Decisión de Juzgado del Municipio Lagunillas de Zulia, de 3 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2005
EmisorJuzgado del Municipio Lagunillas
PonenteCarlos Rafael Frías
ProcedimientoDesalojo

-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-

Vistos

.-

EXPEDIENTE N°: 6342

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, COMPAÑÍA ANÓNIMA”, legalmente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre del año 2.000, bajo el Nº 35, Tomo 6-A, con Domicilio en Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

D.R.V., R.R.D. y R.E.A., Venezolanos, mayores de edad, domiciliados los dos primeros en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas y el último en el Municipio Cabimas ambos de este Estado Zulia, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-594.003, V-4.013.566 y V-3.638.928, e inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 18.156, 21.732 y 19.536, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº 5.918.103.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: Dr. A.O., abogado en ejercicio, de este domicilio titular de la cedula de identidad Nro. 5.918.232 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 42554

MOTIVO: TACHA INCIDENTAL.-

Se inicio el presente p.d.T. incidental propuesta por la parte demandada MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA en el acto de contestación de la demanda contra los instrumentos públicos y privados acompañados por la parte actora Sociedad Mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO, C.A.”, en su libelo de demanda.-

En fecha 07 de Junio de 2.004, el Tribunal dicta auto en el cual se ordena abrir por separado Cuaderno de Tacha, llevándose a él copia certificada del escrito de contestación de la demanda y ordena agregar el escrito de Formalización de Tacha presentado en la misma fecha, (folio 91).

Auto del Tribunal de fecha 08 de Junio de 2004, en el cual se ordena agregar las copias certificadas de la Contestación de la Demanda, así como el respectivo escrito de Formalización de tacha por vía Incidental (folios desde el 1 hasta el 11).

Mediante diligencia de fecha 14 de Junio de 2004, suscrita por los Apoderados de la parte actora D.R. y R.R., en la cual presentan al Tribunal Escrito formal de Contestación de Tacha, constante de tres folios útiles acompañadas con los documentos que en dicho escrito se señala.

Este Tribunal a los fines de resolver la presente tacha incidental, observa lo siguiente: la parte demandada tacha los siguientes documen tos:

El documento autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día once de septiembre del año 2001, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 65 del los libros de autenticaciones respectivos, y El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valomore Rodríguez, bajo el Nro 7, Protocolo Primero Tomo 6, del Cuarto Trimestre, el 30 de diciembre de 2003, por ser falsa la firma del vendedor y su contenido con fundamento en el articulo 1.380 numeral 2do del Código Civil.-

Constancia original expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 29 de Marzo de 2004, por ser falso su contenido en virtud que su asistido siempre ha cancelado por concepto de catastro a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, con fundamento a lo dispuesto en al articulo 1.380, numeral 1ro, del Código Civil.-

El instrumento poder otorgado por la Sociedad Demandante a los Doctores D.R. VILLAROEL Y R.R.D., debidamente autenticado por ate la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 10 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 94, Tomo 64, por ser el mismo ilegal, falso, irrito e insuficiente, por no haber cumplidos los miembros de la junta directiva con las formalidades exigidas en las disposiciones de orden publico, es decir, articulo 1.380 del Código Civil, ordinal 3ro.

Consta de autos que en fecha 14 de junio de 2004, la parte actora procedió a contestar la formalización de la tacha propuesta, en los siguientes términos:

Respecto al instrumento poder aduce el contestante de la formalización que el mismo fue otorgado debidamente por los representantes legales de la empresa demandante, ciudadanos P.J.L.B. y N.D.C.L.B., y es falso de toda falsedad, como lo indica el tachante, ya que los mismos están facultados en la cláusula Sexta y Décima de los Estatutos Sociales de la empresa.-

Respecto del documento de propiedad que en los mismos el otorgante estampó su firma en presencia de los funcionarios investidos para darle fe publica al mismo, y al efecto acompaña documentos indubitados a los fines de que sean cotejados las firmas conformes a lo previsto en el articulo 448 del Código de Procedimiento Civil.-

Con relación al documento privado el mismo reviste carácter de publico emanado por ente público en constancia original, por lo que afirman que demostraran la veracidad y solicitan al Tribunal que requiera del funcionario que suscribe dicha constancia su reconocimiento y autenticación del cuestionario.

Solicitan al final del escrito que por todos los fundamentos de hechos y de derechos piden al tribunal que una vez realizados el correspondiente análisis jurídicos minucioso de cada uno de los documento tachados los cuales en forma original, consta en las actas procésales, y los que junto a este escrito se acompañan para demostrar que: la representación legal que obstenta en esta causa, la propiedad inequívoca del inmueble en su totalidad e integridad específicamente del local Nro, 1, y en especial la veracidad y autenticación de la firma del vendedor del inmueble propiedad de su representada.-

Admitida como fue la tacha incidental, en fecha 15 de Junio de 2004, se ordenó la notificación del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el articulo 442 ordinal 14, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue recibida según consta de autos el 18 de junio de 2004.-

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procésales que conforman el presente expediente muy especialmente en el cuaderno de Tacha se observa que la parte tachante no desplegó una actividad probatoria tendiente a demostrar la falsedad de los instrumentos tachados, mas sin embargo se desprende que la actividad probatoria desplegada por la parte cuyos instrumentos fueron tachados si se verificó al consignar medios probatorios (prueba instrumental) a los fines de demostrar la veracidad de sus documentos, al efecto llama poderosamente la atención de quien aquí decide, que en el caso de marras, la parte actora tacha de falso un instrumento poder otorgado por la Sociedad Demandante a los Doctores D.R. VILLAROEL Y R.R.D., debidamente autenticado por ate la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 10 de Noviembre de 2000, anotado bajo el Nro. 94, Tomo 64, por ser el mismo ilegal, falso, irrito e insuficiente, por no haber cumplidos los miembros de la junta directiva con las formalidades exigidas en las disposiciones de orden publico, es decir, articulo 1.380 del Código Civil, ordinal 3ro., el cual expresa: “.....Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por este, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante....”.- Ahora bien, la fundamentación jurídica, ni la fáctica expuesta por la parte tachante al momento de formalizar su tacha, no encuadra dentro de los supuestos jurídicos contenidos en la norma, toda vez que no indica cuales son las formalidades exigidas por las disposiciones de orden públicos, y siendo que la norma en referencia aduce la falsedad de la comparecencia del otorgante ante el funcionario, es decir, de la persona jurídica “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.”, o a través de sus representantes legales que son P.J.L.B. y N.D.C.L.B., quienes según se evidencia de las actas constitutivas cursante a los folios del 19 al 23, en copia certificada, cuyas facultades están establecidas en la cláusula décima, y su condición de representante se evidencia de la Cláusula Décima sexta, la cual se da aquí por reproducida Y así se declara.-

Asimismo en cuanto a los documentos que determinan la propiedad de la empresa demandante cuyos documentos fueron tachados de falsos, documentos autenticados por ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día once de septiembre del año 2001, inserta bajo el Nro. 61, Tomo 65 del los libros de autenticaciones respectivos, y El documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Lagunillas y Valomore Rodríguez, bajo el Nro 7, Protocolo Primero Tomo 6, del Cuarto Trimestre, el 30 de diciembre de 2003, por ser falsa la firma del vendedor y su contenido con fundamento en el articulo 1.380 numeral 2do del Código Civil, se desprende que la parte tachante alega la falsedad de la firma del otorgante vendedor, considera quien aquí decide, que aún cuando le fue opuesto en juicio el documento público de propiedad. La tacha de falsedad de firma en un instrumento le corresponde a la propia parte, si esta suscribió el instrumento que le fuera opuesto, a menos que sea de un causante suyo, lo que a criterio de esta Juzgadora, el ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, no es causante del ciudadano P.L.B.S., por lo que malmente podía este tachar de falsa la firma del vendedor. Y así se declara. Con relación al contenido de dicho instrumento tampoco es procedente la acción incidental de tacha de falsedad en cuanto al contenido en virtud de que la parte tachante no indica en la formalización en que consiste tal falsedad del contenido, razón suficiente para desechar como así se desecha por improcedente tal tacha incidental Y así se declara.-

Con respecto a la Constancia original expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas en fecha 29 de Marzo de 2004, por ser falso su contenido en virtud que su asistido siempre ha cancelado por concepto de catastro a la Alcaldía del Municipio Lagunillas, con fundamento a lo dispuesto en al articulo 1.380, numeral 1ro, del Código Civil.-

Al Respecto observa esta Sentenciadora que la disposición alegada por la parte tachante expresa lo siguiente: Articulo 1380 del Código Civil, ord. 1ro. “Que no ha habido la intervención del funcionario publico que aparezca autorizándolo, sino que la firma de este fue falsificada....”.-

Es decir, que al aplicar esta Juzgadora la teoría de la subsunción de la norma, al no adecuarse el supuesto de hecho en la norma jurídica, ya que señala que MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA siempre ha cancelado el catastro a la Alcaldía de Lagunillas la misma resulta de improcedente, y constatado de los autos que conforman el presente expediente que el documento emanado de dicha oficina catastral la misma fue suscrita por el mismo funcionario ING. DANILO VILORIA, DIRECTOR DE CATASTRO, firma ilegible, pero adminiculada dicha prueba con la cursante al folio 172 del Cuaderno principal, se observa que fue suscrita por el mismo funcionario y desvirtúa el alegato expuesto por el tachante en cuanto a que el cancela el catastro de dicho inmueble, siendo que de este último instrumento se desprende que el inmueble en referencia esta catastrado con el Nro. 23-08-01-21-34-08, y que se encuentra registrado a nombre de la Sociedad Mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.”, y así se decide.-

Con fundamento a las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTAD ZULIA , administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente la tacha incidental de falsedad propuesta por el ciudadano MARTINEL APÓSTOL CORONEL LAMEDA, en contra de los documentos aportados por la parte actora Sociedad Mercantil “HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A.”, al proceso en la oportunidad de presentar la demanda, por lo que en consecuencia, se deja con pleno vigor y eficacia jurídica los instrumentos tachados.-

Se condena en costas a la parte tachante en la presente incidencia de tacha de falsedad de instrumentos.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, CERTIFÍQUESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el Articulo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, a los tres (03) días del mes de Marzo de dos mil cinco (2.005). AÑOS: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE,

ABGDA. M.R.A.

EL SECRETARIO,

ABG. J.R.

En la misma fecha se dictó y publicó Sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.).-

EL SECREATRIO,

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