Decisión de Juzgado Sexto de Municipio de Caracas, de 22 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Sexto de Municipio
PonenteJenny Mercedes Gonzalez Franquis
ProcedimientoNulidad De Contrato

Se refiere el presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO, presentada por los abogados A.A.O. y Z.O.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.212 y 16.607, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana J.M.d.G., titular de la cédula de identidad Nº V-230.216, la cual fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 14 de marzo de 2013 y que previa su distribución correspondió su conocimiento a este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de marzo de 2013, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los codemandados, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en auto de la práctica de la última de las citaciones ordenadas, a las diez de la mañana (10:00 a.m), a los fines de la contestación de la demanda.

Consignados como fueron los fotostatos necesarios, en fecha 20 de marzo de 2013, se libraron las compulsas a la parte demandada, Igualmente se apertura el cuaderno de medidas, signado bajo el Nº AN36-X-2013-000004, de la nomenclatura interna de este Juzgado.

Mediante diligencias de fechas 11 de abril de 2013, el ciudadano A.G., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar compulsas libradas a los codemandados, ciudadanos EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER y M.V.A.d.H., manifestando la imposibilidad de practicar las citaciones de los ciudadanos referidos.

En fecha 17 de abril de 2013, el abogado Á.Á.O., plenamente identificado, suscribió diligencia mediante la cual solicitó la citación por carteles de la parte demandada, vista la declaración del ciudadano alguacil.

Mediante diligencia de fecha 18 de abril de 2013, el ciudadano A.G., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó sin firmar compulsa librada a la codemandada, sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., en la persona de una cualquiera de sus representantes, ciudadanos Z.R.P. o A.E. ZULOAGA S., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.415.880 y V-5.311.759, en su orden, manifestando la imposibilidad de practicar su citación.

Por auto dictado en fecha 22 de abril de 2013, este Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.

Mediante diligencia suscrita el día 7 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó dos (2) ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada.

Mediante notas de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2013, la Secretaría dejó constancia de haber fijado cartel de citación librado a los codemandados en la presente causa, dando así cumplimiento con todas las formalidades previstas en el artículo 223 de la Ley Adjetiva.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de los codemandados a la abogada J.A.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.210, a quien se ordenó notificar mediante boleta, quien posteriormente en fecha 19 de junio de 2013, aceptó el cargo recaído en su persona, y prestó el juramento de ley.-

Consignados como fueron los fotostatos, el día 25 de junio de 2013, este Juzgado libró la respectiva compulsa a la defensora judicial designada, a los fines de la citación de la misma para que de contestación en nombre de sus representados.-

En fecha 02 de julio de 2013, el ciudadano Felwil Campos, alguacil adscrito a este Circuito Judicial suscribió diligencia mediante la cual dejó constancia de haber entregado la compulsa junto a su orden de comparecencia librada a la abogada J.A.P., el día 27 de junio de 2013, quedando debidamente citada.-

El día 8 de julio de 2013, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.-

Igualmente, el día 8 de julio de 2013, siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, haciéndose presente la defensora Judicial J.A.P., en representación de la parte demandada, ciudadanos EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, M.V.A.D.H. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., consignando en dos (2) folios útiles, escrito de contestación a la demanda, y anexos constante de cuatro (4) folios útiles, telegramas enviados a la parte demandada en el presente juicio.

Encontrándose el proceso en la fase probatoria, el día 10 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Á.Á.O., consignó escrito de promoción de pruebas, constante de ocho (08) folios útiles y trescientos sesenta y ocho (368) anexos.- Las mismas fueron admitidas por auto de esa misma fecha.-

El día 15 de julio de 2013, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, con motivo a la prueba de experticia grafotécnica promovida; se dejó constancia que solo compareció la parte actora, y se designó como expertos a los ciudadanos L.G.C., M.S.M. y R.O.M., y a los dos últimos señalado se le ordenó notificar mediante boleta.-

En fecha 16 de Julio de 2013, tuvo lugar la inspección judicial promovida en el escrito de pruebas, se hizo presente el apoderado judicial de la parte actora, y la defensora judicial de los demandados; dicha inspección fue realizada en el Registro Inmobiliario del Primer circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de verificar el libro identificado con el Protocolo Primero, Tomo 21; Nº 43, de fecha 13 de agosto de 1985.-

Previa aceptación del cargo y juramento de los expertos designados por auto de fecha 23 de julio de 2013, y se le concedieron un lapso de Quince (15) días de despacho a la constancia de haber recibido las respectivas credenciales, para que consignen el dictamen correspondiente objeto de la experticia.-

En fecha 25 de julio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó prorroga para el lapso de evacuación de pruebas por quince días de despacho, a los fines de que los expertos puedan consignar los informes correspondientes.- Siendo acordado por auto de fecha 26 de julio de 2013.-

El día 26 de septiembre de 2013, se dictó auto difiriendo la publicación del fallo definitivo para el segundo día de despacho siguiente.

En fecha 27 de septiembre de 2013, el ciudadano R.O.M., en su carácter de experto grafotécnico designado, mediante diligencia informó que el documento ubicado en el registro principal de los Teques que era uno de los objetos a ser peritados no había sido ubicado sino hasta la presente fecha y es por ello que no había sido posible la experticia. El Tribunal visto la información y visto igualmente que la presente demanda trata de una nulidad de contrato de venta, donde los contratos que se encuentra cuestionando deben ser sometido a experticia, y siendo la prueba necesaria y fundamental señaló que debe ser necesario la evacuación de la prueba.-

En fecha 07 de octubre de 2013, los expertos designados consignaron constante de 22 folios dictamen grafotécnico y anexo constante de once (11) folios.-

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

El presente juicio se basa en la Nulidad de Contrato, por parte de J.M.d.G. contra EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, M.V.A.d.H., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A, donde la parte actora alego lo siguiente:

• Que mediante documento protocolizado en fecha 13 de agosto de 1985, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 43, tomo 21, protocolo primero, su representada adquirió y por tanto es propietaria exclusiva de un inmueble constituido por una casa-quinta, antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita”, y el terreno donde esta construida, situado en el Municipio Baruta, en la Urbanización Valle Arriba, Calle Roraima; siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de dicha urbanización.

• Que tal terreno tiene una superficie de un mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (1.989,74 mts2), y sus linderos son Nor-Oeste: una línea quebrada formada por dos segmentos rectos, uno de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts) y uno de doce metros (12mts) con la parcela Nº 3 de la Urbanización Valle Arriba Golf Club; Nor-Este: una línea recta formada por dos (2) trozos retos, uno de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90 mts) y el otro de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43 mts), con terrenos de la Hacienda Las Mercedes; Sur-Oeste: una línea quebrada formada por un trozo recto de veintitrés metros (23 mts), y un arco de circulo, cuya cuerda es de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts) con la Calle Roraima de la citada Urbanización; y Sur-Este: una línea recta de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts), con el lote o parcela Nº 1 del plano de la Urbanización Valle Arriba.

• Que su representada adquirió el inmueble en cuestión de la ciudadana O.J.A.B., que desde la fecha en que adquirió el inmueble (13/08/1985) hasta la presente fecha, ha ejercido todos los atributos inherentes a la propiedad, procedió acercar el terreno y contratar una empresa de vigilancia privada que lo cuida y vigila, que cada cierto tiempo poda la maleza y mantiene el terreno libre de alimañas, desperdicios o cualquier desecho que dañara la propiedad.

• Que en agosto del año 2003, su representada fue notificada para declarar en virtud de una denuncia interpuesta por la ciudadana Z.R.P., sobre un fraude (ignorando las razones y contenido de tal denuncia), enterándose de las circunstancias el 25/08/2003, fecha en que se levanta el acta de entrevista, en la que declara por ser la propietaria del inmueble, por compra que hiciera a la ciudadana O.A.B. y que presuntamente había sido vendido a Administradora Contemporary 707 C.A, y como quiera que se le informó que el documento de venta era falso y continuó ejerciendo la propiedad sobre su inmueble sin ningún tipo de perturbación, consideró que no existía problema alguno relacionado con la propiedad del inmueble y no ejerció acción alguna.

• Que recientemente su representada por razones de edad y salud, decidió vender el inmueble, y al trasladarse al Registro Subalterno en el mes de enero de 2013, se percató que en fecha 09 de noviembre de 2001, aparentemente el inmueble había sido vendido por la ciudadana M.V.A.D.H., actuando en su propio nombre y en representación de su esposo ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINSTSCHACHER, a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707 C.A, realizándose dicha operación por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 38, Tomo 12, Protocolo Primero.

• Que en el documento contentivo de la “supuesta “ venta, antes indicado, los vendedores afirmaron haber adquirido el inmueble según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero (datos que coinciden con el documento a través del cual lo adquirió su mandante) y que las partes pactaron el precio en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.755.000,00), actualmente y por efecto de la reconvención monetaria, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 134.755,00).

• Que luego de enterarse de las ventas falsas a causa de las notas marginales colocadas donde están asentados los documentos, procedieron a revisar la causa penal de donde emanaron las ordenes de prohibición de enajenar y gravar, comprobando que en fecha 17 de mayo del 2002, la ciudadana Z.R.P.-por declaraciones de esta en causa contra la República- actuando en su carácter de Directora de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A. se trasladó al archivo del Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitando el tomo donde había quedado registrado el referido documento de compra venta y pudo constatar que en grafito aparecía una inscripción que reza: “cualquier operación consultar con revisión”, siéndole exhibido un documento enviado vía fax desde el Registro Principal de Los Teques, correspondiente al documento registrado el 13 de agosto de 1985, bajo el N° 43, Tomo 21, Protocolo Primero, que reposa en esa Oficina Principal.

• Que al confrontar el documento que reposa en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda con el que se encuentra Registro Principal de Los Teques, ambos de fecha 13 de agosto de 1985, se puede verificar que son diferentes, pues alguien procedió a cambiar el documento para cometer un fraude.

• Que en fecha 27 de mayo de 2002, la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., denunció la situación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la cual ordeno iniciar las investigaciones correspondientes, asignado el caso a la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas con competencia plena, en los Expedientes Nros. 05362002 y 05462002, donde se pudo verificar que el Ministerio Público recabó el Libro Diario, Libro de Otorgantes y Libro de Presentaciones de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, correspondientes al mes de agosto de 1985 donde se evidencia la comparecencia de las ciudadanas O.J.A.B. y J.M.D.G., pero no figura la presencia de EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, de lo que se evidencia que el documento verdadero es el que reposa en el Registro Principal de los Teques.

• Que al cotejar el documento que consta en el Registro Principal del Estado Miranda y el que consta en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, se pudo observar que el primero de ellos no contiene la “supuesta venta” entre la ciudadana J.M.D.G. y el ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER. Que existen diferencia en las firmas correspondientes de J.M.D.G., O.J.A.B., LA REGISTRADORA Y LOS TESTIGOS, es decir que, las que aparecen en el documento que consta en el Registro Principal del Estado Miranda, son las reales. Que aunque el número de serie del papel sellado, las anotaciones realizadas por el funcionario del Registro, el sello húmedo y la firma de visado es el mismo, se evidencia diferencias entre uno y otro documento. Que el documento que cursa en el Registro Principal es menos extenso que el que cursa ante el Registro Subalterno, y que de hecho la parte final del anverso y el reverso de cada documento, es diferente, lo que delata que el documento es diferente y pone de manifiesto que el documento falsificado fue fotocopiado sobre el original, de manera que la parte superior se mantuvo igual al original, pero el texto falsificado fue superpuesto sobre el original. Que el tipo de letra utilizada en uno y otro es diferente, incluso en su tamaño y su relación con los renglones, de igual forma al final de cada línea de oración en cada renglón es distinto. Que la identificación del area del inmueble es diferente en ambos documentos, ya que en el que cursa en el Registro Principal las medidas están expresada en letras y números y el Registro Subalterno expresada solo en numero.

• Que igualmente existen diferencia en las notas de registro de cada documento, siendo que en el correspondiente al documento falso incluye al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, lo que no hace el documento verdadero, donde no figura la comparecencia del mencionado ciudadano. Igualmente, la letra con que fue llenado el formato de “nota de Registro” es diferente, al igual que la letra que narra el traslado del funcionario registral a efecto de la firma del documento. Que en dicha nota de registro del documento falso, se menciona el traslado del funcionario registral fue realizado a la oficina 52-A del piso 5 de la Torre Libertador del Multicentro Empresarial del Este, mientras que en el documento original en su nota de registro se establece que el traslado fue materializado a la oficina 92-A, ubicada en el piso 9 de la mencionada torre. Que aunque se haga referencia a un mismo numero de planilla de liquidación en ambas notas de registro, lo cierto es que en la del documento original se indica que se pagaron SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 63.532,00) por concepto de tasas y derechos registrales, mientras que en el documento falso se hace referencia a un pago por la suma de CIENTO VEINTE MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 120.032,00). Que en cuanto a los testigos que presenciaron el acto, en el documento original aparece el testigo A.G., y en el falso A.G..

• Que se infiere que en algún momento entre el mes de agosto del año 1985, fecha en que su mandante adquirió el inmueble y el mes de noviembre de 2001, oportunidad en la cual M.A.D.H., actuando en su nombre y el de su conyugue, ciudadano EGON HRASTOVIAK, venden falsamente el inmueble a ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., el documento protocolizado contentivo de la compra venta verificada entre las ciudadanas O.J.A.B. Y J.M.D.G., fue alterado o sustituido por otro que agregó, suplantó y modificó en el mismo documento, una venta subsiguiente realizada por su representada a EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, valiéndose de dicho documento para abrogarse una propiedad que no tenia y vender el inmueble

• Que de lo antes narrado, es claro que el inmueble pertenece a la ciudadana J.M.D.G., lo cual fue ampliamente reconocido por la empresa ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A. y declarado por los expertos que en la demanda incoada por la administradora antes indicada, realizaron la experticia correspondiente.

• Que en efecto la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., procedió a demandar en fecha 25/09/2008, a la Republica Bolivariana de Venezuela, ante los Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual afirmó la responsabilidad extracontractual del Estado debido a fallas en la prestación de los servicios públicos derivadas a faltas graves en el registro registral inmobiliario.

• Que en la mencionada demanda incoada por ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A., admitió, confesó y reconoció que su representada adquirió el inmueble en cuestión de quien no era su propietario y por ende está consciente que la referida operación está viciada desde su inicio. Asimismo, que por cuanto en dicho juicio presentó como prueba la testimonial de la registradora, así como, de su mandante, se evidencia que admite que esta última es la única dueña del inmueble objeto del proceso. Igualmente, en el lapso de promoción de pruebas del procedimiento llevado por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, la empresa accionante promovió prueba de experticia sobre los documentos en cuestión, cuyo informe librados por lo expertos M.S.M., R.O. y O.O., concluye lo siguiente: que la firma de la registradora del documento en el Registro de Baruta no corresponde a la persona que como registradora firmó el documento que reposa en el Registro Principal; que las firmas de los testigos no fueron ejecutadas por las mismas personas; que la escritura manuscrita en el texto de la nota del Registro no fueron ejecutadas por la misma persona; divergencias en la maquinas utilizadas, que el documento de fecha 13/08/1985 N° 43, Tomo 21 fue objeto de alteración por sustitución; que la encuadernación, perforación no se corresponde con la alineación de los libros, por lo que el documento fue agregado posteriormente a la confesión del original del tomo.

• Que de las afirmaciones realizadas por la representante de ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A. así como de la experticia practicada, se evidencia que el único documento verdadero y que acredita la propiedad del inmueble es el instrumento por el cual su mandante adquirió de manos de la ciudadana O.J.A.B., el inmueble en cuestión, siendo falso de toda falsedad, el suplantado con los mismos datos de registro contentivo de la venta falsa.

• Que no habiendo su mandante vendido en forma alguna el inmueble de su propiedad, es evidente la procedencia de la nulidad de ambos documentos ante la inexistencia de consentimiento total por parte de su única propietaria.

• En el derecho señala que el verdadero documento fue sustituido por otro, que queda establecida la total y absoluta inexistencia del consentimiento por parte de su mandante, ciudadana J.M.D.G., y por tanto está tal documento inficionado de nulidad absoluta, al igual que la venta subsiguiente, a través de un falso comprador y por ende falso propietario de la cosa la vende un tercero, teniendo éste posteriormente pleno conocimiento del fraude.

• Que hay un total ausencia de consentimiento por parte de la propietaria del inmueble y como consecuencia de ello, ambos documentos son nulos de nulidad absoluta al no darse una de las exigencias requeridas para la existencia del contrato, a saber, el consentimiento de las partes ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil,.-.

• Que es totalmente procedente la nulidad de ambos instrumentos, puesto que demostrada fehacientemente la falsedad por sustitución del documento inscrito en el año 1985, no habiendo su verdadera propietaria materializado venta alguna son nulas todas las ventas posteriores.

• En el Petitorio solicita: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos: 1.-) Documento inserto en fecha trece (13) de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolo bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, que fuese colocado en sustitución del documento original protocolizado en la misma fecha y bajo los mismos números-de cuyo contenido se evidencia una falsa venta en la que su mandante adquiere de manos de la ciudadana O.J.A.B. y en el mismo acto transfiere la propiedad al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER y 2º documento a través del cual la ciudadana M.V.A.D.H., actuando en su nombre y el de su cónyuge ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, en fecha 09/11/2001, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 12, protocolo 1º, sin ser propietario del inmueble, le vendió a ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707 C.A., SEGUNDO: Que como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad se establezca que el UNICO DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE ES EL ACOMPAÑADO MARCADO “b”, a través del cual su mandante adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita” y el terreno donde está construida…documento que fuera protocolizado en fecha 13 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, sustraído de los libros y del cual reposa un ejemplar de la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, debiendo ordenarse insertar la nota marginal correspondiente y anexar un ejemplar del tal documento en los libros respectivos.- TERCERO: Que sean condenados al pago de las costas del juicio.

A los fines de contradecir los hechos expresados, el defensor judicial en representación de la parte demandada, en su escrito de contestación alego siguiente:

• Que luego de realizar todas las gestiones pertinentes a los fines de localizar los demandados, siendo infructuosas las mismas procedió a mandarle telegrama a su domicilio.- Así mismo rechazo, negó y contradijo tanto en los hechos como el derecho, así como niega rechaza y contradice que deba declararse la nulidad absoluta de los documentos identificados en el cuerpo del petitorio del libelo de la demanda.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS.

De seguidas pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes observaciones:

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.

De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

• Original de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, por la ciudadana J.M.D.G., a los abogados A.A.O., Z.O.M., J.M.S., F.A.S. y A.A.T..- Constituye este instrumento un documento autentico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

• Documento Protocolizado en fecha 13 de agosto de 1985, ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, donde la ciudadana O.J.A.B., dio en venta a la ciudadana J.M.D.G., un inmueble constituido por una casa quinta antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita”, y el terreno donde está construida, situado en el Municipio Baruta en la Urbanización Valle Arriba, Calle Roraima; siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2, en el plano de dicha urbanización. Tal terreno tiene una superficie de un mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados con setenta y cuatro decímetros (1989,74 mts”), y que se encuentra alinderado así Nor-Oeste: una línea quebrada formada por dos (02) segmentos rectos, uno de cuarenta metros con noventa centímetros (40,90 mts) y uno de doce metros (12mts) con la parcela Nº 3 de la Urbanización Valle Arriba Golf Club; Nor-Este: una línea recta forma por dos (02) trozos rectos, uno de veinticuatro metros con noventa centímetros (24,90) y el otro de dieciséis metros con cuarenta y tres centímetros (16,43 mts.) con terrenos de la Hacienda Las Mercedes; Sur-Oeste: una línea quebrada formada por un trozo recto de vientres metros (23 mts) y un arco de círculo, cuya cuerda es de trece metros con veinte centímetros (13,20 mts.) con la calle Roraima de la citada Urbanización; y Sur-Este: una línea recta de cuarenta y cinco metros con sesenta centímetros (45,60 mts) con la Calle Roraima con sesenta centímetros (45,60 mts) con el lote o parcela Nº 1 del plano de la Urbanización Valle Arriba. (se encuentra inserto en los libros correspondientes del Registro Principal de los Teques).- Constituye este instrumento un documento publico, que al no ser impugnado, se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corren en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA

• Copia de Documento que fuera “supuestamente” protocolizado en fecha trece de agosto de 1985 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, donde O.J.A.B., le vendió a la actora J.M.d.G., y en el mismo documento procedió a venderle al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 3.243.865.- Constituye este instrumento un documento público, valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el documento cuestionado en la presente demandada, por lo que en la motivación de la presente sentencia se estimara lo conducente sobre el mismo en cuanto a su valoración.- ASÍ SE DECLARA

• Copia de Documento de la “supuesta venta” protocolizado en fecha nueve (09) de noviembre de 2001, por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, Tomo 12, Protocolo Primero, mediante el cual la ciudadana M.V.A.D.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.938.006 en representación de su cónyuge EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, procedió a venderle el bien inmueble a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A..- Constituye este instrumento un documento público, valorado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es el documento cuestionado en la presente demandada, por lo que en la motivación de la presente sentencia se estimara lo conducente sobre el mismo en cuanto a su valoración.- ASÍ SE DECLARA

• Copia certificada del expediente signado con el Nº 006180, contentivo de la demanda interpuesta por la representante de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, contra la República Bolivariana de Venezuela, sustanciado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital con motivo de los daños y perjuicios causados por la supuesta compra del bien inmueble objeto del presente procedimiento y que fue aceptada y registrada ante la oficina Subalterna de Registro, donde se encuentra igualmente peritaje realizado por M.S.M., R.O.M. y O.O.D., sobre el documento objeto de la nulidad solicitada. Constituye estas copias documentos reconocidos por cuanto son hechos narrado ante un organismo público, que se tienen como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA

• Ratifica la Experticia que se realizo al documento a través del cual su representada adquirió el bien inmueble, así como del supuesto documento por medio del cual adquirió el mismo bien inmueble el ciudadano EGON HRASTOVIARK y por ende su cónyuge M.A.D.H. quienes a su vez le vendieron a ADMINSITRADORA COMTEMPRARAY 7078 C.A. La experticia aquí ratificada por cuanto observa esta Juzgadora, que misma fue realizada en otro juicio, que si bien una de las partes es el demandado en el presente expediente, no es menos cierto que no se encuentra llenos los extremos para trasladar dicha prueba a este juicio, por consiguiente se desecha la misma.-

• Inspección Judicial promovida y evacuada en el lapso de Promoción de Pruebas, en los Libros y Protocolos del Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, ubicado en la Final de la Av. M.Á., entre Calle Don Bosco y Calle Bucare, Urbanización Bello Monte, Baruta. Estado Miranda, evacuada dicha prueba en fecha 16 de julio de 2013, una vez constituido el Tribunal en la dirección antes mencionada, se dejo constancia de los considerando en la promoción de prueba, arrojando lo siguiente: Primero: Se dejo constancia que el documento que se encuentra inserto en el protocolo primero, tomo 21, Nº 43 de fecha 13 de agosto de 1985, se evidencia que O.J.A.B., titular de la cédula de identidad Nº 936.369, dio en venta a J.M.d.G., un inmueble constituido por una casa-quinta antiguamente denominada “Kimi” hoy denominada “Pascuita” y el terreno donde esta constituida; que el precio de la venta es por la cantidad de seis millones quinientos mil Bolívares; así mismo en la parte infine del documento, la ciudadana J.M.d.G., acepto la venta e igualmente dio en venta pura y simple al ciudadano Egon Hrastoviark, titular de la cédula de identidad Nº 3.243.865, el inmueble que se describe en la primera parte por un valor de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000), quien acepto la venta que le efectuó la señora Julieta, (se anexo copia del documento); Segundo: La parte actora solicitó que se deje constancia si existe en dicho libro alguna nota de retención del documento de propiedad y cual es la causa que motivó a la misma, verificando el Tribunal que no existe en dicho libro en los folios donde se encuentra el documento nota de retención, sin embargo, en la caratula del libro, se lee una nota donde señala “Nº 43” denuncia año 2002 RVGM”, (se anexo copia) Tercero: Se dejó constancia que el libro en mención reposa en el departamento de custodia del registro; que en el libro inspeccionado no existe ninguna copia del documento de propiedad que este inserto en el registro principal de los Teques.- Se dejó constancia que quien suscribe se entrevistó con la Registradora R.S.A., titular de la cédula de identidad Nº 10.485.720; y esta manifestó que el libro revisado se encuentra en custodia por cuanto cursa denuncia en la fiscalía 15 por forjamiento de documento público, denuncia interpuesta por la ciudadana Registradora para esa época J.L.. Facilitó copia simple de la copia certificada emitida por el Registro Principal del Estado Miranda. Los Teques, del acta levantada el 24 de enero de 2013.- (f. 8 al 23 de la 3º pieza).- La presente inspección es valorada conforme a lo establecido en los artículos 472 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, dándole valor de plena prueba. Y así se establece.-

• Experticia grafotécnica practicada por los expertos designados sobre los documentos de fecha 13 de agosto de 1985, que fue registrado en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, y su duplicado que se encuentra en el Registro Principal ubicado en la ciudad de los Teques; los expertos concluyeron lo siguiente: “PRIMERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de las Otorgantes “OMARIA J.A.B.”, titular de la cédula de identidad Nº 936.369; y como “J.M.D.G.”, titular de la cédula de identidad Nº 230.216; aparecen suscritas en el Contrato de compra Venta, de fecha “Chacao (13) trece de Agosto de Mil novecientos ochenta y cinco”, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer circuito de registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda), registrado bajo el Nº 43, Tomo 21 Principal, Protocolo Primero; no fueron ejecutadas, respectivamente por las mismas personas que, con el carácter de Otorgantes, identificadas como “OMAIRA J.A.B.… y como “J.M.D.G.”….suscribieron el ejemplar del documento promovido como indubitado, contenido en el Tomo 21 Duplicado, correspondiente al mismo contrato de compra venta…. tomo que actualmente se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a los grupos de firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas de las Otorgantes, no corresponden a las firmas auténticas de las mismas personas que identificándose como “OMAIRA J.A.B.… y como “J.M.D.G., suscribieron el documento indubitado.” SEGUNDO: La firma de Carácter cuestionado que, como de “La Registradora” aparece suscrita en el contrato de Compra Venta…… Tomo 21 Principal, Protocolo Primero; .no fue ejecutada por la misma persona que con el carácter de “La Registradora”, suscribió el ejemplar del documento promovido como indubitado, contenido en el Tomo 21 Duplicado, correspondiente al mismo Contrato de Compra Venta…., tomo que actualmente se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que la firma cuestionada no corresponde a la firma auténtica de la misma persona que como “la Registradora” suscribió el documento indubitado. TERCERO: Las firmas de carácter cuestionado que, como de “Los testigos”, aparecen suscritas en el Contrato de compra Venta…..Tomo 21 Principal, Protocolo Primero; no fueron ejecutadas por las mismas personas que con el carácter de “Los testigos” suscribieron el ejemplar del documento promovido como indubitado, contenido en el Tomo 21 Duplicado, correspondiente al mismo contrato de Compra venta… tomo que actualmente se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción con respecto a las firmas examinadas. En definitiva concluimos que las firmas cuestionadas no corresponden a las firmas auténticas de las mismas personas que como “Los testigos” suscribieron el documento indubitado. CUARTO: A.- Las escrituras manuscritas de Carácter Cuestionado, que aparcen en el texto de la Nota de Registro del Contrato de Compra Venta,….Tomo 21 Principal,…no fueron ejecutadas por la misma que suscribió el texto de la Nota de Registro en el ejemplar del documento promovido como indubitado, contenido en el Tomo 21 Duplicado, correspondiente al mismo Contrato de Compra Venta,…tomo que actualmente se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Miranda. Es decir que no existe identidad de producción u origen con respecto a las escrituras manuscritas examinadas. Es definitiva tienen una autoría distinta. B.- Las escrituras mecanográficas que aparecen suscritas en el Contrato de Compra Venta….Tomo 21 Principal…. No tienen el mismo origen de producción, que las escrituras mecánicas presentes en el ejemplar del documento promovido como indubitado, contenido en el Tomo 21 Duplicado correspondiente al mismo contrato de compra Venta….Tomo que actualmente se encuentra archivado en el Registro Principal del Estado Miranda. Existen divergencias en el ejemplar contenido en el Tomo Principal con respecto al documento contenido en el Tomo Duplicado, en las respectivas Notas de Registro con relación a los tipos de máquinas utilizadas, a las impresiones relacionadas con los textos mecanográficos y su contenido. Cotejados los documentos respectivamente, se determinó que existen, por una parte, diferencias en sus textos, así como en los tipos de escritura impresa mecánica, letras, signos de escritura y puntuación, guarismo, producidos sobre las formas comparadas indubitadas y debitadas; no guardan relación idéntica en cuanto a la disposición del texto, a las escrituras impresas, a la proyección a las características de ejecución. En definitiva concluimos que los escritos tienen origen mecanográfico distinto y de ejecución en un tiempo escritural distinto. QUINTO: No existe correspondencia en las Notas marginales, ni en las perforaciones presentes entre los dos ejemplares identificados en los numerales anteriores, relativos al contrato de compra venta….El contrato examinado en el Registro Principal de Los Teques presenta además dos folios en blanco (233 y 234) para Notas Marginales, cuyas columnas están sin ningún tipo de escritura; mientras que el Contrato examinado en el Registro Subalterno presenta un folio (01) con varias Notas Marginales, remitiéndonos a su contenido escritural en la descripción del Documento Cuestionado.- SEXTO: El documento de fecha 13 de agosto de 1.985, anotado bajo el Nº 43, inserto en el Tomo 21 Principal …otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda (hoy Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda) fue objeto de alteración por sustitución; observándose en la encuadernación, que las perforaciones no se corresponden con la alineación de las perforaciones homólogas que presenta los documentos anteriores y posteriores; por la exposición del Tomo 21 a rayos ultravioleta se evidencio la diferencia de respuesta lumínica del documento cuestionado; así como también por la discordancia en el contenido de su texto con relación al ejemplar indubitado del documento anotado bajo el Nº 43, Tomo 21 Duplicado, Protocolo Primero, correspondiente al mismo Contrato de Compra Venta…Los cual nos hace concluir que este documento fue agregado posteriormente a la confección original del Tomo..- La presente experticia se le da valor de plena prueba conforme a lo establecido en el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Telegrama enviado por la oficina del Instituto Postal telegráfico de Venezuela (folio 77 y 78), a la demandada M.F.B.V.., por parte del Defensor Judicial.- Siendo un documento privado se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, esta Juzgadora pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:

La representación de la parte actora en el capitulo del derecho señalo que se evidencia una falsa venta en la que su mandante trasfirió la propiedad al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, así como la subsiguiente venta por medio de la cual éste, a través de su cónyuge en fecha 09 de noviembre de 2001, sin ser propietario del inmueble le vendió a ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707; por tanto pide la nulidad de ambos documentos y como consecuencia de ello establezca que el único documento que acredita la propiedad del inmueble es el que se encuentra el Registro Principal de los Teques, bajo el Nº 43, Tomo 21 (duplicado), Protocolo Primero, de fecha 13 de agosto de 1985, otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, a través del cual su mandante adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta antiguamente denominada “Kimi” hoy denominada “Pascuita”, y el terreno donde está construida, situado en el Municipio Baruta, en la Urbanización Valle Arriba, Calle Roraima; documento que fuera sustraído de los libros y del cual reposa un ejemplar en la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques; señala que hay una total ausencia de consentimiento por parte de la propietaria del inmueble y como consecuencia de ello, ambos documentos son nulos de nulidad absoluta al no darse una de las exigencias requeridas para la existencia del contrato, a saber, el consentimiento de las partes, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 1141 del Código Civil.-

Cabe destacar que la representación de la parte demandada, negó, rechazó y contradigo los hechos y el derecho en forma genérica, mas no estableció hechos nuevos que pudiera desvirtuar lo alegado por la parte actora.-

Ahora bien para demostrar o acreditar la verdad o certeza de los hechos explanados por la parte actora, previamente hay que determinar el concepto de contrato, el cual según el Código Civil Venezolano, (Emilio Calvo Baca, comentado y concordado, pag. 414 y sig.) establece que el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento. Para el derecho el contrato es un acto jurídico, aunque no todo acto jurídico sea un contrato. Modernamente el contrato es un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre contrato y convención. Todo acuerdo relativo a un objeto de intereses jurídicos se convierte en contrato y es protegido por la Ley, En principio la sola voluntad de las partes es suficiente para crear vínculos jurídicos o hacer nacer obligaciones o para transformarlas, modificarlas o extinguirlas. En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es ley, se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses, interviniendo la ley únicamente como supletoria de esa voluntad.- Sin embargo los contratos tiene elementos que lo constituyen, tal como lo establece nuestra norma sustantiva, en su artículo 1141, que expresa “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato ; y 3 Causa lícita.-

Así mismo el autor JOSÉ MELICH-ORSINI en su obra (1.993), ‘Doctrina General del Contrato’ establece:

“En la concepción clásica o, si se prefiere decir, liberal e individualista del contrato, el artículo 1.141, ordinal 1° del Código Civil enuncia entre las condiciones requeridas o elementos esenciales para la existencia del contrato el consentimiento de las partes, esta redacción tiene origen en el Proyecto franco-italiano, pues el Código Napoleón (Art. 1.108) pedía simplemente “el consentimiento de la parte que se obliga”. En su decir la mayor parte de los autores franceses siguen defendiendo la redacción del Código de Napoleón, alegando que la acepción legislativa de consentimiento es esta que designaría “el consentimiento dado por cada una de las partes a las condiciones del contrato proyectado, con la voluntad de hacerlo producir efectos jurídicos”. En nuestro Código Civil encontramos empleada la palabra consentimiento en esta acepción restringida, que es también la acepción vulgar en numerosos textos legales (p. ej: Arts., 1.151, 1.146, 1.312, 1.316, 1.329, 1.337). El consentimiento es un elemento complejo, que presupone la concurrencia de varios requisitos, a saber: a) Supone en primer lugar la presencia, cuando menos de dos distintas declaraciones de voluntad que emanen de opuestos centros de intereses. b) Cada declaración, no sólo debe ser emitida válidamente, sino además comunicada a la otra parte, para que la misma tome conocimiento de ella y entienda su significado. Así se explica que el Art. 1.137 y el Art. 1.139, C.C., hagan depender la formación del consentimiento de la notificación de la otra parte.

Especialmente la declaración del aceptante para que sea válida debe dirigirse a persona determinada, es decir, al proponente; pero también la propuesta (salvo en el caso de la “oferta al público”) debe dirigirse a un sujeto determinado. c) Es necesario además que las dos declaraciones de voluntad se combinen, se integren recíprocamente, en el sentido de que los contenidos de las voluntades de cada parte en el contrato son diversos (en un contrato de venta el vendedor quiere transmitir la propiedad, el comprador quiere adquirirla). Es evidente, no obstante, que las declaraciones de voluntades que concurren a la formación del contrato se presuponen recíprocamente. La propuesta a la que no siga la aceptación queda en mera tentativa de contrato. Ambas voluntades, si bien tienen contenidos diversos, tienden en conjunto, complementariamente, a perseguir el resultado al cual el contrato del caso lleva por su naturaleza, entonces el contrato supone el asentimiento unánime de las partes a los fines perseguidos por el mismo.

El consentimiento entendido en este sentido complejo es lo que se llama consentimiento en sentido técnico, y es éste el sentido aludido por el Art. 1.141, ordinal 1° del Código Civil, cuando entre los elementos esenciales para la existencia del contrato incluye “el consentimiento de las partes”, o sea, la formación de un concurso de voluntades.

El referido autor apunta que es concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

La manifestación indirecta o tácita de voluntad existe, en cambio, cuando el comportamiento del sujeto no persigue manifestar su voluntad, pero este comportamiento es tal, que puede inferirse de él en forma inequívoca la voluntad de quien lo realiza (facta concludentia). La actitud del arrendatario que, después de vencido el plazo de arrendamiento, continúa ocupando el bien arrendado (tácita reconducción, Art. 1.600 C. Civil); la de la persona llamada a una herencia que vende bienes que son de la herencia (Art. 1.002 C. Civil); la de la persona que, después de haber caído en cuenta del error que viciaba el contrato celebrado por ella, en lugar de pedir la anulación de dicho contrato, lo ejecuta consciente y voluntariamente (Art. 1.351, primer aparte, C. Civil), etc.

Señala además el referido autor JOSE MELICH-ORSINI en su citado texto, que todavía haría falta, para que pudiera hablarse de la formación de un consentimiento en sentido técnico, que las voluntades de las partes se combinen o integren.

Ante lo pretendido por el actor en cuanto a la nulidad vale seguir refiriendo lo apuntado por el Jurista JOSE MELICH-ORSINI, en lo relativo a que el contrato, es un hecho que existe solo en el derecho y por el derecho. Luego de una disertación señala el referido autor que el contrato es la causa de los efectos jurídicos que él esta dirigido a producir. Mas esta correspondencia entre los efectos y la causa no debe entenderse en una forma tan absoluta como para sostener que allí dónde la causa no se ha producido, porque no se dieron las exigencias del ordenamiento, o donde ella no despliegue toda la plenitud de efectos jurídicos que debería corresponder, por deficiencia de alguna de tales exigencias, no se produzca ningún efecto en el ámbito del derecho. En primer lugar, no habiéndose perfeccionado un contrato. Los hechos pueden ser relevantes para el derecho y haber producido algún otro efecto jurídico. La ineficacia para producir el efecto querido por las partes, no significa, necesariamente, irrelevancia jurídica de las declaraciones de voluntad que las partes sean intercambiadas.

La ineficacia del acto jurídico deriva pues de alguna inconformidad entre el acto jurídico tal como él está previsto en el ordenamiento para que se le imputen los efectos querido por su autor, y el acto tal como ha sido realizado. Ahora bien ya profundizando sobre la nulidad de venta peticionada por la parte actora, cabe destacar lo señalado por el aludido jurista en cuanto a la doctrina clásica de las nulidades, en lo relativo a que la nulidad es un “estado del acto” al que ella afecta. Parte de la idea de que hay ciertos elementos orgánicos del acto – el consentimiento, un objeto que pueda ser materia de contrato, una causa licita, la satisfacción del requisito formal en el contrato solemne- sin los cuales el acto no puede llegar a existir. Es por ello que habla de un acto “inexistente” o de un acto nulo “absolutamente nulo”, equiparable a la nada, ello por la carencia de ese elemento esencial para su existencia orgánica, él no será susceptible de superar su originaria deficiencia de vida y de adquirir algún día existencia en el m.d.D.. Esto se expresa diciendo que la nulidad no es susceptible de desaparecer por la “convalidación” o “confirmación” del acto; que la acción, entendida esta como necesidad de una iniciativa por parte de quien invoca que el acto no ha llegado a nacer, es imprescriptible; y que esta situación de no viabilidad del acto puede hacerse constatar en cualquier momento por quienquiera que tenga interés en invocarla y aun por el propio juez, de oficio. La moderna doctrina de las nulidades concluye que un acto jurídico inválido es un acto al cual el ordenamiento jurídico no imputa el efecto querido por la parte o partes que lo producen.

La primera alternativa, que es la que caracterizamos como un supuesto de nulidad absoluta, suele ser el medio técnico utilizado por el ordenamiento para sancionar con la ineficacia aquellos actos en cuya producción haya sido violada una regla legal dirigida a preservar un interés general; y para asegurar la incondicionada observancia de ésta, se multiplican precisamente las oportunidades de hacer valer tal ineficacia, concediendo la legitimación activa para hacerlo a toda persona que tenga algún interés personal y excluyéndola de las formalidades procesales que de ordinario se imponen a quien acude a la administración de justicia, de manera que pueda invocarse tal nulidad en cualquier grado y estado de un proceso.

En análisis a los planteamientos indicados por la parte actora en su libelo de demanda, se observa de acuerdo a la doctrina, que la Ley reconoce la voluntad individual el poder de crear vínculos jurídicos por medio de contrato, pero esta autonomía creadora está subordinada al reconocimiento de la existencia de ciertas condiciones o requisitos. El Código Civil establece entre otros requisitos, el consentimiento, un objeto idóneo y una causa lícita, los cuales denomina la doctrina como requisito de existencia. La falta de uno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de la nulidad absoluta del contrato.

La doctrina alude que para que la voluntad tenga efectos jurídicos debe manifestarse convenientemente en forma sensible, de modo que el destinatario de tal manifestación de voluntad pueda entenderla y mediante su recíproco asentimiento pueda formarse un consentimiento en sentido técnico. Es así que lo concluyente para afirmar que una manifestación de voluntad es directa o expresa, es que haya un comportamiento y la intención de producir aquél para expresar la voluntad, pero además, que el primero configure objetivamente un medio idóneo para que el destinatario de tal forma de exteriorización de la voluntad interna pueda comprenderla.

Así mismo en cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y M.A.R.-Vásquez Caldera contra L.F.B.M., sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).

Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.

No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).

De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el m.d.d..

Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).

Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial L.S., Caracas 1967, p. 596).

Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).

Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello. La propia recurrida reconoció que el contrato no existía, pues, no hubo consentimiento al haber fallecido la persona tres años antes de la protocolización de la venta. Siendo inexistente tal venta, no podía declarar sin lugar la demanda de nulidad, bajo la exigencia de que “…no se puede anular lo que no existe jurídicamente…”, pues con un sofisma semejante dejó incólume el contrato.

Precisamente, al percatarse de la inexistencia del contrato ha debido declararla de inmediato, pues el orden público se lo exigía. Al no hacerlo, ciertamente quebrantó por errónea interpretación el artículo 1.141 del Código Civil relativo a las condiciones requeridas para la existencia del contrato, entre ellas, el consentimiento de las partes.

Por las razones señaladas, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.

Señalado lo anterior y retornando el caso de autos se observa que la representación judicial de la parte actora hace alusión que el documento que aparece en el Tomo 21, Protocolo Primero Bajo el Nº 43, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, fue sustituido, no habiendo su verdadera propietaria materializado venta alguna con el ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, por consiguiente debe ser declarado la Nulidad Absoluta y consecuencialmente la venta que hiciera la cónyuge del ciudadano antes mencionado en representación de este y en su propio nombre a la empresa ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707 C.A.- Es así que la parte actora solicita al Tribunal que declare la nulidad absoluta de los dos documentos de ventas. pues los documentos aquí cuestionados, a su decir no se dio una de las exigencias requeridas para la existencia del contrato; mas aún cuando la empresa ADMINISTRADORA CONTEMPORARY C.A., interpone una demanda contra la Republica Bolivariana de Venezuela, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en Sede Distribuidora), y que por distribución conoce de dicha causa el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. La mencionada empresa demanda patrimonialmente a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para que proceda a la indemnización de los daños y perjuicios ocasionado a su representada por las faltas cometidas en el ejercicio del servicio público registral por parte de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando en su escrito libelar que su representada dio cumplimiento al procedimiento administrativo previo, y en efecto a fin de cumplir con esa instancia procesal, en fecha 10 de noviembre de 2005, su representada presentó escrito ante el Ministerio del Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), exigiendo la responsabilidad de la República por órgano de este Ministerio, por la falta o funcionamiento anormal de la prestación del servicio público registral, que controla a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado. Señalo que su mandante a consecuencia de la alteración de los tomos registrales de la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, le fue ilegalmente vendido un inmueble por quien no era su dueño, causándole graves daños y perjuicio. Mencionó en el capitulo IV LOS HECHOS: Que mediante documento protocolizado en fecha 09 de noviembre de 2001, ante la oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, donde quedó anotado bajo el 38, tomo 12, Protocolo Primero la ciudadana M.V.A.d.H., actuando en nombre propio y en representación de su cónyuge Egon Hrastoviak Grintschacher, …vendió en forma pura, simple perfecta e irrevocable a su mandante ADMINSITRADORA CONTEMPORARY 707 C.A, …un inmueble que a su decir era de su exclusiva propiedad y que estaba constituido por el terreno donde estaba construida una casa-quinta, actualmente demolida, denominada originalmente “Kimi” para luego modificar su nombre al de “Pascuita”, situado en el Municipio Baruta del Estado Miranda, Urbanización Valle Arriba, Calle Roraima, siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de dicha urbanización….Que en el documento contentivo de la venta antes mencionada, los vendedores afirmaron que el referido inmueble les pertenecía por haberlo adquirido según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del entonces Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1985, bajo el Nº 43, Tomo 21, Protocolo Primero, y que el mismo estaba solvente en lo que atañe a impuestos, tasas o contribuciones, ni debía suma alguna por ningún otro concepto, ni pesaban sobre éste algún gravamen,…Que consecuencia de lo anterior es que se formalizó la tradición legal y transfirieron a nuestra mandante el dominio, posesión y plena propiedad del inmueble descrito, siendo recibido libre de personas y bienes. En la nota respectiva, el ciudadano Registrador certificó que sobre el inmueble antes referido no existían gravámenes de ninguna especie, ni existían prohibiciones de enajenar y gravar, ni embargos sobre el mismo. Que seis meses después de la referida venta, su representada inició negociaciones para proceder a la enajenación del inmueble antes identificado. El potencial comprador envió a sus representantes para realizar la acostumbrada investigación del tracto registral del inmueble. Y le manifestó que debía acercarse a la Oficina Subalterna….al llegar al archivo se solicitó el tomo en donde quedó registrado el referido documento de compra venta y fue en esa oportunidad cuando pudo constatar que en grafito (lápiz) aparecía una inscripción que reza “cualquier operación consultar con revisión” …..que le fue mostrado un documento enviado vía fax desde el Registro Principal en Los Teques que correspondía al documento registrado el 13 de agosto de 1985, ….que reposa en esa Oficina Principal, el cual es distinto del que aparece protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda….Que su representada consultó el duplicado del documento antes referido en el Registro Principal del Estado Miranda en Los Teques pudiendo confirmar las diferencias que existían entre uno y otro documento….Señala que en fecha 27 de mayo de 2002, su representada denunció la situación ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial,…..Que en la actualidad, la investigación de estos hechos se tramita en la Fiscalía 49 del Área Metropolitana de Caracas con competencia penal (expedientes números 05362002 y 05462002).- que al revisar los expedientes que lleva dicha Fiscalía en febrero de 2004, se pudo verificar que el Ministerio Público había recabado el Libro Diario, Libro de Otorgantes y Libro de Presentaciones de la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, todos correspondientes al mes de agosto de 1985, en los que constaba la comparecencia de O.J.A.B. y J.M.d.G., mas no figuraba la comparecencia del ciudadano Egon Hrastoviak Grintschacher, lo que obviamente evidenció que el documento verdadero es el que cursa ante el Registro Principal, y el forjado el que actualmente cursa ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda.-

Partiendo de las premisas ya citadas, quien aquí decide observa que los representantes de la actora, alegan que la venta aquí cuestionada carece de uno de los elementos fundamentales de la venta, como es el consentimiento, en virtud de que la ciudadana J.M.D.G., no vendió ningún inmueble, aunado a que ella continua ejerciendo la propiedad sobre su inmueble sin ningún tipo de perturbación, siendo corroborado con las pruebas aportadas en autos, donde se evidencia claramente que el documento inserto en el Protocolo Primero Tomo 21, Bajo el Nº 43, de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Circuito de Registro del Distrito Sucre y Estado Miranda, hoy Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, fue objeto de alteración por sustitución tal como arrojo la experticia realizada por los expertos designados, cursante a los folios 52 al 88 de la tercera pieza, y en consecuencia se da por probado que en este documento de venta cuya pretensión de nulidad solicita la actora, fue agregado posteriormente a la confección original del tomo, igualmente se evidencia que es totalmente diferente al duplicado que se encuentra inserto en el mismo Tomo pero ubicado en el Registro Principal de Los Teques, y siendo este documento objeto de la experticia como el documento indubitado, concluyen los expertos que no existe identidad de producción con respecto a los grupos de firmas examinadas, los cuales no corresponden a las firmas autenticas de las mismas personas que identificándose como “OMAIRA J.A.B. y como J.M.D.G., que suscribieron el documento indubitado. Igualmente la firma auténtica de la misma persona que como “La Registradora”, “Los testigos”; a las escrituras manuscritas examinada tienen autoría distinta. Al igual que tienen origen mecanográfico distinto y de ejecución de un tiempo escritural distinto, que no existe correspondencia en las notas marginales, ni en las perforaciones presentes entre los dos ejemplares.-

Aunado a lo anterior se encuentra la inspección judicial realizada por este Tribunal, ante el Registro Subalterno ya tantas veces mencionado, donde al entrevistarse quien aquí suscribe con la Registradora encargada, señalo que el libro revisado se encuentra en custodia por cursar denuncia ante la fiscalía 15º, por forjamiento de documento publico, denuncia interpuesta por la ciudadana registradora para esa época J.L., y seguido el procedimiento por los siguientes registradores, entregando al Tribunal copia simple del documento protocolizado el cual se encuentra inserto en el Libro Duplicado del tantas veces señalado, remitido por el Registro Principal del Estado Miranda; por lo que analizado como fue el material probatorio aportado por las partes en esta causa, este Juzgado concluye que ciertamente se debe declarar la nulidad absoluta de los siguientes documentos: 1.-) Documento inserto en fecha trece (13) de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento protocolizado bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, que fuese colocado en sustitución del documento original protocolizado en la misma fecha y bajo los mismos números de cuyo contenido se evidencia la venta en la que J.M.D.G., adquiere de manos de la ciudadana O.J.A.B. y la falsa venta donde transfiere la propiedad al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER y consecuencialmente el documento a través del cual la ciudadana M.V.A.D.H., actuando en su nombre y el de su cónyuge ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, en fecha 09/11/2001, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 12, protocolo 1º, sin ser propietario del inmueble, le vendió a ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707 C.A., en consecuencia el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, deberá insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes, para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento, y así se establece.

Igualmente como consecuencia de la anterior declaratoria de nulidad absoluta se establece que el UNICO DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE es el que se encuentra inserto en el Libro Duplicado que se encuentra en el Registro Principal de Los Teques, Estado Miranda”, a través del cual la ciudadana J.M.d.G., adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita” y el terreno donde está construida…documento que fuera protocolizado en fecha 13 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, sustraído de los libros y del cual reposa un ejemplar de la Oficina de Registro Principal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, debiendo insertar la nota marginal correspondiente y anexar un ejemplar del tal documento en los libros respectivos. Y ASI SE DECIDE.-

DECISION

Por las razones anteriores, este Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana J.M.d.G. contra EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, M.V.A.d.H., y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707, C.A.-

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA de los siguientes documentos: a.-) Documento inserto en fecha trece (13) de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento inserto bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero, que fuese colocado en sustitución del documento original protocolizado en la misma fecha y bajo los mismos números de cuyo contenido se evidencia la venta en la que J.M.D.G., adquiere de manos de la ciudadana O.J.A.B. y la falsa venta donde transfiere la propiedad al ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER.-

b.-) Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 38, tomo 12, protocolo 1º, en fecha 09 de noviembre de 2001, a través del cual la ciudadana M.V.A.D.H., actuando en su nombre y el de su cónyuge ciudadano EGON HRASTOVIAK GRINTSCHACHER, le vendió a ADMINISTRADORA CONTEMPORARY 707 C.A., un inmueble constituido por una casa-quinta, antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita”, y el terreno donde esta construida, situado en el Municipio Baruta, en la Urbanización Valle Arriba, Calle Roraima; siendo el terreno parte del lote designado con el Nº 2 en el plano de dicha urbanización.

TERCERO

Se ordena insertar el fallo recaído en esta causa, en los libros correspondientes del Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda para que surta los efectos legales del presente pronunciamiento.-

CUARTO

Se establece que el UNICO DOCUMENTO QUE ACREDITA LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE, es el que se encuentra inserto en el Libro Duplicado que se encuentra en el Registro Principal de Los Teques, Estado Miranda”, a través del cual la ciudadana J.M.d.G., adquirió la propiedad del inmueble constituido por una casa-quinta, antiguamente denominada “Kimi”, hoy denominada “Pascuita” y el terreno donde está construida, documento que fuera protocolizado en fecha 13 de agosto de 1985, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, actualmente Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 43, tomo 21, Protocolo Primero. Se ordena insertar la nota marginal correspondiente y anexar un ejemplar del tal documento en los libros respectivos.

QUINTO

Se condena en costa a la parte demandada, por encontrarse totalmente vencida.-

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).- Años: 203º y 154º.-

LA JUEZA

Abg. J.M.G.F..

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

En la misma fecha y siendo las ________se Registró y Publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal. Quedo anotada bajo el asiendo del diario N° ____-

LA SECRETARIA

Abg. IVONNE M. CONTRERAS

EXP: AP31-V-2013-000405

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