Decisión nº 72-2013 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 4 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXP. 3811-12.-

Agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, es decir, la Instructoría y Preliminar, sin haberse logrado la conciliación de las partes, condujo por parte del Tribunal a la fijación de la Audiencia Oral y Pública fijada para el 06 de diciembre del presente año, de conformidad a lo establecido en el Articulo 872 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo, se observa que la Sociedad Mercantil HUDELMOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el 16 de mayo de 2005, bajo el No. 26, Tomo 8-A, con Registro de Información fiscal No. J-31597239-5 y domiciliada en la cuidad de S.A.d.C., Estado Falcón, representada en juicio por sus Apoderados Judiciales J.A., F.V.P. y M.G.G.V., venezolanos, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No. 6.954, 8.628 y 126.445, respectivamente, y de este domicilio, carácter este que se evidencia de poder conferido ante el Registro Inmobiliario en Funciones Notariales de los Municipios Autónomos Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, con sede en Puerto Cumarebo, el día 2 de octubre de 2012, bajo el No.7, Tomo XXIV de los libros de Autentificaciones, llevados por la mencionada Oficina de Registro, demandó ante este Tribunal por INDEMNIZACION DE DAÑOS y PERJUICIOS POR TERMINACION CONTRACTUAL ANTICIPADA, a la Sociedad Mercantil PREMIUN MOTORS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de agosto de 2007, bajo el No. 16, Tomo 53-A de los libro respectivos, inscrita bajo el No. Fiscal J-29480839-5, representada por su Apoderado Judicial A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 132.922, carácter que acredita mediante Poder otorgado ante la Notaria Octava de Maracaibo, Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 2013, bajo el No. 49, Tomo 27, de los libros de Autentificaciones llevados por esa oficina.

En relación a los hechos narrados, se precisa de manera sucinta, que la actora en su intervención inicial ejercitó la acción, a través de la demanda dirigida al Juez, para hacer valer su pretensión y requerir de la contraparte, la satisfacción de la misma. En este sentido, expresa que, el día tres (03) de enero de 2012, celebró un contrato de Servicios de Mantenimiento y Limpieza con la Sociedad Mercantil PREMIUN MOTORS, C.A., cuyo servicio se prestaría en las instalaciones físicas de esta, con una vigencia de un (01) año a partir de su celebración, culminado así el contrato el día tres (03) de enero de 2013. Así mismo, alega la parte demandante en su Libelo, que la empresa Contratante le notifico, de manera anticipada la terminación de la convención y que prescindiría de sus servicios, a objeto de evitar que dicha empresa incurriera en la figura de Tercerización estipulada y prohibida por el Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, culminando como consecuencia de ello la prestación de sus servicios el día 31 de julio de 2012. Por otro lado, también señala que por motivos de la decisión de la parte accionada, se le causaron daños y perjurios, y por lo tanto, exige el pago de los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2012 y los tres días iniciales del mes de enero de 2013, a razón de VEINTE Y DOS MIL DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 22.200,oo) por cada mes, tomando en cuenta que hasta esa fecha tendría vigencia el contrato. En consecuencia reclama dentro de su pretensión dineraria, el pago de los meses indicados, así como también los intereses moratorios correspondientes, todo lo cual asciende a un total de CIENTO TRECE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 113.220,oo).

De otro lado, la demandada Sociedad Mercantil PREMIUN MOTORS, C.A., en la oportunidad procesal correspondiente, presentó una contestación genérica, en la cual niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho invocado en la demanda, y en al mismo tiempo adujo hechos nuevos contrarios a los narrados en el Libelo, alegando al respecto, a pesar de admitir la existencia del contrato suscrito entre la empresa actora y su representada, mediante el cual la primera se obligaba a prestar sus Servicios de Mantenimiento y Limpieza en la sede física de la accionada, niega enfáticamente los daños pretendidos, tomando en cuenta que la situación planteada en la que se encuentran las partes con relación a los efectos del citado contrato, podría encuadrar en la figura de la Tercerización, supuesto esté prohibido por la Constitución Nacional y el legislador laboral, por lo tanto, para evitar encuadrar el vinculo jurídico existente a la denominada figura, conforme al Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que prohíbe esta figura, entra así en los supuestos de trasgresión y vulneración de los derechos laborales, como se desprende de la propia exposición de motivos de dicha Ley, específicamente en su articulo 48, alegando como un hecho impeditivo en el proceso que su representada está exonerada de pagar los daños y perjuicios exigidos por la parte actora, ya que se encuentra exenta de responsabilidad civil debido a una disposición legal que la exonera, por lo cual entiende que dio cumplimiento a un mandato de Ley. Además, señala que la parte actora no incurrió gastos en cuanto al pago de salarios de sus trabajadores, pues su representada asumió dichos conceptos, al absolver los trabajadores, así como también al comprar artefactos y productos de limpieza, notificado a la accionante con sesenta (60) días de anticipación, su decisión de dar por terminada la relación contractual existente entre ellas.

Ahora bien, de un análisis exhaustivo de los hechos afirmados por las partes, estos marcan los limites de la decisión judicial que deberá proferir el Juez después de celebrada la Audiencia de Debate, pero las afirmaciones, señalamientos y exposiciones realizadas en este proceso, llevan a este Juzgador a formularse la interrogante, si la pretensión hecha valer en esta causa se encuentra dentro de los limites o facultad que tiene el Juez, para conocer y llevar efectivamente el proceso hasta el estado de Sentencia, lo que amerita determinar, si en el caso de autos la competencia por la materia, asunto este de eminente orden público, lo cual, es verificable aun de oficio, en cualquier etapa o instancia del proceso, pues su quebrantamiento atenta contra la garantía del debido proceso de las partes en conflicto, y en consecuencia surge la necesidad de determinar con base a los hechos expuestos, si la presente causa en razón de los hechos Libelados, es de la exclusiva competencia de este Órgano Jurisdiccional, o por el contrario corresponde a la Jurisdicción Laboral, todo ello para evitar el quebrantamiento del principio de la Perpertuatio Jurisdictionis.

Con relación a la competencia por la materia, el articulo 28 de Código de Procedimiento Civil, contempla que se: “… determina por la naturaleza de la cuestión que de discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”. A este respecto, convine precisar que el Juez en cualquier estado o instancia del proceso de conocimiento, según lo dispone el encabezamiento del articulo 60 eiusdem, debe declarar su eventual incompetencia, bien, a petición de parte, como una Cuestión Previa, o que se denuncie durante el iter procesal. En este sentido, la extinta Corte Suprema de Justicia, examina el supuesto establecido por la Ley Procesal, en cuanto a la determinación de la competencia por la materia, por la cuestión que se discute, puntualizando que:

La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los Tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, las que correspondan a los Tribunales especiales, según la diversidad de asuntos dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.

b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no sólo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también al respecto del criterio atributivo de la competencia, que el Ordenamientito Jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo determina la competencia por la materia.

(cfc CSJ, Sent. 14-4-93, en P.T., Oscar: ob. Cit. N° 4, p. 259; cfr; también Sent. 21-4-93, pp 264-265).”

Lo dicho por la Corte, en cuanto a la determinación de la competencia por la materia centra su análisis en el contenido de la disputa, de donde surge la competencia, con base a la naturaleza de lo que se debe decidir y por tanto, ella no depende de la norma aplicable, sino, de la naturaleza del hecho controvertido, que es la esencia de la misma. En este mismo sentido, conviene citar lo dicho al respecto por el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, quien doctrinó al respecto lo siguiente:

…La competencia se conmensura al quid disputatum (quid decidendum), lo que se disputa, lo que hay que decidir. Ello no significa que la competencia material dependa de la Índole de las normas aplicables; es decir, que si el juez laboral, por ej., tienen que aplicar un articulo del Código Civil, o el juez ordinario un articulo de la Ley de T.T., carezcan por ello de competencia ratione materia. Depende solo de la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual dependerá la aplicación de ciertas reglas. No deja de ser competencia del juez de Tránsito el conocimiento por ej., de la demanda de indemnización por daño moral deviniente de accidente automovilístico, aunque las normas aplicables sean los artículos 1.193 y 1.996 del CC (cfc CSJ, SPA, Sent. 19-oct-64, GF 46, p.19); al igual que es competente el Juez del trabajo para conocer de una transacción sobre una relación laboral, aunque las normas aplicables sean las del derecho común que regulan este modo de autocomposición (cfc CSJ, Sent. 28-10-71).

Ahora bien, en el caso de autos, la acción de daños y perjuicios contenida en la demanda, se origina o sustenta según las partes, por la entrada en vigencia del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, lo cual consideró la accionada como fundamento para evitar la aplicación de la figura conocida como Tercerización, y entiende de otro lado la accionante, que bajo los elementos de hechos plasmados en su demanda, tienen aplicación los dispositivos legales contenidos en el Código Civil, referidos a la Responsabilidad Contractual, con lo cual, ésta le atribuye a este Juzgado la competencia por la materia.

Así mismo, siguiendo este Tribunal con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, los supuestos normativos aplicables a este tipo de indemnización, se encuentran en principio reglados en el Código Civil, ante la presunta vulneración de los derechos invocados, con vista al contrato fundante de la pretensión, sin embargo, ello no modifica la regla atributiva de la competencia que le corresponde al Juez Natural, en razón a la esencia misma de la controversia objeto del presente litigio, por el supuesto incumplimiento en el contrato de Servicios de Mantenimiento y Limpieza, atribuido a la empresa demandada. Por el contrario, en criterio del Tribunal, el núcleo o la esencia de la discusión se fundamenta, en la aplicación de la disposición Transitoria del Decreto de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en concordancia con los artículos 47 y 48 de dicha Ley, como causa que en teoría justifica la culminación anticipada del contrato, cuya pertinencia y aplicación solo puede ser materia del ámbito laboral, por lo tanto, será en razón por la materia, competente el Juez Laboral, lo que nos lleva a inferir que la competencia no depende de la norma sustantiva invocada en la demanda como norma protectora de la pretensión hecha valer, sino, de la naturaleza del hecho controvertido, lo contrario conduciría a un quebrantamiento del principio de economía formativo del proceso.

En síntesis, solo se debe atender a los efectos de fijar los limites a la función Jurisdiccional, a la naturaleza de la causa de pedir o del objeto, lo cual determina la aplicación de las reglas dispuestas en la Carta Magna, para garantizar, entre otros, el derecho a ser Juzgado por los Jueces Naturales y el respeto al debido proceso, y dentro de éste, el derecho de defensa de las partes, como lo sostiene la Sala de Casación Civil en su fallo del 27 de julio de 2009, con Ponencia de la Magistrada: Dra. I.P.V.. Exp. 2008-000641.

Por consiguiente, y con fundamento a los hechos expuestos, así como el derecho aplicado, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, se declara INCOMPETENTE, por la materia para seguir conociendo del presente asunto, y en consecuencia, se le atribuye a la Jurisdicción Laboral el conocimiento de esta causa, como Juez idóneo, experto y facultado para conocer del mismo, atendiendo a la esencia o naturaleza de la controversia que se discute, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 60 eiusdem. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del Expediente a un Juzgado la Jurisdicción Laboral a los fines del conocimiento de la causa. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todas las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE por la materia este Juzgado para conocer sobre el asunto de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR TERMINACION CONTRACTUAL ANTICIPADA. Se acuerda luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del Expediente a un Juzgado la Jurisdicción, a los fines del conocimiento de la causa.

SEGUNDO

Se exime en costa a las partes por la naturaleza misma de esta decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) día del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B..

EL SECRETARIO,

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minuto de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo el N° 72/2013.-

EL SECRETARIO,

MgSc. ALANDE BARBOZA CASTILLO.

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