Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Merida, de 26 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina
PonenteFrancina Rodulfo
ProcedimientoVia Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

195º Y 146º

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

EXPEDIENTE: 6703

DEMANDANTE: J.A.H.C. Y ANGLIE C.F.T., APODERADOS JUDICIALES DE LA JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIENCIAS “DOÑA CHEPA”.

DEMANDADO: C.D.J.P.P.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES, VIA EJECUTIVA.

VISTOS.-

LA NARRATIVA

Se inicia este juicio interpuesto por los abogados J.A.H.C. y Anglie C.F.T., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº12.826.689 y 13.966.624, abogados e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº89.073 y 89.450 en su orden, apoderados judiciales de la Junta de Condominio de Residencias “Doña Chepa”, representado por A.J.R.V., venezolano titular de la cédula de identidad Nº4.504.409 en su carácter de Administrador de la Junta de Condominio de las Residencias “Doña Chepa”, según Acta de Asamblea debidamente autenticada y autorizado en fecha 11 de Octubre de 2004 por el Presidenete y la Secretaria de esta Junta de Condominio para efectuar el presente acto, Ciudadanos F.C.S.V. y Yhajaira del C.E.R., venezolanos, titular de las cédulas de identidad Nº8.024.682 y 7.860.341 en su orden, carácter que consta en Acta Nº119 de la Prefectura Civil, Parroquia Spineti Dini en fecha 11 de Septiembre de 2001. Contra C.d.J.P.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº8.004.505, propietario del apartamento 1-8, Residencias “Doña Chepa”, tal y como consta en documento de propiedad, por Cobro de Bolívares por la Vía Ejecutiva. -----------------------------------------------------------------------------------

Los demandantes, J.A.H.c. y Anglie C.F.T., ya identificados, en su libelo de la demanda destacan: pagar la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Dos con Noventa y Ocho Céntimos de Bolívar (Bs.177.862,98), correspondientes a las cuotas de condominio adeudados desde el mes de Noviembre de 2004 hasta el mes de Febrero de 2005; la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Siete Mil Cien Bolívares (Bs.437.100,oo), correspondiente a la cuota especial de pintura e impermeabilización; el pago de los intereses moratorios a razón del tres por ciento (3%) anual, adeudados desde el mes de Noviembre de 2004 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivote lo aquí litigado; el pago de las cuotas de condominio que se sigan acumulando hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de lo aquí litigado; el pago de las cuotas de condominio que se sigan acumulando hasta la fecha de culminación de la presente demanda; la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo), ocasionados por gastos de cobranza extrajudicial; y el pago de las costas y costos y los respectivos honorarios profesionales estimados en la cantidad de Doscientos Setenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs.274.488,oo). Estima la presente demanda en la cantidad de Un Millón Ciento Ochenta y Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Bolívar (Bs.1.189.451,oo). Solicita sea decretada medida preventiva de embargo sobre bienes del demandado… Acompaña a la demanda Poder Especial, documento de propiedad del demandado y 5 recibos de condominio. Solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva…

El 13 de Abril de 2005, el Tribunal la admite por cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, ordena la citación del demandado, para que comparezca por ante este Tribunal en el Segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, en horas de despacho, a fin de que de contestación a la demanda que hoy se providencia. -----------------------------------------------------------------------------------

El 08 de Junio de 2005, el Alguacil del Tribunal deja constancia de que fue legalmente citado el ciudadano C.d.J.P.P.. ----------------------------

El 10 de Junio de 2005, C.d.J.P.P., ya identificado, asistido por el abogado F.J.O.S., titular de la cédula de identidad Nº8.025.679, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº57.578, introduce escrito de contestación al fondo de la demanda y lo realiza en los siguientes términos: es cierto que soy propietario de un inmueble plenamente identificado en autos; convengo en que debo las cuotas de condominio señalados…que corresponde a los meses de Noviembre de 2004 a Febrero de del año 2005..; rechazo, niego y contradigo la pretensión del demandante en el literal b) ..; rechazo, niego y contradigo el petitorio efectuado por la parte demandante en el literal c) ..; convengo en cancelar las cuotas de condominio que se han originado desde el mes de febrero hasta la presente fecha..; rechazo, niego y contradigo que deba cancelar la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) por concepto de honorarios extrajudiciales..; ----------------------------------------------------------------------------------------

El 20 de Septiembre de 2005, los apoderados judiciales de la parte actora introducen escrito de pruebas en la oportunidad legal correspondiente. Este Tribunal observa que cumplido con el lapso para la contestación de la demanda se abre el lapso de pruebas de conformidad al artículo 889 de la Ley Adjetiva Civil. Al respecto, los demandantes J.A.H.C. y Anglie C.F.T., ya identificados, promueven: reproducen el valor y mérito probatorio del escrito de contestación..; reconocimiento de la propiedad del inmueble e insolvencia de las cuotas de condominio desde Noviembre de 2004… y loa restantes hasta la presente fecha, reconocidos por el demandante; el cobro de los intereses de conformidad al artículo 1277 y 1746..; gastos extrajudiciales fueron causados por los oficios que hicimos llegar al ocupante y a la inmobiliaria que se encarga del mismo..; rechazamos y contradecimos y negamos lo alegado por el demandado respecto al numeral sexto, por cuanto el cobro de honorarios es perfectamente legal; Pruebas Documentales, valor y mérito jurídico de todas las actas procesales..; valor y mérito jurídico de la relación de cancelación total … de pintura e impermeabilización cancelada por la mayoría de los habitantes de la providencia..; valor y mérito probatorio de la certificación del Acta de Asamblea..; valor y mérito probatorio de la constancia del presupuesto aprobado de los trabajo de pintura e impermeabilización de fachadas y azoteas de la mencionada residencia..; valor y mérito probatorio de las cartas u oficios enviados por nosotros… al arrendatario e inmobiliaria que lleva la administración de dicho inmueble… Solicitan que las pruebas sean admitidas y el Tribunal así lo acuerda.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que no promovió ni evacuó prueba alguna. El Tribunal con los elementos que cursan en autos decidirá la controversia. ASI SE DECIDE.---------------------------

LA MOTIVA

Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, quedó demostrada que la acción de los demandantes está tutelada jurídicamente por los vigentes artículos 6,7,11,12,14,15,20 literales “d” y “e” de la Ley de Propiedad Horizontal y los artículos 630 y siguientes de la Ley Adjetiva Civil. El Tribunal observa que la presente demanda siguió el procedimiento previsto por la vía ejecutiva , por cuanto deviene de una acción real con carácter de erga omnes, la cual consiste en garantizar el cobro de gastos comunes que representan la carga de los propietarios en razón de la propiedad ostentada como lo dictamina el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal. Entonces se califica como acción ejecutiva cuando la acción es intentada por los miembros de la Junta de Condominio como está demostrado en autos al intentar recuperar por esta vía judicial las cuotas periódicas y ordinarias mensuales por los gastos comunes que los propietarios están obligados a cancelar y que el Legislador les adjudicó el carácter de Fuerza Ejecutiva de acuerdo a lo pautado en el aporte único del artículo 14, ejusdem, y por consiguiente aplicable por analogía las previsiones contenidas en el Título II Capítulo I de la Vía Ejecutiva de la Ley Procesal Civil. En este sentido, esta Juzgadora observa que efectivamente el demandado fue citado y puesto a derecho para asumir oposición y defensas como demandado en este juicio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------

Este Tribunal observa igualmente, que en la contestación de la demanda, el demandado aceptó y convino que es propietario del apartamento identificado en autos y que adeuda las cuotas de condominio desde el mes de Noviembre de 2004… En consecuencia, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

El Tribunal observa que el demandado rechazó, negó y contradijo el petitorio realizado en el libelo de la demanda por las partes actora sin embargo, nada probó que le favoreciera, ni desvirtuara dicha pretensión. Por cuanto sus alegatos no ofreció ninguna eficacia y certeza jurídica para desvirtuar las reclamaciones que por gastos o cuotas de condominio no ha cancelado el demandado , aunado igualmente que no consta de actos que la parte accionada o su representación judicial haya desplegado conducta alguna para impugnar o tachar por vía incidental el Acta de la Asamblea de Copropietarios donde fueron designados los accionantes como miembros de la unta de Condominio de la Residencia “Doña Chepa”, se infiere que las actuaciones de la Junta de Condominio y del Administrador tienen pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.----------------------------

Respecto A las pruebas promovidas por los accionantes o demandantes, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron desconocidos, impugnados ni tachados en su oportunidad legal. Por cuanto quedan reconocidos por el demandado, adquiriendo plena eficacia y certeza jurídica en cuanto a lo querido probar a tenor del artículo 1366 de la Ley Sustantiva Civil. ASI E DECIDE.

Ahora bién, en este orden de ideas de los elementos e indicios recabados en la sustanciación de esta causa, las probanzas aportadas por los demandantes y la fuerza probatoria que de ellos dimanan, hace forzosa e indubitable para que en la dispositiva del fallo se declare con lugar la acción de cobro de bolívares por la vía ejecutiva, por cuotas de condominio no pagados. ASI SE DECIDE.---------------------

LA DISPOSITIVA

En fundamento y consecuente e invariable con lo anteriormente expuesto, este Juzgado EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA: --------

Primero

Con lugar la demanda por Cobro de Bolívares que intentaran los abogados J.A.H.C. y Anglie C.F., apoderados judiciales del Condominio Residencias “Doña Chepa”, Contra C.d.J.P.P..

Segundo

Se le condena al demandado C.d.J.P.P., a cancelar los conceptos dinerarios causados por el no pago de las cuotas de condominio base de esta demanda y sus accesorios especificados en autos.

Tercero

En cuanto a la solicitud de aplicación del método indexatorio al cuantun de lo condenado en esta definitiva, el Despacho hará el cálculo correspondiente y a tal fin acuerda y así se ordena oficiar al SENIAT, Tributos Internos de esta Dependencia en esta ciudad de Mérida a los efectos legales pertinentes.

Cuarto

Se condena en las costas, costos y honorarios profesionales del presente juicio por haber resultado el demandado totalmente vencido en esta litis.

Por cuanto la presente sentencia se publica dentro del lapso legal previsto en el artículo 515 de la Ley Adjetiva Civil, resulta obvio la No Notificación de las partes.

NOTIFIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA A LOS EFECTOS ESTADÍSTICOS.

DADA, FIRMADA, SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y S.M.D. LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

Mérida a los 26 días del mes de Septiembre de 2005.

LA JUEZA TEMPORAL

F.M.R.A.

EL SECRETARIO

ABOG RAFAEL RONDON M.

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