Decisión nº 593 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. 000272 (AH1B-R-2002-000047)

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACIÓN)

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado Sexto de Municipio e Itinerante de Primera Instancia, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano H.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-635.296. Representado en la presente causa, por la abogada M.J.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 52.036, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, otorgado en fecha 07 de noviembre de 1.997, bajo el No. 09, Tomo 98, cursante a los folios 08 y 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil GUN CENTER C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 07 de octubre de 1.987, bajo el No. 68, Tomo 4-A-Sgdo. Representado en la presente causa, por los abogados E.B., C.V., F.V. y R.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.410, 27.414, 40.558 y 15.407, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Trigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, otorgado en fecha 03 de abril de 1.998, bajo el No. 16, Tomo 23, cursante al folio 59 del expediente, así mismo, consta en poder apud acta, otorgado en fecha 09 de febrero de 2001, cursante a los folios 142 y 143 del expediente.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce la presente causa en alzada, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.J.M., supra identificada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de mayo de 2.001, en la cual declaró en extracto, lo siguiente:

“(Omisis)…

Para decidir se observa:

El legislador concibe la prescripción como un medio idóneo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. En la primera hipótesis, se está en presencia de lo que se conoce como prescripción adquisitiva, mientras que, en el segundo caso, donde se ubica la defensa alegada por la apoderada de la parte demandada, se habla de lo que doctrinariamente se conoce como prescripción extintiva.

…(Omisis)…. El mencionado efecto de comercio jamás fue objetado por la parte demandada, en cuyo supuesto y por mandato de lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal le concede todo el valor probatorio que de él dimana, pues con dicho recaudo se demuestra fehacientemente la existencia de la obligación que hoy se pretende ejecutar. Así se establece.

…(Omisis)…

…(Omisis)…

En la factura antes comentada, cuya validez admiten ambas partes, se establece un plazo perentorio de ciento veinte (120) días continuos, contados a partir de la compra efectuada para que el comprador retirase la mercancía (arma de fuego) por él adquirida, siempre y cuando, de acuerdo con la ley que regula la materia, se acreditase el cumplimiento previo de los extremos legales para su procedencia, y que el Servicio de Armamento de las Fuerzas Armadas autorizara su entrega sobre la base de la autorización otorgada por el respectivo Ministerio del ramo. Ahora bien, al examinar el libelo de la demanda, se observa que el actor, por razones que él califica como “personales”, admite haber abandonado los trámites concernientes a la obtención del porte de arma respectivo ante la competente autoridad administrativa, …(omisis)…

Por tanto, lo que claramente se infiere de autos es el incumplimiento del actor en observar los requisitos, términos y condiciones que le impone la especial legislación que regula la materia de tenencia, porte, importación y exportación de armas de fuego, y, por lo tanto, no puede exigirse el cumplimiento de una obligación cuando la misma parte no cumple la suya,…(omisis)…

…(Omisis)…

Como consecuencia de lo arriba expuesto, se infiere de autos que no ha sido probado por el actor el cumplimiento de las prestaciones recíprocas que le correspondían con ocasión de la venta realizada en su beneficio, y, mucho menos, quedó probada la situación de incumplimiento injustificado que daría lugar a los daños y perjuicios reclamados como un sucedáneo de aquellas prestaciones señaladas como incumplidas por la demanda. Por el contrario, se constata una presunción de incumplimiento en cabeza del actor cuando exige, dos años después, la activación de los trámites que él mismo abandonó, en tanto que la demanda iniciadora de estas actuaciones se interpone siete (7) años después de haberse materializado aquella operación de compra venta, lo cual explica suficientemente que, cuando se trata de acciones cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, la prescripción no corre desde el nacimiento de la obligación, sino desde la fecha tenida como expiración del plazo, por lo cual tiene cabida, en este caso, la argumentación sostenida por la apoderada judicial de la parte demandada, en cuanto el derecho que hoy pretende deducirle accionante prescribió, y, por lo tanto, no es posible el valimiento de un derecho ejercido fuera de los lapsos que la misma ley (artículos 1987 del Código Civil y 132 del Código de Comercio) contempla para tal fin, sin que a los autos del expediente se infiera que la parte actora hubiese utilizado los mecanismos legales para hacer efectiva la interrupción de la prescripción breve alegada por su contendor. Ha lugar a la denuncia que nos ocupa.

…(omisis)…

  1. CON LUGAR la defensa perentoria de fondo esgrimida por la parte demandada en el acto de la “litis contestatio” y referida a la prescripción de la acción, y, como consecuencia de ello, el presente juicio se extingue. Por tanto, se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.F. contra la sociedad mercantil “GUN CENTER”, C.A., ambos plenamente identificados a los autos del expediente.

    …(Omisis)…

  2. En conformidad a lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se le imponen costas a la parte actora.

    …(Omisis)…

    En este sentido, una vez recurrida la sentencia por la parte apelante, esgrimió los fundamentos de su recurso ejercido, alegando lo siguiente:

    Que la recurrida, incurrió en un claro error in procedendo, por cuanto bajo ningún concepto debió reponerse la causa al estado de permitirle al confeso perdidoso y reticente, la contestación posterior al fondo.

    Que una de las obligaciones principales de la demandada, es hacer efectiva la tradición de la cosa vendida en plena propiedad pacífica de su mandante.

    Que el hecho de que su mandante no haya cumplido, con la obligación de obtener el porte de armas requerido, nada tiene que ver con la venta, ni la propiedad del objeto reclamado, ya que no se trata de una obligación condicional, ni pactada pues, sólo se trata de un requisito, sin el cual no puede concretarse la “entrega material” de la cosa vendida.

    Que la demandada no optó por ninguna de las alternativas, que le ofrece el ordenamiento jurídico, conforme a los artículos 1265 y 1306 del Código Civil, con respecto a la cosa vendida, sino que interpretó la ley a su conveniencia y beneficio, revendiendo la cosa en cuestión.

    Que el presunto plazo de 120 días, fue impreso unilateralmente por la demandada en la factura de venta, por lo tanto es nulo, desechando el argumento aducido por la demandada en su contestación, al alegar que su mandante aceptó un contrato de adhesión, en el cual estipuló claramente un lapso de caducidad para perfeccionar dicha venta, refiriéndose al lapso de 120 días impreso en la factura.

    Que la prescripción alegada por la demandada y, avalada por el aquo, no puede estimarse en el presente litigio, ya que fundamentaron ésto, a razón de falsos supuestos de “pérdida” o “sustracción” de la cosa mueble objeto del contrato de venta, ya que la prescripción que rige para el caso que nos ocupa es la prescripción veintenal.

    III

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    En fecha 23 de mayo de 2.001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano H.M.F., en contra de la sociedad mercantil GUN CENTER C.A..

    En fecha 13 de junio de 2001, la abogada M.J.M., apoderada judicial de la parte actora, ejerció el recurso de apelación de la sentencia, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    Mediante auto de fecha 14 de junio de 2001, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

    Recibido el expediente en fecha 25 de julio de 2.001, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le fue distribuido, se abocó al conocimiento de la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 26 de septiembre de 2.001, la apoderada de la parte apelante, consignó escrito de informes.

    Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2.003, la apoderada de la parte apelante, solicitó se dictara sentencia.

    Mediante auto de fecha 09 de abril de 2.003, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Francis Celta Alfaro.

    Mediante diligencia de fecha 15 de marzo de 2.006, el apoderado de la parte demandada, solicitó el avocamiento a la presente causa.

    Mediante auto de fecha 21 de marzo de 2.006, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Elizabeth Breto Gonzalez.

    Mediante de diligencia de fecha 12 de febrero de 2.007, alguacil del Tribunal correspondiente, consignó resultas negativas de la notificación a la parte demandada.

    Mediante auto de fecha 09 de agosto de 2.007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar cartel de notificación, a fin de notificar la parte la parte demandada.

    En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.22346-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

    En fecha 12 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000272.

    En fecha 15 de mayo de 2012, el Juez de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como se evidencia del expediente.

    Ahora bien, siendo la oportunidad de este Juzgado Itinerante de Segunda Instancia, para dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, luego mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, en la cual, la citada Sala Plena de nuestro m.T., decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto, contra la decisión de fecha 23 de mayo de 2.001, del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    V

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    PUNTO PREVIO:

    Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso para esta Alzada, dilucidar la defensa previa extintiva aducida por la parte demandada, la cual el aquo estimó como argumento suficientemente probado, para en función de ello, declarar sin lugar la acción ejercida por parte de la actora, dicho argumento refutado por el apelante, no es otra que la prescripción de la acción, a razón de ésto, cabe analizar las deposiciones respectivas, de las partes involucradas en la presente causa, aunado a los elementos de convicción, que hicieron llevar al aquo a sentenciar según conforme a derecho.

    En consideración a lo anterior, quien aquí decide, deja por sentado que, en principio la acción ejercida por la parte actora es el cumplimiento de un contrato, cuyo objeto del mismo, es un arma de fuego, marca “Rossi”, modelo 87, calibre 38, identificado con el serial No. W135527, teniendose presente, se destaca que la venta de dicho bien mueble, está supeditada a una regulación especial, que para el momento de la transacción, se deja claramente entendido como al “Estado”, único responsable de la comercialización de esta clase de bien mueble. Bajo esta premisa se tiene entonces que el vendedor de un arma de fuego, es un simple intermediario entre el “Estado” y el particular interesado en adquirir este tipo de bien es decir, que para que el ciudadano H.M.F., pudiera poseer el arma de fuego vendida, debío haber cumplido con los deberes impuestos por la Ley sobre Armas y Explosivos del 12 de junio de 1.939, específicamente en sus artículos 5, 12, 21, 23, 29 y 33, así mismo con lo dispuesto en los artículos 37, 39 y 40 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos del 13 de febrero de 1.940.

    Así las cosas, sí el comprador de un bien mueble que posee las características antes mencionadas, no cumple con su deber estipulado por la norma especial, que no es otro que, la de obtener el permiso exigido por el ente regulador, a sabiendas que, de su actuación diligente dependerá la entrega del mencionado bien por parte del intermediario, que en el caso subiudice es la parte demandada, mal pudiera exigir el cumplimiento de la entrega del bien, como en efecto lo hace, al enervar su pretensión de manera temeraria, teniendo en cuenta que la llevó a cabo, habiendo transcurrido siete años, luego de la transacción realizada, justificándose en el extravío de la factura de compra No.06232, que para los efectos del presente litigio, hace constatar de manera convincente que sí hubo tal relación jurídica y, que en dicho documento claramente se dilucida el lapso de caducidad establecido, que es de 120 días, otorgándole plena facultad al Ministerio de Defensa (llamado así en aquel entonces), a través de la COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA DE INDUSTRIAS MILITARES (CAVIM), para que luego de cumplido este plazo, comercializara nuevamente el bien mueble en cuestión.

    En este sentido, es deber para este Juzgador, darle pleno valor probatorio a la factura original, instrumento aducido por la actora, esto a razón de que la demandada, no lo impugnó en ningún estado del proceso, por lo cual, dicho efecto de comercio, hace de elemento de convicción suficiente para dilucidar, que dicha relación jurídica estaba sujeta a una condición de cumplimiento, la cual fue endilgada a la estricta responsabilidad del apelante, como también a un lapso de caducidad preestablecido, que constaba de 120 días desde el momento que se hizo efectiva dicha venta, la cual fue aceptado por el apelante al momento de la cancelación del pago del precio del bien mueble, quedando claro que el proceder del apelante en pro de satisfacer su exigencia, específicamente a la entrega material del bien, perfeccionándose así el negocio jurídico contraído, quedó entredicha, al constatarse el incumplimiento del deber impuesto, al permitir que transcurriese el tiempo establecido en dicho efecto de comercio, cumpliéndose así el lapso de caducidad, originando como efecto jurídico la prescripción breve de carácter extintivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1987 del Código Civil, que establece lo siguiente:

    En las prescripciones no mencionadas en este Título, se observarán las reglas especiales que les conciernen, y las generales sobre prescripción, en cuanto no sean contrarias a aquéllas.

    Así mismo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Comercio, el cual establece lo siguiente:

    La prescripción ordinaria en materia mercantil se verifica por el transcurso de diez años, salvo los casos para los cuales se establece una prescripción más breve por este Código u otra ley

    .

    En consideración a lo anterior, se entiende entonces que la defensa previa enervada por la parte demandada, basada en la prescripción breve extintiva de la acción, está fundamentada de pleno derecho, al establecerse claramente la excepción aplicable por Ley especial, determinando con ello en el caso subiudice, que la acción de cumplimiento de contrato no es procedente, al operar la caducidad del término de la relación jurídica contraída, acarreando como consecuencia inmediata, la extinción de la responsabilidad por parte de la actora de cumplir con lo pactado, al vencer el plazo de su ejecución y, consecuencialmente el deber de la parte demandada de entregar el bien en cuestión. Así se decide.

    De todo lo valorado en este juicio por esta juzgadora y, en virtud que el apelante, ejerció dicha acción de manera extemporánea temeraria, incongruente e infundada, sin argumentos efectivos que formasen elementos de convicción suficiente, para revertir lo decidido por el aquo, no demostrando con los instrumentos establecidos por ley, la efectiva interrupción de la prescripción breve alegada, asumiéndose entonces, que el derecho que el apelante pretende, prescribió desde el momento que se hizo efectivo el cumplimiento del plazo de caducidad, fijado en la relación jurídica contraída, entendiéndose entonces como acertada la decisión del aquo y, con ello es forzoso declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.J.M., supra identificada, contra la decisión recurrida, la cual se confirma en todas sus partes, tal y como se expresara de manera, clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de junio de 2001, por la abogada M.J.M., ya identificada, apoderada judicial del ciudadano H.M.F., en contra de la decisión dictada en fecha 23 de mayo de 2.001, por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano H.M.F., en contra de la sociedad mercantil GUN CENTER C.A., supra identificados, la cual queda confirmada en todas sus partes. En consecuencia, se declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de fondo esgrimida por la parte demandada, referida a la prescripción de la acción y, en su defecto se declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano H.M.F. contra la sociedad mercantil GUN CENTER C.A., supra identificados.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (04) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

A.G.S.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 04 de abril de 2014, siendo las 09 :00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/RIGM/AGP

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