Decisión nº 095-006 de Juzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá de Zulia, de 24 de Abril de 2006

Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorJuzgado del Municipio Machiques y Rosario de Perijá
PonenteCristina Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y

ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

MACHIQUES: VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DE 2006

195º Y 147º

EXP. Nº 6474

PARTES:

DEMANDANTE: H.M.R. C.I. V.- 7.930.834, con domicilio en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia

DEMANDADO: PETROLAGO COMPAÑÍA ANONIMA y BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA.

MOTIVO: RECLAMACIÓN DE INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 095-006

ANTECEDENTES

En fecha Veinticuatro (24) de Septiembre del 2003, se admite libelo de demanda intentado por el ciudadano: H.E.M.R., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la Cedula de Identidad No. 7.930.824, asistido por la abogada en ejercicio YAMELIS P.D.R., inscrita en el IPSA, No. 20.341, ambos domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, en el cual reclama conceptos relacionados con la terminación de la relación laboral que discrimina en el escrito liberal en contra de la empresa PETROLAGO, COMPAÑÍA ANÓNIMA y BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA, se ordena el emplazamiento de la demandada y se libran los recaudos. Igualmente se acuerda librar Exhorto al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En la misma fecha el actor otorga poder Apud Acta a los abogados en ejercicio YAMELYS P.D.R., A.R.L., M.P.Y. y J.A.P.B., Inscritos en el IPSA bajo los Nos. 20.341, 12.669, 83.413 y 39.422; se acuerda tener a los nombrados abogados como parte en este juicio. (F. 14)

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2003, la parte actora presenta escrito de Reforma de Demanda, se agrega al expediente y se da cuenta a la Juez. (F. 17)

En fecha Tres (03) de Octubre de 2003 el Tribunal admitió Reforma de Demanda, y se libraron nuevos recaudos de citación y despacho de Exhorto para el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. (F. 26)

En fecha tres (03) de Noviembre el actor consigna Acuse de Oficio No. 3420-717, dirigido al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z.. (F.28)

En fecha Cuatro (04) de Noviembre de 2003, el Tribunal recibe actuaciones emanadas del Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, J.E.L., se le dio entrada y se agregaron al expediente. (F. 62)

En fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2003, el Juez Alejandro Andrade Gutiérrez se avocó al conocimiento de esta causa. (F. 63)

En la misma fecha la parte actora solicita se proceda al nombramiento del defensor Ad-Litem (64)

En fecha 20 de Noviembre de 2003, se designa a la abogada M.M.D.A.-Litem de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. (F. 65)

En fecha Veintiuno (21) de Noviembre del 2003 la Alguacil temporal del Tribunal mediante diligencia consigna Boleta de Notificación con ella cumplida correspondiente a la Defensora Ad-Litem de la Empresa co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. En la misma fecha el Tribunal mediante auto ordena agregar los recaudos al expediente. (F. 66)

En fecha Veinticinco (25) de Noviembre de 2003, el Tribunal acuerda agregar al expediente el poder consignado en copia fotostática certificada y tener como parte a los abogados en ejercicio J.H., Z.P. y Noiralith Chacìn, por la co-demandada BP Venezuela Holding Limited (75)

En fecha Tres (03) de Diciembre de 2003, la parte co-demandada Petrolago, C.A., presentó escrito de Cuestiones Previas, acompañado del poder en original.

En la misma fecha la co-demandada BP Venezuela Holding Limited, presentó escrito de Cuestiones Previas.

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003 la parte actora presenta escrito de Subsanación de Cuestiones previas opuesta por la Empresa PETROLAGO COMPAÑÍA ANÓNIMA. (F.95)

En fecha Diez (10) de Diciembre de 2003 la parte actora presenta escrito de Subsanación de Cuestiones previas opuesta por la Empresa BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA.

En fecha dieciocho de diciembre de 2003 la abogada en ejercicio R.P., Inpreabogado No. 51.722, en su carácter de Apoderada judicial de la co-demandada Petrolago, S.A., impugna la subsanación hecha por la parte actora de las cuestiones previas por ella opuestas (F. 112).

En fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003 la abogada en ejercicio Noiralith CHACIN,, Inpreabogado No. 91.366, en su carácter de Apoderada judicial de la co-demandada Petrolago, BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, impugna la subsanación hecha por la parte actora de las cuestiones previas por ella opuestas (F. 115).

En fecha Nueve de Enero de 2004, la parte actora presenta Escrito. (F. 118).

En fecha Catorce (14) de Enero de 2004, el Tribunal dicta Sentencia Interlocutoria. (F. 119).

En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2004, la Juez retoma el conocimiento de esta causa. (F.121).

En la misma fecha la parte actora, solicita la entrega de los recaudos de la demandada PETROLAGO. (F. 122).

En fecha Veintinueve (29) de Enero de 2004, el Tribunal ordena la entrega de los recaudos solicitados a la parte actora. (F. 123).

En la misma fecha, el actor recibe Boleta de Notificación de la demandada. (F. 124).

En fecha Tres (03) de Febrero de 2004, la Alguacil consigna Boletas de Notificación de las partes. (F. 125).

En fecha Ocho (08) de Marzo de 2004, la parte actora consigna Boleta de Notificación. (F. 128).

En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar a este expediente la Boleta consignada por la actora. (F. 130).

En fecha Nueve (09) de Marzo de 2004, las partes presentan diligencia solicitando la suspensión de esta causa hasta el día 13 de Abril del presente año. El Tribunal acuerda la suspensión solicitada. (F. 131).

En fecha Veinte (20) de Abril de 2004, la parte co-demandada BP DE VENEZUELA presenta Escrito de Contestación de Demanda. (F. 132).

En fecha Veinte (20) de Abril de 2004, la parte co-demandada PETROLAGO presentó Escrito de Contestación de demanda (145).

En fecha Veintisiete (27) de Abril de 2004, se le da entrada a los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. (F. 159).

En fecha Veintiocho (28) de Abril de 2004, el Tribunal ordena abrir una segunda pieza de este expediente. (F.305),

En la misma fecha, el Tribunal admite las pruebas presentadas por las partes y fija oportunidad para la evacuación de los testigos. (F.306).

En fecha Veintinueve (29) de Abril de 2004, se libró oficio para la empresa PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. (F. 314).

En fecha Treinta (30) de Abril de 2004, la parte co-demandada solicita copia certificada de los folios 70 al 74. (F. 316). En la misma fecha el Tribunal acuerda hacer entrega de lo solicitado por la Abogada Noiralith Chacín. (F. 317).

En fecha Cinco (05) de Mayo de 2004, se declara terminado los actos de los ciudadanos D.L., ERMINSON REVEROL y A.E.R.. (F. 318).

En fecha Seis (06) de Mayo de 2004, se declaran terminados los actos de los ciudadanos M.J.D. y SILFREDO SERRIANT. (F.319).

En fecha Siete (07) de Mayo de 2004, se declaran terminados los actos de los ciudadanos J.L., D.F., GEOVALDO HERNÁNDEZ y V.P.. F.321 AL 323).

En fecha Diez de Mayo de 2004, rindieron declaración los ciudadanos D.L., ERMINSON REVEROL, A.E.R. y M.D.. (F. 324 al 330).

En fecha Once (11) de Mayo de 2004, la Alguacil Suplente del Tribunal consigna Recibos expedidos por M.R.W. (F. 331).

En la misma fecha se declara terminado el acto del ciudadano S.S.. (f. 338).

En fecha Once (11) de Mayo de 2004, se presentaron a declarar los ciudadanos J.L., DANIELO FERRER y GEOVALDO HERNÁNDEZ. (F. 343).

En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO OCTAVO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 344 al 601).

En fecha Dos (02) de Junio de 2004, el tribunal acuerda abrir nueva pieza de medida. (F. 602).

En la misma fecha, se recibe comunicación emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE MARACAIBO. (F. 607).

En fecha Siete (07) de Junio de 2004, se reciben actuaciones emanadas del JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. (F. 626)

En fecha Quince (15) de Junio de 2004, se ordena hacer la corrección de la foliatura. (F. 627). En la misma fecha se cumple lo ordenado anteriormente. (Vto. F. 627).

En fecha Dieciocho (18) de Junio de 2004, se recibe comunicación emanada del Banco Provincial. (F. 629).

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2004, la parte actora presenta diligencia. (F. 630).

En la misma fecha, la parte actora presenta diligencia solicitando al Tribunal fije oportunidad para presentar informes. (F. 631).

En fecha Dos (02) de Agosto de 2004, el Tribunal ordena proveer lo solicitado por la parte actora en el folio 630. (F. 632).

En fecha Veinte (20) de Agosto de 2004, la parte demandada presenta diligencia solicitando se oficie a la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial. (F. 633).

En fecha Veintisiete (27) de Agosto de 2004, la parte demandada presenta diligencia solicitando copia certificada de la diligencia que corre al folio 633. (F. 634).

En fecha Treinta (30) de Agosto de 2004, el Tribunal ordena proveer lo solicitado por la parte demandada. (F. 635).

En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2004, la parte actora solicita copia certificada de la declaración del accidente realizada por la Empresa Petrolago que corre al Folio 598. (F.637). En la misma fecha se acuerda expedir la copia solicitado por la parte actora. (F. 638).

En fecha Veintinueve (29) de Septiembre de 2004, la parte co-demandada Petrolago presenta diligencia. (F. 639).

En fecha Treinta (30) de Septiembre de 2004, el Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la co-demandada Petrolago. (F. 640).

En fecha Diez (10) de Marzo de 2005, la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, presenta diligencia. (F. 643).

En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar las copias consignadas. (F. 646).

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2005, el Tribunal acuerda exhortar nuevamente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.e.C.J.. (F. 647).

En fecha Nueve de (09) de Mayo de 2005, la parte actora solicita oportunidad para la presentación de informe. (F. 649).

En fecha Doce (12) de Agosto de 2005, el Tribunal acuerda oficiar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.e.C.J.. (F. 650).

En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2005, el Tribunal le da entrada a las actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.e.C.J.. (F. 669).

En fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2005, el Tribunal fija oportunidad para que las partes presenten sus correspondientes informes. (F. 660).

En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2005, la parte actora solicita la entrega de la Boleta de Notificación de la parte co-demandada Petrolago. (Vto. F. 661).

En fecha Veinte (20) de Octubre de 2005, el Tribunal acuerda hacerle entrega a la parte actora de la Boleta de la co-demandada Petrolago. (F. 662).

En la misma fecha el Abogado M.P. recibe la Boleta de Notificación de la co-demandada Petrolago, C.A. (F. 663).

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2005, la Alguacil Temporal del Tribunal consigna Boleta de Notificación de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED y el Tribunal acuerda agregar al expediente. (F. 664).

En fecha Treinta y Uno (31) de Enero de 2006, la parte actora consigna la Boleta de Notificación de la co-demandada Petrolago, C.A.

En la misma fecha el Tribunal acuerda agregar al expediente los documentos consignados por el actor. (F. 669).

En fecha Veinte (20) de Febrero de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección de la foliatura de este expediente. (F. 670). Y la Secretaria en la misma fecha hace dicha corrección.

En la misma fecha, la parte co-demandada PETROLAGO, C.A. presenta Escrito de Informe la Secretaria le da entrada y se agrega al expediente. (671).

En la misma fecha, la parte demandante. presenta Escrito de Informe la Secretaria le da entrada y se agrega al expediente. (693).

En fecha Veintiuno (21) de Febrero de 2006, la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED S.A. presenta Escrito de Informe la Secretaria le da entrada y se agrega al expediente. (707).

En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2006, el Tribunal entra en término para sentenciar. (F. 720).

En fecha Primero (01) de Marzo de 2006, el Tribunal ordena hacer la corrección y dejar constancia por Secretaría de la misma. (721)

En fecha Veinte (20) de Marzo de 2006, se recibe oficio emanado del JUZGADO UNDECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN F.D.E.C.J., se le da entrada y se acuerda agregar al expediente. (F. 723).

PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE CO-DEMANDADA PETROLAGO, S.A.

Promueve: Primero el mérito favorable que de actas se desprende a favor de su representada y especifica.

  1. - La confesión del actor en el vuelto del folio 19 de la reforma de la demanda en cuanto a la atención inmediata que recibió cuando se produjo el accidente. Observa esta juzgadora que efectivamente el actor acepta que fue atendido de manera inmediata y así lo manifiestan los testigos que se encontraban en el área del accidente, por lo que este hecho no necesita de otras pruebas. Así se establece.

  2. - La confesión del actor al admitir que estuvo suspendido, por lo que en consecuencia al actor no le corresponde el aumento de salario que reclama, procediendo mi representada a cancelar durante el tiempo de la suspensión las indemnizaciones correspondientes según lo explicado en el libelo de la demanda. De la manifestación del actor y de las actas del expediente se evidencia que el actor estuvo suspendido, pero lo relativo a la correspondencia o no del aumento salarial se determinara en la medida que se analicen los textos legales y demás probanzas que conforman el presente expediente. Así se establece.

  3. - La confesión del actor al admitir que la relación laboral con la Empresa PETROLAGO, S.A., culminó el día 07 de abril de 2003.

    Segundo Prueba Documental

  4. - A fin de demostrar que el actor no devengó durante el último mes efectivamente trabajado, antes de la fecha de la ocurrencia del accidente, la cantidad de Bs.- 6.332,09 por concepto de tiempo de viaje normal y en exceso, y en consecuencia que no es acreedor a dicha cantidad por tal concepto, consigna:

  5. - Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra A original de recibo de pago debidamente suscrito por el actor del período 11/03/2002 al 17/03/2002.

  6. - Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra B original de recibo de pago debidamente suscrito por el actor del período 18/03/2002 al 24/03/2002.

  7. - Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra C original de recibo de pago debidamente suscrito por el actor del período 25/03/2002 al 31/03/2002.

  8. - Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra D original de recibo de pago debidamente suscrito por el actor del período 01/04/2002 al 07/04/2002.

    Ahora bien, en este particular observa esta juzgadora que de realizar una simple operación matemática en los conceptos de tiempo de viaje y tiempo de viaje en exceso reflejados en los recibos de pago suscritos por el actor en original y los cuales se tiene como fidedignos y reconocidos para los efectos del presente juicio dado que le fueron opuestas como suscritas por el actor y no fueron, desconocidas, tachadas o impugnadas dentro del lapso legal que la Ley establece para ello, se puede determinar que sumando todo lo devengado por el actor durante el período comprendido entre el 11 de Marzo de 2002 y el 07 de Abril de 2002, reflejado en estos recibos de pago se obtiene la cantidad de ciento siete mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares, con sesenta y cinco céntimos (Bs.-107.645,65), cantidad ésta que al ser dividida entre treinta días arroja la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS OCEHNTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs.3.588,18) por día que según las actas forman la cantidad que compone el tiempo de viaje; más la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs.1.600,00) diarios como ayuda de ciudad, que son causados por la cantidad mínima mensual que prevé el contrato colectivo de trabajo en su cláusula 7 literal K, esto es la cantidad de 48.000,00 bolívares dividido entre treinta días del mes, estos dos conceptos sumados generan un monto de cinco mil ciento ochenta y ocho bolívares con dieciocho céntimos (Bs.5.188,18) diarios que deben adicionarse al salario básico, lo cual sumado a la cantidad de DIECISEIS MIL CINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.16.005,30) supone la cantidad de VEINTIUN MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS DE BOLIVAR (Bs.21.193,48), que en definitiva son los conceptos que componen el salario normal del actor H.E.M.R., según la contratación colectiva petrolera. Así se establece.

    Consignación de documentos:

    A fin de demostrar que el actor había sido contratado para una obra determinada, consigna:

  9. -Constante de dos (02) folios útiles, originales y suscritos por el actor, marcados con la letra F el Contrato de Trabajo para una obra determinada y el reporte de empleo del actor suscritos en original y los cuales se tiene como fidedignos y reconocidos para los efectos del presente juicio dado que le fueron opuestas como suscritas por el actor y no fueron, desconocidas, tachadas o impugnadas dentro del lapso legal que la Ley establece para ello.

  10. - A fin de demostrar, según su dicho, que su representada canceló al actor en exceso las prestaciones sociales, al tomar en cuenta un salario que incluye los aumentos contractuales, verificados durante la suspensión y en consecuencia que se generó un pago de lo indebido, consigna:

    2.1.- Constante de un (1) folio útil, copia al carbón, marcada con la letra E forma de liquidación final del ciudadano H.M., donde se evidencia el salario básico, el salario normal y el salario integral con el cual su representada le canceló sus prestaciones sociales el cual es superior al indicado por el actor y que su representada por error utilizó para los cálculos de las mismas, lo cual se encuentra suficientemente explicado en la contestación a la demanda. En cuanto a este particular se establece que el trabajador aún cuando esté suspendido tiene derecho a percibir los aumentos o incrementos que se generen en la remuneración normal por como efecto de contratación colectiva, en consecuencia deberá realizarse una experticia complementaria del fallo que determine las cantidades que en definitiva correspondían al actor por concepto de prestaciones sociales tomando en cuanta los incrementos que correspondan al salario básico, la ayuda de ciudad y determinar en definitiva a cual monto asciende el salario integral (que es el concepto de salario a aplicar para el calculo de prestaciones), a los efectos de establecer la procedencia o no de la compensación que alega la codemandada PETROLAGO (F.154) a favor de la parte que corresponda (actor o demandado) y las cantidades que de ella resulten sean deducidas a aquel que corresponda. Así se establece.

    2.2.- A fin de demostrar que su representada le canceló al actor durante su período de suspensión la INDEMNIZACION de incapacidad parcial que le debía pagar el Seguro Social según el salario normal devengado por el trabajador para el día del accidente, consigna:

    2.2.1.- Legado constante de tres (3) folios útiles, originales y suscritos por el actor recibos de pagos del mismo en el período comprendido entre el 08/04/2002 al 28/04/2002, marcados con la letra G (F.175, 176 y 177)

    2.2.2.-Legado constante de doce (12) folios útiles, copias y suscritos por el actor recibos de pagos del mismo en el período comprendido entre el 29/04/2002 al 28/07/2002, marcados con la letra H. (F.178 al 190 inclusive). Instrumentos estos que se tiene como fidedignos y reconocidos para los efectos del presente juicio dado que fueron opuestas como suscritas por el actor y no fueron, desconocidas, tachadas o impugnadas dentro del lapso legal que la Ley establece para ello, por consiguiente se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana y se procederá a adminicularlas con el resto de las probanzas existentes en las actas a los efectos de determinar con vista al principio de comunidad de la prueba, la verdad de los hechos en la pretensión que se ventila. Así se establece.

  11. - A fin de demostrar que su representada cumplió con la obligación establecida en el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de Trabajo, al notificar o denunciar el accidente de trabajo ocurrido con el ciudadano H.M. a los organismos correspondientes consigna:

    - 3.1.- Constante de un (1) folio útil, marcado con la letra I, copia de forma “A” (Ficha para declaración de accidentes) presentada por su representada en fecha 10 de abril de 2002 por ante el Dpto. de Prestaciones a largo plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo.

    -3.2.- A fin de demostrar que su representada se encargó de instruir al actor para la operación de la mezcladora de concreto, así como también que al mismo se le suministró la información, y la instrucción necesaria y adecuada de las normas de seguridad industrial, era advertido de los riesgos de la actividad que realizaba e igualmente se le entregaron los implementos de seguridad industrial, consigna:

    3.2.1.- Constante de dos (2) folios útiles, marcados con la letra “K”, legajo contentivo de: Copia simple de “Solicitud de Implementos de Protección Integral”, de fecha 20 de febrero de 2002, suscrita por el actor, donde se evidencia que el día antes de comenzar a laborar, el actor recibió los implementos de seguridad, que allí se indican y original de “Solicitud de Implementos de Protección Integral”, de fecha 19 de marzo de 2002, suscrita por el actor, donde se evidencia que en esa fecha el actor volvió a recibir los implementos de seguridad que allí se indican.

    3.2.2.Constante de tres (3) folios útiles, marcado con la letra “L”, legajo contentivo de originales de planillas de: “Notificación de Riesgos”, “Notificación de Políticas del Uso de Alcohol y Drogas” y “Notificación de las Normas y Procedimientos de Seguridad de la Empresa”, todas suscritas por el actor en fecha 21 de febrero de 2002, de las cuales se evidencia que el actor recibió la información completa y detallada de los riesgos ocupacionales a los cuales iba a estar expuesto en el ejercicio de sus funciones, así como las medidas de prevención y control en relación a la ocurrencia de los accidentes vinculados con su trabajo.

    -3.2.3.- Constante de veinte (20) folios útiles, legajo marcado con la letra “M”, contentivo de veinte (20) planillas originales de “charlas de seguridad”, que sobre distintos tópicos en materia de seguridad recibió el actor, junto con sus compañeros de trabajo, en fechas 1, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, todos del mes de marzo de 2002 y el día 5 de abril de 2002, todas suscritas por el actor en el rubro destinado a su firma que aparece al lado del nombre “H.M.”.

    -3.2.4.- Constante de veintitrés (23) folios útiles, legajo marcado con la letra “N” contentivo de veintitrés (23) originales “Constancias de Divulgación de A.R.T., de fechas 1,5,6,7,8,11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26 y 27, todos del mes de marzo de 2.002 y los días 1,2,3,4 y 5 todos del mes de abril de 2002. De dichas constancias se evidencia que el actor se encontraba notificado de los pasos que el mismo tenía que realizar en el trabajo correspondiente, los riesgos a que el mismo estaba sometido y las medidas preventivas a tomar de acuerdo a lo pautado por la Empresa; así como también se compromete a cumplir con las normas de seguridad e higiene industrial. Instrumentos estos que se tiene como fidedignos y reconocidos para los efectos del presente juicio dado que fueron opuestas como suscritas por el actor y no fueron, desconocidas, tachadas o impugnadas dentro del lapso legal que la Ley establece para ello, por consiguiente se les otorga todo el valor probatorio que de ellas dimana y se procederá a adminicularlas con el resto de las probanzas existentes en las actas a los efectos de determinar con vista al principio de comunidad de la prueba, la verdad de los hechos en la pretensión que se ventila. Así se establece.

  12. - Constante de cuatro (4) folios útiles, legajo marcado con la letra “Ñ” contentivo de fotografías de la máquina o equipo involucrada en el accidente, de donde se evidencian sus características, así como se demuestra como ocurrió el accidente sufrido por el actor. Observa esta juzgadora las tomas fotográficas en mención y acuerda tenerlas como material ilustrativo a los efectos de concatenar sus imágenes con las testimoniales rendidas en el presente juicio a los efectos de recrear una idea de la forma como sucedieron los hechos que se alegan. Así se establece.

  13. - A fin de demostrar el contenido de las Cláusulas 8, 9 y 29 del Contrato Colectivo Petrolero Vigente para el período 2000 – 2002 consigno copia simples de las indicadas cláusulas “Marcado con la letra “O”.

  14. - A fin de demostrar el contenido de las Cláusulas invocadas en la contestación a la demanda anuncio la consignación del Contrato Colectivo Vigente para el período 2000 – 2002, cuyo original se encuentra depositado en el Ministerio del Trabajo tanto de Caracas, Distrito Capital como en Maracaibo, Estado Zulia.

    Prueba de Informes: Solicita al Tribunal oficie a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, ubicada en la avenida 5 de julio, frente al Supermercado CADA de esta ciudad, a fin que el Inspector del Trabajo informe:

  15. - Si en la División de Estadísticas del Trabajo o en la Unidad de supervisión o en cualquier otro departamento de esa Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de abril del año 2002 la Empresa PETROLAGO, S.A. presentó la forma “A” por ante el departamento de R.P. de la empresa C.A. Seguros la Occidental, declarando que en fecha 5 de abril de 2002 a las 11:20 a.m., el ciudadano H.M. sufrió un accidente. Observa esta juzgadora que constatada mediante inspección judicial, la forma “A” o planilla de reportes de accidentes fue presentada por la empresa Petrolago por ante la empresa mencionada. (F351)

  16. - Para el caso que sea afirmativa la respuesta correspondiente al punto anterior informar de que manera describió la empresa PETROLAGO, S.A. en la referida forma “A” el indicado accidente. Se acompaña copia del acta en referencia en la cual consta la forma en la que el accidente fue declarado por la empresa Petrolago (F.353)

  17. - Si la forma “A” presentada por PTROLAGO, S.A. declarando el accidente sufrido por el ciudadano H.M. se encuentra suscrita por este. Se agrega copia de la forma A y en el especio que sigue a la escritura firma del accidentado se observa una media firma o garabato ilegible, la cual se observa en original en la planilla o ficha para la declaración de accidentes suministrada por la Inspectoría del Trabajo, en inspección judicial realizada en esa oficina pública (F.-598).

    A.- Solicita al Tribunal oficie al Departamento de prestaciones a Largo plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia, ubicada en Sabaneta, sector Puente España en Maracaibo, Estado Zulia, a fin que informen lo siguiente:

  18. - Si el departamento de Prestaciones a largo plazo de la División de Prestaciones Financieras del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Estado Zulia o en cualquier otro departamento de esa Institución, en fecha 10 de abril del año 2002 la Empresa PETROLAGO, S.A., presentó la forma “14”-123”, declarando que en fecha 5 de abril de 2002 a las 11:20 a.m., el ciudadano H.M. con No. De asegurado 107930824, sufrió un accidente.

  19. - Para el caso que sea afirmativa la respuesta correspondiente al punto anterior informar de qué manera describió la empresa PETROLAGO, S.A., en la referida forma “14-123” el indicado accidente.

  20. Acompañar de su respuesta con copia de la referida forma “14-123” presentada por PETROLAGO, S.A. en relación al accidente sufrido por el ciudadano H.M.. Observa esta juzgadora que este requerimiento no fue atendido por la institución a la cual fue dirigido. Así se establece.

    1. Solicita al Tribunal oficie a la Empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, a fin de que informe:

  21. - Si la empresa PETROLAGO, S.A. estaba ejecutando para BP VENEZUELA HOLDING LIMITED una obra consistente en la “Amplitud Planta, inyección de agua Est. Alturita II”.

  22. - Cuando culminó la obra consistente en la “Amplitud Planta, Inyección de Agua Est. Alturita II” que la Empresa PETROLAGO, S.A. estaba ejecutando para BP VENEZUELA HOLDING LIMITED. Observa esta juzgadora que librado oportunamente, este requerimiento no fue contestado por su destinatario. Así se establece.

    1. Solicita al Tribunal oficie al Banco Provincial, oficina 5 de Julio, Maracaibo, Estado Zulia, a fin de que informe:

  23. - Si la Empresa PETROLAGO, S.A., emitió contra una cuenta corriente de la cual es titular en dicha entidad bancaria, el cheque No. 5036505 por la cantidad de SIETE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 7.354.356,35) a nombre del ciudadano H.M..

  24. - Si el ciudadano H.M. titular de la Cédula de Identidad no. 7.930.824, hizo efectivo el ya identificado cheque.

    Observa esta juzgadora que la entidad bancaria requerida, informó a este Tribunal que el cheque mencionado fue presentado al cobro y hecho efectivo por su beneficiario, esto es las cantidades que le fueron canceladas por concepto de prestaciones sociales, según se desprende de actas.

    D.- Solicita Inspección Judicial:

    D.1.- A fin de demostrar la fidedignidad de la copia de la Forma “A” contentiva de la Declaración del Accidente que la Empresa PETROLAGO, S.A, se solicitó al Inspección Judicial en el departamento del ramo patrimonial de C.A. Seguros la Occidental, ubicada en la Avenida B.V. de la ciudad de Maracaibo, a fin de dejar constancia de la existencia del original de la forma A contentiva de la declaración del accidente que la empresa PETROLAGO S:A. a fin de que se coteje con la copia de dicho documento se ha promovido, marcada con la letra I y se deje constancia si la misma se corresponde con su original. Esta inspección judicial fue realizada y el Tribunal que la evacuo deja constancia que la forma A o prueba solicitada le fue presentada y se agregó copia a las actuaciones.

    D.2.- A fin de demostrar la fidedignidad de la copia de la Forma “A” contentiva de la Declaración del Accidente que la Empresa PETROLAGO, S.A. efectuó a la Inspectoría del Trabajo, solicito se traslade y constituya en la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, a fin de dejar constancia de si en la División de Estadísticas del Trabajo o en la Unidad de Supervisión o en cualquier otro departamento de esa Inspectoría del Trabajo, se encuentra el original de la Forma “A” que la Empresa PETROLAGO, S.A. presentó, en fecha 10 de abril del año 2002, declarando que en fecha 5 de abril de 2002 a las 11:20 a.m., el ciudadano H.M. sufrió un accidente, a fin de que sea cotejada con la copia que de dicho documento se ha promovido en copia marcada con la letra “I”, y si dicha copia se corresponde con su original. Esta prueba fue evacuada y este organismo consigno un forma o planilla en original en virtud de poseer dos originales en su expediente.

    D.3.- A fin de dejar constancia de la existencia de los documentos que demuestran la fecha de finalización de la obra que la Empresa PETROLAGO, S.A. ejecutaba para la empresa BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, solicite al Tribunal se traslade y constituya en la sede de ésta última (BP), ubicada en la avenida cuatro (bella vista) con calle 74, frente a Villa Luz, Edificio Provincial, ubicada en Maracaibo, Estado Zulia. (F.-354). Observa esta sentenciadora que en el acta que se levantó a los efectos de dejar constancia de los particulares solicitados se expresó. “La fecha de finalización de la obra que la empresa PETROLAGO S.A. ejecutaba para la empresa BP Venezuela Holding Limited lo es el 18 de Octubre de 2002 porque legalmente el contrato se extendió hasta esa fecha”. Así se establece.

    Promueve: Prueba testimonial de los ciudadanos L.B., M.Z., A.S., IVAN PARRA, ADESIO o ADECIO MORAN y N.C..

    En la oportunidad fijada por el Tribunal se presentó a declarar el ciudadano N.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.660.031, de profesión tipógrafo, domiciliado en el Conjunto Residencial La Florida, Edificio Barcelona, Apartamento 4B, sector La Limpia, se le toma el juramento de Ley y la parte promovente de la prueba la co-demandada PETROLAGO, S.A., procede a preguntar al testigo, quien manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M., que trabajan juntos para una misma obra en el proyecto Alturita, que él (testigo) era el caporal del grupo para ese entonces, que trabajaba (testigo) para la Empresa Petrolago y le hacía un trabajo para BP, que Petrolago le hacia el trabajo a BP, que tiene conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano H.M. el día 5 de abril de 2002, que él fue una de las primeras personas que se enteró del accidente, porque él y el grupo que había corrieron para donde estaba, para mostrarle que se había cortado un dedo, y llegó mostrando que se había cortado los dedos, que le consta que el ciudadano H.M. fue instruido para operar la máquina porque él (testigo) es la persona que le indica cuando la máquina llega como debe ser utilizada la máquina, y que le preguntó al grupo si alguno de ellos había usado la mezcladora a lo que respondió Mavarez que él siempre había trabajado albañilería con su papa por más de 20 años, que esto lo corroboraron los compañeros de trabajo, es decir, dijeron si es cierto, sin embargo estuvo siempre presente, que al momento de lavarla un día antes del accidente le advirtió “Humberto así no porque te puedes cortar la mano, la maquina no puede estar dando vueltas”, al ser interrogado que si había advertido en forma clara al ciudadano H.M. que la maquina mezcladora tenía que ser limpiada con el motor apagado, responde que si, que le manifestó que no limpiara la maquina dando vueltas, que quiere decir que apagara el motor, que allá se daban charlas por parte de BP y por parte de Petrolago todos los días incluso a la entrada a BP se recibe una charla de inducción, donde se hablan de las 8 reglas de oro, las cuales no deben ser violadas en ningún momento, y tiene como eslogan Barriles de Petróleo sin accidente, en la Industria Petrolera hoy en día no se trabaja si no se tiene los implementos de seguridad llámense guantes, casco y botas, en el momento del accidente Humberto tenía los guantes puestos, al serle mostradas algunas fotografías responde que esas eran las fotos de la máquina del accidente, al momento en que él lavaba la maquina introdujo la mano al piñón que mueve la mezcladora a donde existe un protector a la cual es difícil acceder la mano con facilidad, esto es lo que dijeron los compañeros de trabajo al momento de la declaración del accidente, al cual fueron sometidos, que él considera que es un poco difícil de resbalar y meter la mano donde la metió, el espacio del protector es escaso si acaso cabe la punta de los dedos, las posibilidades para él (testigo) son de 100 - 1, al ser interrogado sobre el lugar del accidente responde que ese es un sitio que designa BP a los contratistas para trabajar, que existió un pozo petrolero en la parte plana y apartada. Al ser repreguntado por la parte actora responde: que al momento del accidente él (testigo) le había comunicado a Mavarez que iba al sitio de vaciado a ver que tanto faltaba para terminar con el operador de la máquina que transportaba el concreto, que al regresar corría Mavarez para explicar que le había cortado la mano la mezcladora, que no estaba presente al momento de ocurrir el accidente, que él (actor) estaba sólo, que la comisión de accidente de BP, los llama a todos a una declaración a averiguación donde la mayoría explica como fue el accidente, que no fue contratado (actor) como operador de área de la mezcladora simple y llanamente porque no existe una academia que entrene para mezclador pero que le preguntó al grupo quien sabía manejar la mezcladora y él (actor) respondió que “YO”, los compañeros de trabajo manifestaron que tenía como veinte años manejando la mezcladora, que el (testigo) le entrenó y le explicó como se manejaba la máquina, que estuvo con él varias veces en el mezclado de concreto y un día antes del accidente le dijo “Humberto no lave la máquina así en movimiento porque esa máquina no tiene amigos”, a lo cual respondió tengo mucho tiempo lavando esta máquina así, entonces lo vienes haciendo mal, no solamente yo, sino otros compañeros le manifestaron que no lo hiciera así, se le explicaron charlas de seguridad a cada momento 2 veces al día, por lo menos BP y Petrolago, que la charla de seguridad en la industria petrolera están llamadas a concienciar al trabajador de los eminentes riesgos que existen en la industria y cada uno de los trabajadores puede para la actividad cuando exista cualquier tipo de riesgo de hecho existen folletos, libritos que reparten allá, como las ocho reglas de oro, que él (testigo) le manifestó que parara la máquina para lavarla y estando ahí presente lo hizo. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, pero su conocimiento deviene de los relatos de otras personas que estaban en el área del accidente, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la premisa de que es un testigo referencial, se le otorga el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

    En la oportunidad fijada por el Tribunal se presentó a declarar el ciudadano M.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.628.393, de profesión técnico Supervisor SHA, domiciliado en el sector El Varillal, Avenida 43, Maracaibo, se le toma el juramento de Ley y la parte promovente de la prueba la co-demandada PETROLAGO, S.A., procede a preguntar al testigo, quien manifiesta que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano H.M., que fueron compañeros de trabajo, que conoce la existencia de la Empresa Petrolago, que para el día 5 de abril del 2002, prestaba sus servicios para la Empresa Petrolago, y que tenía el cargo de Supervisor industrial o sea Supervisor SHA, que al momento de el personal entrar se le hace la notificación de riesgo y diariamente al comienzo de la actividad se les dicta una charla de seguridad y se le ha divulgado el ART, el análisis de trabajo, seguro de la actividad, que es ahí donde se le desglosa la actividad y los riesgos al realizar el momento de la actividad, esa es una planilla que firman al momento de darle la charla y la notificación del ART, cuando nos recibimos a la charla es una charla de seguridad y el ART es la divulgación del riesgo asociado a la actividad, que él (testigo) era el encargado de darle la charla de seguridad y reforzada con el personal de seguridad de BP, que también daban charlas en la mañana, que le consta que al ciudadano H.M. le fueron entregados los implementos de protección personal, que eso es obligatorio al ingresar, que tiene conocimiento del accidente de trabajo que sufrió el ciudadano H.M., que estaba capacitado, debido a la información de trabajo de 20 años haciendo esa actividad de albañilería en la parte de obras civiles, al serle puesto a la vista las fotografías acompañantes a la comisión manifestó, que la maquina similar, y según su investigación como supervisor SHA encargado de la obra y según testigos al momento de finalizar la actividad del mezclado se dio instrucciones para la limpieza del área y dicho equipo prendiéndolo y colocándole la mano al balde para su limpieza, en la cual fue dirigida hacia el resguardo o protección de los piñones ocasionando dicho accidente, habiéndole notificado de que dicha actividad fuese realizada con el motor apagado, un día antes se le había notificado del mismo riesgo que estaba expuesto a dicha actividad debido a que fue encontrado realizando la limpieza con el motor encendido y girando el balde, que el equipo cuenta con resguardo para evitar que objetos extraños se introduzcan o bloqueen al momento de entrar cualquier obstáculo o cosa que se quiera introducir y lo sacan golpean cualquier cosa que entra ahí y lo saca del área, que la superficie donde se encontraba la máquina mezcladora era una locación asfaltada y limpia de obstáculo en el área. Al ser repreguntado por la parte actora responde: que el señor H.M. hacía las funciones de ayudante en la obra civil y que él (testigo) se desempeñaba como supervisor SHA de la obra, que conoció al mencionado ciudadano en la obra como un ayudante de obra civil y diariamente compartían charlas ó sea charlas y procedimientos de trabajos siendo ese su único trato con el señor H.M., que se conocieron dentro de la planta, que a los Maestros de obra, albañil, ayudante de albañilería, obreros, al momento de ejecutar actividades de riesgo se le instruye de cómo prender el equipo o la máquina hacia donde gira como se apaga, lo que puede ocasionar si la pasan de carga, si el área está obstruida, como echarle la arena, el cemento, el agua, al momento de asignarles las actividades dichas charlas se dan en presencia del equipo y riesgos asociados que se encuentran asociados alrededor, al serle preguntado que donde se encontraba el día del accidente del ciudadano H.M. responde que a las 11:20 de la mañana de dicho día se encontraba realizando un chequeo en el área de instrumentación, electricidad y mecánica, para que todo quedara limpio y ordenado, debido a que la jornada de trabajo culminaba a las 11:45 y salíamos por el fin de semana, eso fue un viernes, hasta el día lunes, exactamente en el área de separadores de dicha planta, que él (testigo) no presenció el accidente, pero de inmediato le fue informado debido a la responsabilidad que desempeñaba en la obra dirigiéndose de inmediato al sitio en el cual el señor Mavarez ya había sido trasladado al campamento la frontera de BP, para practicarle en el consultorio médico, una evaluación médica y su posterior traslado a la ciudad de Machiques, le fue preguntado que al no haber presenciado el accidente de trabajo y no estar presente en el sitio como dice tener conocimiento de las circunstancias en las cuales se presentó dicho accidente, y el testigo manifiesta: que su trabajo como supervisor SHA es recopilar toda información con los testigos, que se encuentran en el área de actividad o trabajo, reunirse con el caporal de dicha actividad y levantar informe detalladamente de toda la actividad relacionada a dicho trabajo y posteriormente informarle al cliente en este caso BP, lo sucedido y conjuntamente realizar un informe completo del accidente, que se reunió para recopilar todas las informaciones relacionadas con el accidente con el ciudadano N.C.. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, pero su conocimiento deviene de los relatos de otras personas que estaban en el área del accidente, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, con la premisa de que es un testigo referencial, se le otorga el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

    CO-DEMANDADA BP VENEZUELA HOLDING LIMITED

    Invoca a favor de su representada la prueba o principio de adquisición procesal, invoca a favor de su representada el MERITO FAVORABLE que se desprendan de las pruebas y demás actas procesales incluyendo las pruebas producidas por la parte demandada.

    Promueve la declaración de los ciudadanos J.L., D.F., GEOVALDO HERNÁNDEZ y V.P..

    En fecha Once de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano J.L., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad No. 3.929.047 y domiciliado en la calle 76, Residencias Cabrin, Apto. 08, sector La Lago, en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogada NOIRALITH CHACIN, Inpreabogado No. 91.366, responde que ocupa la función de asesor médico en el campo y realiza muchas actividades en la función de la salud, como prevención de la salud, dando charlas a los trabajadores de BP, a sus contratistas y comunidad en relación a los tópicos en el trabajo y la vida diaria, promoción de la salud, atiende consultas de los trabajadores de BP, contratistas y comunidad en casos de emergencia médica en las actividades laborales de los trabajadores de BP, contratistas y comunidad en general, control de la salud en el caso de exámenes físicos, en enfermedades de los trabajadores de BP, llevados en una historia clínica computarizado en el examen físico en los trabajos de espacios confinados y trabajos en altura, estando presente en el sitio para cualquier eventualidad, que BP cumple con las normas de prevención, que se dan charlas de seguridad, examen físico en los trabajos de riesgo, que los servicios médico asistenciales en el campo son: primero: educación, segundo con servicio de emergencia, que cuentan con un consultorio médico equipado, desde equipos de cirugía menor, terapia respiratoria, colocación de yeso, electrocardiograma, electro chock, servicio de ambulancia, equipos de laboratorio para exámenes. Seguidamente fue interrogado por la co-demandada PETROLAGO, Abogada en ejercicio R.P., que su función está dirigida a todo el trabajador de esa operación bien sea BP u otra contratista o de la comunidad. La parte actora no interrogó al testigo.

    En fecha Once de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano D.F., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, Supervisor de Producción, titular de la Cédula de Identidad No. 7.886.580 y domiciliado en la Urb. Tinaquillo 2, Av. 107-A, casa 114, de esta población de Machiques, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogada NOIRALITH CHACIN, Inpreabogado No. 91.366, responde que trabaja para BP y ocupa el cargo de Supervisor de Producción, que a los trabajadores de BP y sus contratistas le solicitan permisología de trabajo antes de iniciar las labores, un análisis de riesgo para cada trabajo a ejecutar, utilizan procedimientos operacionales, igualmente divulgan sus 8 reglas de oro al trabajo, se informa al trabajador de los riegos asociados al trabajo a ejecutar, que tiene conocimiento del accidente ocurrido al ciudadano H.M., que después de ocurrido el accidente se siguió las canales de notificación contemplados en nuestros planes de emergencia de accidentes, el cual consiste en notificar al intendente para que hiciera las notificaciones correspondientes y los traslados de atención a la persona lesionada. Al ser repreguntado por la parte actora responde que dentro de sus roles y responsabilidades su primera función es la seguridad de las personas que se encuentran dentro de las instalaciones, mantener a las personas informadas de los riesgos asociados a las labores a ejecutar y tomar medidas de seguridad a los trabajadores, dentro de la Empresa BP, como a los trabajadores de las contratistas contratadas por la misma empresa, para BP lo primordial es la seguridad de las personas que trabajan para ella directa o indirectamente, que conoció al señor H.M. en el año 2002, en Marzo del 2002, en Alturitas, que el accidente el día 05 del mes de Abril de 2002, y supo del accidente porque lo llevaron a su oficina cuando se lesionó, que H.M. prestaba servicio al momento del accidente para PETROLAGO, que ocupaba el cargo de Albañil, que tiene conocimiento que para operar la maquina objeto del accidente de trabajo la persona previamente tiene que ser capacitada. Seguidamente fue interrogado por la co-demandada PETROLAGO, Abogada en ejercicio R.P., y manifiesta que el permiso de trabajo es un formato donde se analizan los riesgos involucrados que requiere de unas aprobaciones que solo se hará siempre y cuando el trabajo a ejecutar cumpla con los requisitos del mismo adicionalmente debe llevar un análisis de riesgo adicional específico para esa tarea, debe llevar además la divulgación de las ocho reglas de oro, una de ellas es el aislamiento de energía que es una de las reglas violadas en ese trabajo, ya que como norma no se ejecuta ningún trabajo sin permiso, las reglas de oro se le divulgan a cada trabajador que labora directo o indirecto en la Empresa BP, refiere el testigo que la norma de energía se refiere a que no se podrá trabajar ni operarse un equipo mientras se encuentra encendido, ni que contenga presión y que no este debidamente aislado y claramente fue violado por los trabajadores porque hicieron trabajo de limpieza en el equipo estando encendido, que el accidente ocurrió en la localización del Pozo Alturitas 45 y la superficie de esa localización es asfalto. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

    En fecha Once de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano GEOVALDO H.M., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad No. 7.896.002 y domiciliado en la calle 71 entre Avenidas 3F y 3Gm Edif.. Piedra de Agua, Apto. 2B, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogada NOIRALITH CHACIN, Inpreabogado No. 91.366, responde que trabaja para BP y ocupa el cargo de Gerente de Operaciones, que BP tiene establecido una política de seguridad y ambiente muy clara donde establece de que ningún empleado directo o indirecto puede ser lesionado por ninguna de nuestras operaciones y de igual manera ninguna de nuestras operaciones puede impactar al ambiente constantemente la línea supervisaría y gerencial directamente verifica en el área de trabajo que estas reglas se cumplan, que BP a todos sus empleados directos e indirectos pasa por un ciclo de inducción a la seguridad donde las 8 reglas de oro son enfatizadas en esta inducción, ninguna persona puede empezar ninguna labor sin haber pasado por esta inducción de seguridad, que eso también se refieren a las contratistas, que reciben el mismo tratamiento que un empleado propio en el aspecto de seguridad. Al ser repreguntado por la parte actora responde que los trabajadores de las contratistas son considerados por la Empresa BP indirectos. Seguidamente fue interrogado por la co-demandada PETROLAGO, Abogada en ejercicio R.P., y manifiesta que el permiso de trabajo es un formato donde se analizan los riesgos involucrados que requiere de unas aprobaciones que solo se hará siempre y cuando el trabajo a ejecutar cumpla con los requisitos del mismo adicionalmente debe llevar un análisis de riesgo adicional específico para esa tarea, debe llevar además la divulgación de las ocho reglas de oro, una de ellas es el aislamiento de energía que es una de las reglas violadas en ese trabajo, ya que como norma no se ejecuta ningún trabajo sin permiso, las reglas de oro se le divulgan a cada trabajador que labora directo o indirecto en la Empresa BP, refiere el testigo que la norma de energía se refiere a que no se podrá trabajar ni operarse un equipo mientras se encuentra encendido, ni que contenga presión y que no este debidamente aislado y claramente fue violado por los trabajadores porque hicieron trabajo de limpieza en el equipo estando encendido, que el accidente ocurrió en la localización del Pozo Alturitas 45 y la superficie de esa localización es asfalto. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

    INSPECCIÓN JUDICIAL

    Promueve Inspección Judicial para que el Tribunal exhorte a un Juzgado de Municipios en la ciudad de Maracaibo, para que se traslade al domicilio de su representada en la Av. 4, B.V. con calle 74, de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, a fin de dejar constancia sobre el contenido del contrato celebrado entre su representada y la empresa PETROLAGO en la obra para la cual el trabajador prestó sus servicios. Observa esta juzgadora que ésta prueba no fue evacuada pero el contenido del contrato que en ella se menciona se encuentra consignado en actas en el folio 356 y siguientes, por lo que de conformidad con el principio de comunidad de la prueba se establece que se tendrá el mismo en consideración a los efectos de determinar tal como lo ha solicitado la representación de la codemandada BP Venezuela Holdings Limited, el contenido del contrato celebrado entre esta empresa y la contratista Petrolago. Así se establece.

    Promueve el mérito favorable que de actas se desprende a favor de su representada. Lo cual será determinado en la medida que se analicen todas las pruebas de actas para determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

    PARTE ACTORA

Primero

Invoca el mérito favorable de las actas insertas en este proceso.

Segundo

Promueve copia certificada identificada con la letra A del informe médico, emanado de la Inspectoría del Trabajo. Observa esta juzgadora que este informe no ha sido impugnado, tachado o desconocido, en ninguna de las formas que la Ley establece, por consiguiente se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, considerándose demostrada la ocurrencia de la lesión sufrida por el actor, debiéndose determinar con la concatenación de esta y el resto de las probanzas del expediente, las relaciones de causalidad que acompañaron el infortunio . Así se establece.

Tercero

39 listines originales de pago, identificado con la letra B, emitidos por la Empresa Petrolago, C.A., a favor del ciudadano H.E.M.. Observa esta juzgadora que los listines o recibos de pago no han sido impugnados, tachados o desconocidos, en ninguna de las formas que la Ley establece, por consiguiente se consideran fidedignos y se les otorga todo el valor probatorio que de los mismos dimana, considerándose demostrada la asistencia económica y el pago de gastos médicos generados por ocurrencia de la lesión sufrida por el actor, debiéndose determinar con la concatenación de esta y el resto de las probanzas del expediente, las relaciones de causalidad que acompañaron el infortunio . Así se establece.

Cuarto

Un documento original, identificado con la letra C, correspondiente a la liquidación final del demandante H.E.M.R., emitido por la codemandada Petrolago, C.A. Observa esta juzgadora que este comprobante de pago además de no haber sido impugnado, tachado o desconocido, en ninguna de las formas que la Ley establece por las codemandadas, y al haber traído a las actas la empresa PETROLAGO copia al carbón del mismo documento, se considera fidedigno y se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana, dejándose establecido con el mismo y con la prueba de informes solicitada y evacuada por el Banco provincial (F.628) que el ciudadano H.M., recibió la cantidad allí expresada, como pago de prestaciones sociales. . Así se establece.

Quinto

Convención Colectiva Petrolera Vigente, identificada con la letra D. Documento este que se toma en cuenta a los efectos de evidenciar los derechos consagrados en la misma a favor de cada una de las partes. Así se establece.

Sexto

Documento emitido por los Seguros Sociales, Dirección General de afiliación y prestaciones en dinero, identificado con la letra E. Se determina con éste documento que el actor fue incluido por la patronal en el Seguro Social Obligatorio, cumpliendo con una de sus responsabilidades contractuales. Así se establece.

Séptimo

Las declaraciones de los ciudadanos D.L., ERMINSON REVEROL, A.R., M.D. y S.S..

Octavo

Promoción de Prueba de Informes: Solicita se oficie a la empresa PDVSA Petróleo y Gas, S.A. Esta prueba de informes aún cuando se proveyó no fue atendida por la empresa requerida.

En fecha Diez de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano D.D.L., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, zootenista, titular de la Cédula de Identidad No. 7.698.601 y domiciliado en Las Casitas, casa No. 125, Parroquia Río Negro, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogado M.P., dice conocer al ciudadano H.M. y a las Empresas PETROLAGO, C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, que le consta que el ciudadano H.M. trabajaba como obrero para la Empresa PETROLAGO, C.A. en el campo petrolero Alturitas, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, que le consta porque eran compañeros laborales, que le consta que el día 05-04-2002 el ciudadano H.M., tuvo un accidente de trabajo, que le consta porque él (testigo) estaba realizando labores de construcción, que estaban en un campo retirado de la Estación de BP, finalizando las faenas de ese día había en el piso humedad y arena mojada y piedritas sobre el piso dio un resbalón un movimiento incordinado trato de sujetarse de la máquina mezcladora y sus dediles del guante lo atrapo la cremallera o piñón motriz le atrapo el guante con las mismas procedió a apagar el motor cuando escuchamos que la mezcladora zarandeaba todos volteamos a mirar y vimos que el estaba forcejeando luego le prestamos auxilio y tratamos de extraerle el miembro de la cremallera de la maquina mezcladora luego se lo llevaron en el camión que teníamos ahí para trasladar los implementos hasta el sitio de enfermería, que no les daban charlas sobre los implementos de seguridad y protección y que eran simplemente obreros más no eran manos calificada, después del accidente la empresa nombró un Operador exclusivo, se le otorgaba un permiso especial para la máquina mezcladora y al operador le instruían para los cuidados que debía tener, que él se encontraba en el sitio del accidente y que el accidente fue en su mano izquierda, sus dedos no se veían era una sola sopa. Al ser interrogado por la parte co-demandada PETROLAGO responde que todos los días antes de comenzar cada jornada de trabajo explicaban a los trabajadores los pasos que se iban a realizar y los riesgos de los trabajos que se iban a realizar, que las instrucciones eran las mismas con el cuidado del equipo de protección personal solo con el cambio del tipo de guante que ya no era de cuero, sino de tela y el permiso especial lo manejan los inspectores de seguridad. Seguidamente la Apoderada Judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED repregunta al testigo, quien responde que él trabajaba para la Empresa PETROLAGO cuando ocurrió el accidente, que el equipo lo trajo la Empresa PETROLAGO, que no era necesario realizar un curso para el manejo adecuado de ese equipo. Observa esta juzgadora que el testigo en examen se contradice en sus deposiciones, dado que narra los hechos y luego dice que al escuchar el ruido del equipo es cuando mira y observa lo sucedido, de la misma forma asegura que no se le dan instrucciones y luego afirma que si le eran dadas, por consiguiente y en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha este testimonio y no se le otorga ningún valor probatorio para el presente proceso. Así se establece.

En fecha Diez de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano ERMINSON SEGUNDO REVEROL, se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 14.374.471 y domiciliado en el sector Socoló, Parroquia B.d.L.C., casa No. 5665, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogado M.P., dice conocer al ciudadano H.M. y a las Empresas PETROLAGO, C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, que le consta que el ciudadano H.M. trabajaba como obrero para la Empresa PETROLAGO, C.A. en el campo petrolero Alturitas, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá, que le consta porque él (testigo) trabajaba ahí como obrero, que le consta que el día 05-04-2002 el ciudadano H.M., tuvo un accidente de trabajo, que le consta porque él (testigo) estaba presente en el sitio, que el ciudadano H.M., se disponía a apagar la máquina cuando sufrió un resbalón y por acto de reflejo se apoyó en los piñones de la máquina ocasionándole que le atrapo la mano izquierda, que en ningún momento el ciudadano H.M. recibió instrucciones para manejar la máquina, ni nosotros como obreros porque lo único que dictaban era charlas sobre los implementos de seguridad como cascos, lentes, pero en ningún momento manejar maquinaria, después del accidente la empresa tomó medidas colocándole avisos a la maquina e incluso asignó un hombre para manipular la máquina. Al ser interrogado por la parte co-demandada PETROLAGO responde que conoce al ciudadano H.M. desde que entraron a trabajar en la Empresa PETROLAGO, que antes de empezar a trabajar les decían como era el uso de los equipos de protección personal, casco, lentes, guantes, botas, etc., que no le consta que él (actor) haya manejado la máquina anteriormente a que ocurriera el accidente, que a la máquina le colocaron una viso que decía apáguese antes de lavar, que ellos trabajaban como obreros que era abrir huecos, zanjas, mover escombros y no de utilizar maquinaria. Seguidamente la Apoderada Judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED repregunta al testigo, quien responde que él trabajaba para la Empresa PETROLAGO y tenia el cargo de obrero, que cuando ocurrió el accidente, habían terminado de hacer el vaceo, que el equipo pertenecía a la contratista PETROLAGO. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

En fecha Diez de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano A.E.R., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.495.360 y domiciliado en el sector P.N., Parroquia B.d.L.C., casa No. 07, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogado M.P., dice conocer al ciudadano H.M. y a las Empresas PETROLAGO, C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, que le consta que el ciudadano H.M. trabajaba para la Empresa PETROLAGO, C.A., que le consta porque él (testigo) trabajaba ahí, que le consta que el día 05-04-2002 el ciudadano H.M., tuvo un accidente de trabajo, porque él (testigo) estaba presente en el sitio de trabajo, estaba lavando la mezcladora con el motor encendido en el momento de irla a apagar tuvo un traspiés por la humedad que había en el sitio, piedras, y cuestiones quebradizas como arcilla e intentó agarrarse de la máquina y casualidad que se agarró del engranaje y por el tipo de guante que no era el adecuado porque le quedaba el guante muy largo con los dedos y era difícil de salir le agarro la mano y ahí fue el accidente y se lesionó la mano, que en ningún momento recibió instrucciones precisas de cómo operar la Mezcladora de cemento, las charlas que ahí nos daban eran de seguridad personal como utilizar guantes, tapa oídos, casco, botas, después del accidente la Empresa colocó un aviso en el trompo que decía por favor lavar esta máquina con el motor apagado. Al ser interrogado por la parte co-demandada PETROLAGO responde que trabajaba como obrero en la Empresa PETROLAGO, que cuando ocurrió el accidente estaban recogiendo todos los implementos de trabajar porque era la hora de soltar, que antes de empezar a trabajar nos daban una charla, decían como era el uso de los equipos de protección personal, casco, lentes, guantes, botas, etc., después del accidente la empresa nombró un trabajador para operar la mezcladora, que él (testigo) fue contratado para esa obra, que trabajó como seis meses. Seguidamente la Apoderada Judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED repregunta al testigo, quien responde que el equipo lo llevó PETROLAGO. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

En fecha Diez de Mayo de 2004, siendo oportunidad para la declaración del ciudadano M.D., se anunció el acto y se presentó a declarar dicho ciudadano, manifestando ser venezolano, mayor de edad, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad No. 5.466.815 y domiciliado en la Avenida L.M., diagonal al colegio Funda Perijá, Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, al ser interrogado por la parte promovente de la prueba, Abogado M.P., dice conocer al ciudadano H.M. y a las Empresas PETROLAGO, C.A. y BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, que le consta que el ciudadano H.M. trabajaba como obrero para la Empresa PETROLAGO, C.A. en el campo petrolero Alturitas, en jurisdicción del Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia, que le consta porque cuando el accidente él (testigo) estaba en la misma área, que le consta que el día 05-04-2002 habían terminado la faena de trabajo, habían recogido las herramientas, estaban lavando la máquina, ya había terminado de lavar la máquina cuando la había apagado dio un tropezón y perdió el equilibrio y trató de agarrarse y la polea le agarró el guante y lo absorbió, que en ningún momento les daban charlas de cómo operar la máquina, después del accidente fue que empezaron a dar charlas. Las charlas eran respecto a los instrumentos, después que ocurrió el accidente le pusieron un aviso, pero ya el muchacho estaba lesionado, que él (testigo) trabajaba en la misma área del señor H.M.. Al ser interrogado por la parte co-demandada PETROLAGO responde que trabajó para la Empresa como en el año 2002 y no recuerda la fecha de ingreso, que trabajaba como obrero, que les entregaban botas, casco, lentes y tapa oído, que los liquidaron a través de obra terminada. Seguidamente la Apoderada Judicial de la co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED repregunta al testigo, quien responde que al momento de ocurrir el accidente estaban haciendo un vaciado, que el accidente fue como a las 11, 11:25 de la mañana, el equipo era presuntamente de PETROLAGO. Se observa que el testigo depuso sin contradicciones y en forma conteste, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo dimana y el mismo será adminiculado con el resto de los testimonios y demás pruebas que se encuentran agregadas en el expediente a los efectos de determinar la realidad de los hechos. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la incidencia de Cuestiones Previas que fuera planteada por la co-demandada y habiéndose contestado en su oportunidad la pretensión propuesta, considera necesario este juzgador establecer los términos en los que se ha planteado la reclamación de Prestaciones Sociales, punto esencial de la demanda y de la contestación a la misma, así como, las probanzas realizadas en el curso del proceso para la determinación de la verdad de los hechos alegados por las partes.

Expone el demandante, que prestó sus servicios como obrero para la Empresa denominada PETROLAGO COMPAÑÍA ANONIMA, y quien fue contratada por la Empresa Operadora BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA, la cual a su vez es socia de la empresa matriz Petróleos de Venezuela, Sociedad Anónima (PDVSA), a través de los convenios operativos, desde el día veintiuno (21) de Febrero de 2002, inició las labores con una jornada semanal de cuarenta horas (40) contemplado en el sistema establecido en la cláusula 68 de la Convención Colectiva Petrolera, es decir cinco días trabajados y dos descansos, devengando un salario básico diario inicial de dieciséis mil cinco bolívares con treinta céntimos (Bs. 16.005,30) más la ayuda de ciudad fijada en 1.600 bolívares diarios, establecido en el literal b de la cláusula 7 del mencionado Contrato Colectivo Petrolero que totalizaban la cantidad de 6.332,09 Bolívares diarios, (según su dicho) recibiendo órdenes directas del ciudadano L.B.S., manifestando el demandante que el día 5 de Abril de 2002, el ciudadano T.B., le ordenó que se encargara de la operación de la máquina mezcladora de concreto, mientras a sus compañeros les asignaron la apertura de unas fundaciones que servirían de base para la estructura de los tanques, y la tarea de proporcionarle cemento, arena y agua a la mezcladora, que produciría el concreto para las bases y soportes de los tanques, concluidos estos trabajos se avocó a la limpieza de la mezcladora, la cual consistía en lavarla con agua, pero no se me instruyó para tal operación, ni se le suministró la información de las normas de seguridad industrial, ni fue advertido sobre los riesgos de tal actividad. La máquina mezcladora que estaba en funcionamiento no poseía ningún seguro, y fue entonces cuando sufrió el accidente de trabajo al quedarle aprisionada la mano izquierda por el piñón que gira en un volante dentado, y que es el mecanismo que hace girar el trompo de la mezcladora.

Expone el demandante que… “después del accidente fue suspendido y seis meses después volvió a ser operado con el objeto de lograr mayor recuperación para la mano izquierda de la extremidad superior, pero hasta el día de hoy sufro de una incapacidad parcial y permanente tal como lo deja claramente establecido la doctora L.R. en su condición de médico legista de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, según informe que suscribe en fecha 14 de abril de 2003.

La parte co-demandada presenta Escrito de Contestación de demanda y expone …”Así pues, es sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora, puesto que, el brevísimo lapso que laboró –por un período menor a 3 meses- fue a favor y bajo la responsabilidad de la empresa PETROLAGO, C.A.”, quien en su condición de patrono percibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía el riesgo profesional de la actividad desarrollada por el trabajador.

En tal sentido, y dejando suficientemente claro esta circunstancia, es decir, no tener mi representada ninguna relación o vínculo laboral con el actor distinta a la responsabilidad solidaria de las compensaciones laborales establecidas en la LOT, cuando éstas son validamente formuladas, lo cual no se aplica al caso de autos, que como veremos las reclamaciones contenidas en la LOT son inverosímiles, es manifiestamente obvio, que no asumiendo mi mandante el riesgo profesional de las labores desarrolladas por el actor tanto antes como al momento de producirse el accidente aducido por el demandante, “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, carece de legitimación ad causam o cualidad pasiva para sostener las pretensiones por indemnización derivadas por el accidente del trabajador, y mucho menos el daño moral fundamentado en el derecho común que presupone la aplicación de la responsabilidad aquliana, demostración del doto o culpa en la producción del daño…”.

Así mismo la representación de la co-demandada PETROLAGO, C.A., en su Escrito de Contestación de demanda Niega, Rechaza y Contradice en forma detallada los hechos alegados por el actor.

También alega lo siguiente: …”El actor fue contratado por mi representada como obrero teniendo entre sus funciones el operar la máquina mezcladora y como tal fue instruido, suministrándole igualmente los implementos de seguridad necesarios. Ahora bien ciudadano Juez, el accidente sufrido por el actor, se debió a su negligencia, imprudencia y a un exceso de confianza y en consecuencia, a su culpa. En efecto, Ciudadano Juez, el actor se encontraba limpiando la mezcladora, tarea para la cual estaba instruido y una vez finalizada la limpieza, al pretender apagar el motor del equipo, apoyó la mano izquierda (la cual estaba protegida por un guante de seguridad) entre el sistema de engranaje, que hace que la mezcladora gire, y el protector del mismo, lo cual ocasionó que el engranaje le atrapara el guante de seguridad, halándole la mano, ocasionándole las lesiones sufridas por el actor.

La co-demandada alega igualmente …”error en que incurre el actor al determinar el salario base para el calculo de las indemnizaciones que reclama. Salario erróneo utilizado por mi representada a fin de calcular las prestaciones sociales. Compensación de las cantidades canceladas en exceso.

Error en que incurre el actor al reclamar la indemnización prevista en el literal c) de la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero.

Improcedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo. Error en el cálculo de las mismas.

Inexistencia de hecho ilícito. La parte actora alega la ocurrencia de un hecho ilicito previsto en el artículo 1.185 del Código Civil, el cual se encuentra ubicado dentro del articulado de la Responsabilidad Civil Extracontractual, dando origen a la denominada en doctrina Responsabilidad Delictual, siendo definido el hecho ilícito por el tratadista E.M.L., de la siguiente forma: “De un modo general se puede describir el hecho ilícito como una actuación culposa que causa daños, no tolerada ni consentida por el ordenamiento jurídico positivo”…”.

Ahora bien, considera necesario ésta Juzgadora establecer el orden en el que se deben resolver todos los planteamientos realizados por las partes, siendo así que la Codemandada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED” parte co-demandada en su Escrito de Contestación de demanda alega la falta de legitimatio ad causam pasiva individual para sostener la pretensiones por indemnización derivadas por el accidente del trabajador y mucho menos el daño moral fundamentado en el derecho común que presupone la responsabilidad aquiliana, demostración del dolo o la culpa en la producción del daño y en tal sentido expone: …”Así pues, es sumamente importante dejar suficientemente claro en este debate procesal que el propio actor señala y reconoce que mi representada “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, jamás fue su empleadora, puesto que, el brevísimo lapso que laboró –por un período menor a 3 meses- fue a favor y bajo la responsabilidad de la empresa PETROLAGO, C.A.”, quien en su condición de patrono percibía el beneficio de su labor o prestación y consecuencialmente asumía el riesgo profesional de la actividad desarrollada por el trabajador.

En tal sentido, y dejando suficientemente claro esta circunstancia, es decir, no tener mi representada ninguna relación o vínculo laboral con el actor distinta a la responsabilidad solidaria de las compensaciones laborales establecidas en la LOT, cuando éstas son validamente formuladas, lo cual no se aplica al caso de autos, que como veremos las reclamaciones contenidas en la LOT son inverosímiles, es manifiestamente obvio, que no asumiendo mi mandante el riesgo profesional de las labores desarrolladas por el actor tanto antes como al momento de producirse el accidente aducido por el demandante, “BP VENEZUELA HOLDING LIMITED”, carece de legitimación ad causam o cualidad pasiva para sostener las pretensiones por indemnización derivadas por el accidente del trabajador, y mucho menos el daño moral fundamentado en el derecho común que presupone la aplicación de la responsabilidad aquliana, demostración del doto o culpa en la producción del daño…”.

Según lo expuesto en los Artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, el que por haber trabajado en una contratista, pretenda reclamar los beneficios o prestaciones sociales que se le puedan adeudar, debe alegar y consecuentemente probar en juicio:

  1. Que la contratista preste servicios directos y exclusivos a la empresa contratante; b) Que tal servicio se haya acordado entre contratista y contratante, mediante contrato; c) Que la contratita se encargue de ejecutar la obra o servicio con sus propios elementos, es decir, con sus propios recursos económicos, técnicos y humanos; d) Que la actividad de la contratista sea inherente o conexa con la actividad a que se dedica el contratante. Y, para invocar la presunción del Artículo 57 Ejusdem, debe alegarse y probarse que la contratista realiza habitualmente obras o servicios para el contratante, que constituyen su principal fuente de lucro, presunción no alegada por la parte actora, además de haberse acordado en el contrato suscrito entre la contratista y la empresa BP Venezuela Holding Limited, que los riesgos de enfermedades profesionales y accidentes industriales serían asumidos exclusivamente por la contratista, en su cláusula décima octava, numeral 18.1 (F.375) .

El Dr. R.A.G., en su obra nueva dictada del Derecho del Trabajo, expresa que el nacimiento del vínculo solidario ha de entenderse condicionado al hecho a que la serie de acciones o de un servicio para el contratante, sean de idéntica naturaleza o de tal modo inseparables, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que este se dedica, o esté en intima relación y se exige permanencia, continuidad de la colaboración del contratista, para que el comitente logre el resultado perseguido por su actividad, hasta el punto de que sin ese concurso continuado de la actividad de ambos sujetos, el comitente no pueda completar la suya, debiendo esa participación continuada realizarse en el proceso de obtención del producto como una fase necesaria del conjunto de acciones destinado a lograr el resultado, de tal manera que la serie de acciones del comitente y el contratista integran una sola unidad. Circunstancias éstas que no se materializan en la presente causa, dado que la obra fue contratada para la ejecución de un proyecto y por un tiempo determinado.

En el caso de autos, el actor se ha limitado a señalar que la codemandada BP Venezuela Holding Limited es solidariamente responsable del pago de sus prestaciones por cuanto PETROLAGO C.A. era contratista de aquella, pero no expresa el vinculo mercantil que une a ambas empresas ni que el mismo sea permanente o porqué él lo considere inherente y conexo al punto de serle aplicables los Artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe prosperar la defensa de fondo opuesta por la codemandada BP Venezuela Holding Limited y en consecuencia se declara improcedente en derecho. Así decide.

Se procede en consecuencia a analizar el petitorio del actor para determinar en conformidad con las probanzas aportadas al expediente su procedencia o no, es de esta forma que el actor solicita como punto

Primero

se le cancele la indemnización prevista en el parágrafo segundo, numeral tercero del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, observando en este particular que el empleador aún cuando implementó las charlas e instrucciones diarias para la prevención de accidentes, permitió a un trabajador realizar labores por el solo hecho de que él mismo afirmaba saber realizarlas, sin hacer las pruebas de pericia necesarias aún cuando no exista una escuela para ello, como lo afirma uno de los supervisores inmediatos de la obra, lo cual genera un grado de responsabilidad en el sentido de que para evitar la ocurrencia de casos como estos se requiere de una mayor diligencia en los supervisores que admiten que aún a pesar de las instrucciones se estaba realizando la labor en forma insegura, dado que en varias ocasiones le advirtieron al trabajador el riesgo de lavar el equipo encendido, ocurriendo así, la convergencia de la imprudencia por parte del trabajador y la aceptación de los representantes del empleador, generándose como consecuencia lógica el hecho imprevisto del accidente cuyas consecuencias se reclaman, configurándose en consecuencia las previsiones del articulo 33 Ley Orgánica de Prevención, condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, parágrafo segundo que establece “Igualmente el empleador queda obligado, dadas las situaciones de hecho contempladas en el artículo 31 de la presente Ley a lo siguiente: En caso de incapacidad parcial y permanente, para el trabajo, pagará al trabajador una indemnización equivalente al salario de tres años contados por días continuos…” ; razón por la cual se considera procedente en derecho la solicitud realizada por el trabajador y se ordena a la empresa PETROLAGO C.A., indemnizar al ciudadano H.M. C.I.7.930.824, en los términos establecidos en la norma antes citada y en consecuencia pagar las cantidades correspondientes a tres años continuos calculados cada día a razón del salario integral que le correspondía con el incremento previsto en la contratación colectiva que entrara en vigencia en Octubre de 2002, a cuyos efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determinen las cantidades que le correspondan tomando en cuenta su salario básico al inicio del contrato, para el calculo de todas las primas e incrementos que le correspondían por derecho para determinar su salario integral siendo este último el que deba tomarse en cuenta para el calculo de lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Solicita el actor de conformidad con el articulo 33 del texto legal en referencia en Parágrafo tercero que establece: “Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 31 de esta Ley, el empleador será castigado con cinco años de prisión. Igualmente, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario integral de cinco años cinco años contando los días continuos”. En este particular observa esta juzgadora que el actor no realizo ninguna actividad probatoria durante la secuela del presente juicio, tendiente a crear en la convicción del juzgador la certeza de que se haya vulnerado la facultad humana más allá de la simple perdida de la capacidad de ganancias y siendo obligación del Juez el resolver de conformidad con lo alegado y probado por las partes en el juicio, manteniéndolos en igualdad de condiciones, es forzoso concluir que el actor no logro demostrar la ocurrencia de esa vulneración psíquica y emocional, en consecuencia no debe proceder en derecho el pedimento planteado en éste particular. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Solicita el actor se le cancele la indemnización que prevé la Cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero, en su nota de minuta distinguida con la letra “C”. En este punto se observa que el trabajador reclamante realizó sus labores bajo el régimen de la contratación colectiva que se menciona en consecuencia es un beneficio que por derecho le corresponde percibir dado que la patronal ha reconocido la ocurrencia del accidente cuya indemnización se reclama, encontrando en consecuencia procedente en derecho la reclamación planteada en este punto, a cuyos efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo para que se determinen las cantidades que le correspondan tomando en cuenta su salario básico al inicio del contrato, para el calculo de todas las primas e incrementos que le correspondían por derecho para determinar su salario integral, siendo este último el que se tome en cuenta para el calculo de lo aquí acordado. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Solicita el actor se le cancele la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.50.000.000,00), según lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En este sentido ha observado la doctrina y la jurisprudencia patria que para que se configure el daño moral debe estar presente la culpa del agente, esta culpa comprende el dolo o incumplimiento intencional como la culpa propiamente dicha, la existencia del daño moral se encuentra consagrado en el artículo 1196 del Código Civil, que permite afirmar que el daño moral es una especie distinta, autónoma e individualizada de los daños contractuales y aún de los extra contractuales que deriven del hecho ilícito, pero para demostrar su ocurrencia se debe demostrar el dolor que se sufre, el daño psicológico y finalmente será el juez el que determine un valor estimado de lo que se demuestre, su naturaleza es extrapatrimonial por lo que no puede ser evaluado pecuniariamente; en este sentido el hecho que provoca el daño moral puede probarse mediante la relación causal que vincula el agente, el hecho y la victima; y que incluye o involucra las causas, sus efectos y la reparación; para demostrar el daño moral además de probar el daño propiamente dicho, debe demostrarse la ocurrencia lógica de la afectación de la personalidad o de los derechos subjetivos, conducta esta que no ha realizado el querellante, es decir, no realizó ninguna actividad probatoria encaminada a demostrar la afectación de la personalidad o la afectación de sus derechos subjetivos, entendidos estos como conducta, seguridad ante el grupo social, intenso dolor emocional, razones por las cuales esta juzgadora considera que la solicitud de resarcimiento de daño moral no debe proceder en derecho. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO HA INTENTADO EL CIUDADANO H.M.R. titular de la Cédula de Identidad Nº.- 7.930.824, CONTRA LA EMPRESA PETROLAGO, C.A., empresa esta que deberá cancelar las cantidades acordadas en la parte motiva del presente fallo una vez que se realicen las experticias ordenadas y se encuentre la presente decisión definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RESPONSABILIDAD SOLIDARIA INCOARA CONTRA LA EMPRESA BP HOLDING LIMITED DE VENEZUELA. ASÍ DECIDE.

TERCERO

Se ordena realizar la corrección monetaria sobre las cantidades que resulten de las experticias acordadas en el presente fallo. Así se decide.

CUARTO

Háganse las compensaciones a que haya lugar una vez totalizados los montos que deberá cancelar LA EMPRESA PETROLAGO C.A. al ciudadano H.M. C.I. 7.930.824, en conformidad con lo acordado en el texto del presente fallo. Así se decide.

No se causan costas debido a la naturaleza del fallo y en conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Actuaron como abogados de las partes en la presente incidencia los profesionales del derecho YAMELYS PAZ, A.R., M.P. y J.A.P., inscritos en el IPSA bajo los Nº 20.341, 12.669, 83.413 y 39.422, como apoderados del demandante y los abogados en ejercicio F.D.C., R.P., M.S., JOSSARY PAZ y R.M., Inpreabogados Nos. 33.798, 60.589, 51.722, 89.397 y 103.069, por la parte co-demandada PETROLAGO, C.A.; y los abogados J.H.O., Z.P.C. y NOIRALITH CHACIN, Inpreabogados Nos. 22.850, 73.503 y 91.366, por la parte co-demandada BP VENEZUELA HOLDING LIMITED.

DADA, SELLADA Y FIRMADA, en la Sala del Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MACHIQUES DE PERIJÁ Y ROSARIO DE PERIJÁ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Machiques, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2006.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación. REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE. Déjese copia certificada de la Presente Decisión, a los fines de su Archivo, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA

ABOG. C.R.H.

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

En la misma fecha y previo anuncio de Ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del Despacho, siendo las dos (02) horas de la tarde se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nº 095-006. .

LA SECRETARIA

T.S.U. MARIA AUXILIADORA ROMERO VARGAS

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