Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 17 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoCumplimiento Aumento Obligacion De Manutencion Y B

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: C.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.164, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: H.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.045, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION

Se inicia el procedimiento por Escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.009, por la ciudadana C.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.164, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), y entre otras cosas expone: Que acude a este Tribunal por el incumplimiento de la Pensión Alimenticia de parte del padre de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA), de los meses de Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2.009; que solicita que la cuota mensual sea descontada por nómina de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, donde al Señor le pagan su sueldo; que se mantengan los Bs.600,00 que él venía dando, que solicita el aumento de este año y así sucesivamente los años venideros; que sus hijos son dos y están estudiando; que el Señor Contreras se ha hecho el desentendido en cuanto a la formación y estudio del hijo varón, que ella como madre se ha encarga del varón y que el Señor Contreras como padre se encarga de la hija re4specto al estudio de ella, sin menoscabo de la Pensión Alimenticia de los dos hijos; y que por otra parte quiere acotar, que el Señor Contreras no dio cumplimiento a los DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) que ofreció en este Tribunal para colaborar con la construcción de la vivienda de sus hijos, la cual no ha podido terminar de construir.-

En fecha 04 de Noviembre de 2.009, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial.-

En fecha 15 de Diciembre de 2.009, se recibe la comisión conferida para la citación del demandado, quien no pudo ser localizado.-

En fecha 18 de Enero de 2.010, comparece el demandado y se da por citado.-

En fecha 21 de Enero de 2.010, día y hora para la celebración del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifiesta que no ofrece ninguna cantidad de dinero hasta esperar la decisión del Tribunal; por su parte la demandante solicita la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, el pago de la Universidad de la hija y el pago de la cuota del crédito del IPAS, porque del estudio del hijo varón se encarga ella .-

En fecha 28 de Enero de 2.010, el demandado presenta Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-

En 28 de Enero de 2.010, el demandado presenta Escrito en el que ofrece pagar la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.2.600,00) correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero de 2.010, e igualmente ofrece el pago de la Obligación de Manutención de su hija (omitido por art. 65 LOPNA), por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales a partir del mes de Febrero de 2.010, y una cuota igual, especial y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre para gastos escolares y navideños.-

En fecha 02 de Febrero de 2.010, la demandante presenta Escrito y entre otras cosas alega: Que acude al Tribunal por el incumplimiento del Señor H.C.V., padre de sus hijos; que adeuda los meses de de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero y Febrero de 2.010; que en el mes de Diciembre no dio cumplimiento a los estrenos de los hijos; que en los seis primeros meses del año 2.009, el Señor Contreras aportaba para gastos alimenticios Bs.600,00 y que este monto se debe mantener para los meses que adeuda; que para el año 2.010, debe darse el aumento correspondiente a los Bs.600,00, porque la inflación sube cada año; que para poder darle a sus hijos una vivienda tuvo que hacer un préstamo al Ipas-Me, y paga Bs.856,88 mensuales, de los cuales el Señor Contreras como padre debe ayudarle a pagar Bs.400,00, pues la cuota es alta y no alcanza a cubrirla; que en el año 2.007, el Señor Contreras cobró sus prestaciones y ofreció ante este Tribunal DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) para colaborar con la construcción de la casa de habitación de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA); que han pasado tres años y el Señor no ha cumplido con lo prometido; que como el padre se ha hecho el desentendido en cuanto a la formación y estudio de su hijo, ella se encarga del hijo, y que él como padre se encargue de los estudios de la hija, con el pago de la Universidad Católica donde estudia derecho; que la hija no tiene una cama buena para su descanso, la cual es necesaria para su salud; que tampoco cuenta con una computadora para sus investigaciones de estudio, por lo que solicita llegar a un acuerdo con el Señor Contreras en cuanto a la computadora y el juego de cuarto de la hija; que el Señor Contreras no solo recibe el sueldo de la UNET, sino que también es productor de una finca de su propiedad ubicada en El Nula, en la cual produce ganado, vende leche, cría y vende cochinos, tiene una fábrica de queso, yuca y otros productos; que tiene camiones para la carga y venta de los productos; que obtiene ganancias y de esta forma puede ayudar a sus hijos y no dejarlos desatendidos; y que solicita que la cuota mensual sea descontada de nómina de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, por el atraso de la cuota de alimentación de los hijos.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes, el demandado manifiesta que no ofrece ninguna cantidad de dinero hasta esperar la decisión del Tribunal; por su parte la demandante solicita la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, el pago de la Universidad de la hija y el pago de la cuota del crédito del IPAS, porque del estudio del hijo varón se encarga ella.-

  2. - En la oportunidad legal correspondiente el demandado promovió como pruebas Planilla de Inscripción y carga académica de su hijo (omitido por art. 65 LOPNA), en la Universidad R.M.B., Constancia de afiliación al Instituto de Previsión Social de los Empleados de la Universidad Nacional Experimental del Táchira, y del Plan Integral de Salud, donde sus hijos son beneficiarios, lo cual se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado tiene otra carga familiar y que sus hijos son beneficiarios de esos planes. Así se decide.-

Con relación a la deuda atrasada, el demandado acepta y reconoce que debe los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero y Febrero de 2.010, en consecuencia, este Juzgado concluye que se encuentra insolvente en el cumplimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos. Ahora bien, alega la demandante que desde el mes de Enero de 2.009, el Obligado comenzó a pasar SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, lo cual no fue desvirtuado de ninguna manera por el Obligado, en tal virtud, es esta cantidad la que se debe tomar en cuenta para el cálculo de la deuda pendiente. Así se decide.-

Respecto al aumento solicitado, probada como está la capacidad económica del Obligado, y por cuanto ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación de Manutención, tiendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que dicha Obligación debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha de la última fijación de común acuerdo entre las Partes: Enero de 2.009, hasta Enero de 2.010, dando una variación de 1,2 que multiplicado por el monto actual de la Obligación da la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 68% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por otra parte, dada la necesidad que tiene la adolescente (omitido por art. 65 LOPNA), de comprar un juego de cuarto y una computadora, los mismos deberán ser comprados por ambos padres en partes iguales, y poder satisfacer de esta manera las necesidades de su hija. Así se decide.

De igual manera, se insta al ciudadano H.C.V., a cumplir con la promesa de darle a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como colaboración para terminar de construir la casa donde habitan sus hijos. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Con lugar la Solicitud de Aumento y Cumplimiento de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana C.E.H.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-4.211.164, domiciliada en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art. 65 LOPNA), contra el ciudadano H.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-3.793.045, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los hermanos (omitido por art. 65 LOPNA), la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-

TERCERO

Se establece como cuota especial y adicional la cantidad de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el Obligado deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.-

CUARTO

Se Condena al ciudadano H.C.V., a pagar la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.5.400,00) que adeuda por concepto de Obligación de Manutención, de los meses correspondientes a Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, y Enero, Febrero y Marzo de 2.010, a razón de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) cada mes.-

QUINTO

Se Insta al ciudadano H.C.V., a colaborar con el 50% del costo del juego de cuarto y una computadora para su hija (omitido por art. 65 LOPNA).-

SEXTO

Se Insta al ciudadano H.C.V., a cumplir con la promesa de darle a la demandante la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,00) como colaboración para terminar de construir la casa donde habitan sus hijos. Igualmente, debe pagar anualmente la inscripción y cuotas mensuales de la Universidad de su hija (omitido por art. 65 LOPNA).

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las diez de la mañana del día Diecisiete de M.d.D.M.D.. Años 199° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.3349-2.005 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Diecisiete de M.d.D.M.D..

La Secretaria Temporal,

Abg. M.B.R.

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