a los cánones de arrendamiento insolutos por falta de aceptación del arrendador deberá resolverse con el procedimiento pautado en el Título VII del Capítulo Primero del mencionado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que específicamente en su Artículo 51 establece que cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe el nombre y descargo del arrendatario consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que claramente denota que la falta de aceptación de pago de los cánones de arrendamiento vencidos deberá dilucidarse por el procedimiento de consignaciones arrendaticias contemplada en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no por el procedimiento de Oferta Real de Pago previsto en el Artículo 819 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, es evidente que la utilización del procedimiento de Oferta Real con Subsiguiente Depósito utilizado para consignar cánones de arrendamientos vencidos es contrario al espíritu y razón del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece un procedimiento específico de consignación arrendaticia para esos casos. Vistas así las cosas se debe declarar improcedente la presente Oferta Real de Pago con Subsiguiente Depósito por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y en consecuencia de ello, se declara inadmisible la Oferta Real y su posterior Depósito.-

Dada la naturaleza de la presente decisión, este Juzgado no puede entrar a examinar las pruebas aportadas por las partes, y así se establece.-

Se ordena Al Oferente el retiro de la cantidad de dinero consignada en el presente expediente en la cuenta de este Tribunal y que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 28.414,46).-

DECISION

Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara improcedente la OFERTA REAL y posterior DEPOSITO, que interpuso la Sociedad Mercantil HOTEL BAR, RESTAURANT LA TOJA C.A., a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ARTIGAS, por falta de idoneidad del procedimiento utilizado y en consecuencia de ello, se declara INADMISIBLE la presente acción.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F..

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.

En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS.

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