Decisión nº PJ0172014000080 de Juzgado Decimo Sexto de Municipio de Caracas, de 21 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Decimo Sexto de Municipio
PonenteEdgar José Figueira
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Visto el escrito presentado por el abogado H.M.O., inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 18.578, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-2.099.587, actuando en su propio nombre y representación, mediante el cual presenta demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de anticresis, en contra de la ciudadana ISBELIS M.D.S.P., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 11.463.471, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Señala la parte solicitante que celebró con la demandada un contrato de anticresis y procedió a entregarle a la demandada el uso de un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento identificado con número y letra (2-C), situado en el segundo (2do) piso del Edificio Residencias 9-11, situado entre las esquinas de Castan y Candillito Este 14, Jurisdicción de la Parroquia S.R.d.M.L.d.D.C., todo ello con la finalidad de pagarle a la demandada un préstamo sin intereses recibido, y que se estableció en el contrato de anticresis que el inmueble se le entregaba para el uso de vivienda, por un término de un (1) año, venciéndose este lapso el 16 de abril de 2013.

Que es por ello que, procede a demandar el cumplimiento del contrato de anticresis, y en consecuencia pretende, entre otras cosas, que la demandada le haga entrega inmediata del inmueble otorgado por el contrato de anticresis.

Lo primero que hay que señalar es que el artículo 1855 del Código Civil define la anticresis como: “La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al capital de su acreencia”.

Por su parte el autor M.O. define la anticresis como: “Derecho real concedido al acreedor por el deudor, o un tercero por él, poniéndolo en posesión de un inmueble y autorizándolo a percibir los frutos para imputarlos anualmente sobre los intereses del crédito si son debidos, y, en caso de exceder, sobre el capital, solamente si no se deben intereses.”. (En: “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales”, 27ª edición, Editorial Heliasta, Buenos Aires, 2007)

En la Enciclopedia Jurídica Opus la define como: “Convención o pacto en cuya virtud el acreedor pignoraticio percibe los frutos de la cosa pignorada, propiedad del deudor, que se encuentra en su poder, con la finalidad de irlos aplicando a la satisfacción de los intereses devengados por su crédito.” (Tomo I, Ediciones Libra, Caracas, 1999).

En el Vocabulario Jurídico (Director H.C. – Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1966) se define como: “Contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de ser puesto en posesión de un inmueble de su deudor hasta el completo pago de su crédito, y de percibir sus frutos y rentas con cargo de imputarlos anualmente sobre los intereses, si se los debe, y después sobre el capital.”

Así las cosas, hay que señalar El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas , publicado en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011, establece en su artículo 1 el objeto de la ley estableciendo que:

El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales, mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

.

En cuanto a los sujetos protegidos por la Ley, el artículo 2 señala: “Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.”

Así las cosas, el artículo 5 de la citada Ley establece que: “Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos siguientes.”.

El artículo 10 del prenombrado Decreto-Ley establece que: “Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.” (Lo subrayado y las negritas son de este Tribunal).

Tal como se observa, la ley establece un procedimiento (vía administrativa), previo al ejercicio de cualquier acción judicial, cuando se trate de inmuebles destinados a vivienda, el cual es el presente caso; y en virtud a que, la presente demanda pudiera concluir en una sentencia condenatoria que pudiera llegar a producir la cesación de la posesión de los ocupantes del mismo, por lo que, debe tramitarse el procedimiento administrativo previo, lo cual no consta en autos que se haya tramitado. Así se establece.-

En base a todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declara INADMISIBLE la presente demanda de Cumplimiento de Contrato de Anticresis incoado por el ciudadano H.M.O. en contra de la ciudadana ISBELIS M.D.S.P., ambas partes ya identificadas. Así se decide.-

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.-

Dado, Firmado y Sellado, en la Sala de este Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTIUN (21) días del mes de MARZO del año DOS MIL CATORCE (2014).

El Juez Titular

E.J.F.R.

La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.

En la misma fecha, siendo las doce del mediodía (12:00 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de la ley, se publicó y registró la decisión anterior, dejándose copia certificada de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La Secretaria

Abg. Luzdary Jiménez S.

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