Decisión de Juzgado Decimo Cuarto de Municipio de Caracas, de 26 de Junio de 2006

Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Municipio
PonenteXiomara Reyes
ProcedimientoRendición De Cuentas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de junio de 2006

196° y 147°

Visto el anterior libelo de demanda y sus recaudos, referente a RENDICIÓN DE CUENTAS, intentada por los ciudadanos L.H.C. y C.E.L.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, solteros, constructores, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.475.755 y V-2.947.453, respectivamente, asistidos por el ciudadano GIOVANNI FABRIZI D’ALESSANDRO, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V-6.973.833 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 38.170, contra el ciudadano U.E.D.V.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-12.454.719, en su condición de Presidente de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L., inscrita por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2002, bajo el No. 30, Tomo 6, Protocolo Primero y cuya última acta de asamblea extraordinaria fue protocolizada ante la misma Oficina de Registro en fecha 27 de septiembre de 2005, el Tribunal ordena darle entrada y hacer las anotaciones en los Libros respectivos.

De la revisión minuciosa que se hace al escrito libelar se desprende que los accionantes en su condición de asociados, intentan la presente acción por rendición de cuentas de conformidad con lo establecido en los Artículos 673, 674, 675, 676, 677, 678, 684, 689, 388 y 689 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que han sido infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas a tales fines.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda hace las siguientes consideraciones:

El artículo 673° del Código de Procedimiento Civil, invocado por los accionantes dispone:

“Cuando se demanden cuentas al tutor, curador, socio, administrador, apoderado o encargado de intereses ajenos, y el demandante acredite de un modo auténtico la obligación que tiene el demandado de rendirlas, así como el período y el negocio o los negocios determinados deben comprender, el Juez ordenará la intimación del demandado para que las presente en el plazo de veinte días, siguientes a la intimación. Si dentro de este mismo plazo el demandado se opone a la demanda alegando haber rendido ya las cuentas o que estas correspondan a un período distinto o a un negocio diferentes a los indicados en la demanda; y estas circunstancias aparecieren apoyadas con prueba escrita, se suspenderá el juicio de cuentas, y se entenderán citadas las partes, para la contestación de la demanda, la cual tendrá lugar dentro de los cinco días siguientes a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario.”

La Ley Especial de Asociaciones Cooperativas que rige la materia establece en su Artículo 21, Ordinales 2° y 5° lo siguiente:

“Son deberes y derechos de los asociados, sin perjuicio de los demás que establezcan esta Ley y el estatuto:” “…2.Cumplir y hacer cumplir las obligaciones sociales y económicas propias de la cooperativa, las resoluciones de la reunión general de asociados o asamblea y las instancias de coordinación y control establecidas en el estatuto” …/… “5. Solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control, sobre la marcha de la cooperativa.”

En relación al régimen que las regula, dispone el Artículo 8 eiusden, que:

“Las cooperativas y sus formas de coordinación, asociación de integración se regirán por la Constitución, esta Ley y su reglamento, por sus estatutos, reglamentos y disposiciones internas y en general por el Derecho Cooperativo. Supletoriamente se aplicará el derecho común, en cuanto sea compatible con su naturaleza y principios y en última instancia, los principios generales del derecho.”

Ahora bien, en el caso de autos, previa revisión de los recaudos consignados y con vista al requerimiento formulado por los ciudadanos L.H.C. y C.E.L.V., quienes actuando como asociados de la COOPERATIVA PROTRABAJO R.L. demandan al ciudadano U.E.D.V.A., en su condición de Presidente de la referida Cooperativa para que rinda cuentas de su gestión desde el 01 de septiembre de 2005 hasta el 29 de mayo de 2006, y de los contratos cobrados, este Tribunal observa que, en fecha 17 de septiembre de 2005, fue excluido el ciudadano L.C. como miembro de la Cooperativa, razón por la cual a juicio de esta Sentenciadora no es procedente dicha pretensión en cuanto a este co-demandante, tal como se evidencia del acta de asamblea de la cooperativa “Protrabajo, R.L.” autenticada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de septiembre de 2005, bajo el No. 25, Tomo 49, Protocolo Primero.

Con relación al co-demandante C.E.L.V., si bien es cierto que los asociados tienen derecho conforme a lo establecido con el artículo 21, numerales 2 y 5 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, a solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control sobre la marcha de la cooperativa, no es menos cierto que, de acuerdo a los estatutos y la Ley, debe agotar las instancias de acuerdo al capítulo VI, correspondiente al funcionamiento, organización, coordinación y administración de la Cooperativa, todo ello bajo el espíritu, razón y contenido del Artículo 65 de la Ley Especial que establece la expresión autogestionaria. Es de hacer notar que, la ley especial se origina para desarrollar un derecho constitucional, establecido en los artículos 70 y 118 de la Constitución y para establecer las regulaciones que se derivan de los artículos 184 y 308 de la misma, relacionados con la promoción y protección del Estado y la transferencia de funciones hacia la comunidad organizada en cooperativas, y por ello tiene el carácter de ley especial.

Esta Ley facilita las legalizaciones de las cooperativas. Establece que para constituir una cooperativa, basta realizar el trámite ante el registro de su localidad, con lo cual se facilitará su constitución, y transfiere al estatuto las formas, modalidades y mecanismos de organización de las cooperativas y de los entes que las cooperativas constituyan en su proceso de integración. Esto permite una gran flexibilidad a las cooperativas para adaptarse al entorno, para evaluar y corregir estructuras que no se correspondan con los procesos cambiantes que se lleven adelante, posibilitando así un mayor dinamismo y una mayor capacidad empresarial, por lo que, define las características del trabajo asociado, las regulaciones aplicables, el trabajo excepcional de no asociados, las modalidades de trabajo asociado en los organismos de integración y entes similares, los mecanismos propios de protección social y la vinculación con los sistemas de seguridad social.

Se puede concluir que, este instrumento define el papel de los organismos de integración que constituyen las propias cooperativas con formas organizativas, abiertas y flexibles, y les permite representar y articular el sector y contribuir organizadamente con las funciones públicas de promoción, protección y control. Estos organismos tienen la posibilidad de establecer sistemas de formación, reconocimiento y acreditación del aprendizaje cooperativo para impulsar procesos educativos y de transformación cultural. Establecen sistemas de auditoria, vigilancia, control, sistemas de conciliación y arbitraje, sistemas de comunicación, información y estadísticas, por lo que, es evidente que la voluntad manifiesta del Estado fue crear nuevas empresas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad, con carácter social y participativo con un nuevo marco regulatorio para este sector; por ello es criterio de este Tribunal que las cooperativas son empresas gestionadas con participación democrática y generador de beneficios colectivos, cuyo objetivo va dirigido a asociar su trabajo para lograr bienestar personal y colectivo. Ante esta situación deben tener sus propias organizaciones y una supervisión externa ejercida por un solo ente, como es, la Superintendencia Nacional de Cooperativas conforme al Artículo 77 de la referida Ley, quedando excluida del régimen del derecho común, a los fines de lograr dicho postulado constitucional consagrado en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, y por cuanto del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Protrabajo R.L., protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 09 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 30, Tomo 06, Protocolo Primero de los libros llevados por dicha oficina, que marcada con la letra “A” corre inserta en copia certificada a los folios 09 al 22 del expediente, se verifica que en su artículo 13 establece las atribuciones del C.d.C., indicando que dicha instancia es la responsable de las actividades sociopolíticas, administrativas y económicas de la cooperativa y podrá delegar alguna de estas actividades en uno o más gerentes o secretarios ejecutivos, siempre que estos sean asociados y estén capacitados para realizar las funciones encomendadas, es por lo que, conforme a las normativas antes transcritas el accionante debe agotar las instancias de acuerdo al capítulo VI, correspondiente al funcionamiento, organización, coordinación y administración de la cooperativa, a los fines de solicitar y obtener información de las instancias de coordinación y control sobre la marcha de la cooperativa, según los parámetros de ley, pues a criterio de este Tribunal no es procedente la presente acción, por mandato expreso del Artículo 8 de la citada Ley, y así se declara.

Por los argumentos antes explanados, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente acción de conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR

X.R.

LA SECRETARIA ACC,

AURORA MONTERO B.

En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las 2:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA ACC,

AURORA MONTERO B.

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