Decisión nº PJ0062014000147 de Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello. de Carabobo, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorTribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito, Extensión Puerto Cabello.
PonenteAlicia María Torres Hernandez
ProcedimientoReconocimiento De Documento Privado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PUERTO CABELLO Y J.J.M.

Puerto Cabello, 22 de Julio de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-V-2013-000252.

ASUNTO: GP31-V-2013-000252.

DEMANDANTE: M.R.R.H., ASISTIDO POR EL ABOGADO R.C.C..

DEMANDADO: J.C.C.M..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

CAPITULO I

PARTE EXPOSITIVA

En fecha 26 de Noviembre de 2013, se admite la pretensión jurídica que por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpusiera el ciudadano M.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.596, domiciliado en el Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo, asistido por el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.124, contra el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.771.

Alega el demandante que en fecha 03 de Abril de 2013, convino mediante contrato privado de compra venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano J.C.C.M., de un vehículo que le manifestó ser de su propiedad, cuyas características son: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Renault, modelo: twingo, año 2002, color: verde, placas: AA926SN, serial de carrocería: 9FBCO66052L792964, serial del motor: B700F732325, uso: particular, tal como se evidencia en documento que consigna marcado “A”.

Señala el demandante que por la venta antes descrita, se convino en cancelar la suma de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000, oo), que pagó en dinero efectivo y de curso legal a satisfacción del vendedor, pero es el caso que el demandado se comprometió con su persona, por no tener el documento original de propiedad en sus manos, debido a que se encontraba en trámite ante la oficina correspondiente del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres, a que una vez recibido tal documento, llevaría el documento privado de venta que celebraron a la Notaría para autenticarlo y darle fe pública, pero luego de haber el demando recibido el documento original, no honró su compromiso de notariar el documento privado que celebraron.

En virtud de lo anteriormente expuesto, es por lo que ocurre ante este Juzgado para la obtención del reconocimiento en contenido y firma del documento antes referido. Fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de procedimiento Civil, y en los artículos 1364, 1366 y 1354 del Código Civil.

Citado el demandado de autos ciudadano J.C.C.M., el mismo comparece, en fecha 27 de Enero de 2014, debidamente asistido por el abogado D.R.R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 125.297, y procede a dar contestación a la demanda, en cuya oportunidad niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la pretensión jurídica interpuesta en su contra por la parte demandante, reconoce la firma del documento no así su contenido, que el documento presenta vicios con relación a la tinta, pues su firma es con tinta azul y la del demandante es negra, que el monto de la venta es irrisorio ya que no era el monto pactado entre ellos.

En la etapa probatoria, ambas parte consignan sus correspondientes escrito de pruebas, siendo admitidas por cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 06 de Marzo de 2014.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Tenemos, en consecuencia, que el hecho controvertido en el caso que nos ocupa, y sobre los cuales las partes deben efectuar sus correspondientes alegatos, defensas y pruebas, lo constituyen la validez del documento privado, contentivo de una compra venta de un vehículo, razón por la cual sobre éste hecho a de recaer la actividad probatoria.

Así vemos que la parte demandante basa su pretensión jurídica en:

La celebración de un contrato de venta privado, pura, simple, perfecta e irrevocable, sobre un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Renault, modelo: twingo, año 2002, color: verde, placas: AA926SN, serial de carrocería: 9FBCO66052L792964, serial del motor: B700F732325, uso: particular, con el ciudadano J.C.C.M., tal como se evidencia en documento que consigna marcado “A”.

El anterior alegato es negado, rechazado y contradicho por la parte demandada, basando su defensa en:

  1. Que el ciudadano M.R.R.H., incurrió en abuso de documento en blanco, ya que el mismo le pidió que firmara una hoja en blanco para redactar un documento de opción de compra venta no de compra venta como aparece insertada en el presente expediente, por cuanto no posee el traspaso de dicho vehículo al cual se hace referencia en el documento.

  2. Que dicho documento presenta vicio con relación a la tinta, que su firma es con tinta azul, mientras que la del supuesto comprador es con tinta negra.

  3. Que el monto de la venta es totalmente irrisorio, ya que no fue el monto pactado por ellos.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se basa la parte actora en las siguientes disposiciones contenidas en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364, 1366 y 1354 del Código Civil.

Establece el artículo 1364 lo siguiente: “Aquél contra quien se produce, o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrán igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.

Se deduce de la normativa señalada la obligación de la persona a quien se le opone un documento privado como emanado de ella, de reconocerlo o negarlo formalmente. El legislador no quiso que existiesen dudas sobre la conducta seguida por la parte contra quien se produzca un documento como emanado de ella, obligándola a que sea precisa en sus términos al indicar si lo reconoce o lo niega.

En este sentido la jurisprudencia ha señalado que tanto el reconocimiento expreso como el desconocimiento deben hacerse en forma categórica, a fin que aparezca clara la voluntad de la persona a quien se le opone el documento privado y de que se trata de situaciones jurídicas diferentes a las contempladas en la precitada disposición sustantiva.

En cuanto al artículo 1366 del Código Civil tenemos: “Se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados por ante un Juez con las formalidades establecidas en el Código de Procedimiento Civil”.

Este artículo afianza lo establecido en el artículo 1357 del citado código, que no es más que para la existencia de un instrumento público se requiere el cumplimiento de determinadas solemnidades y establece que se tienen por reconocidos los instrumentos autenticados ante un Juez con las formalidades establecidas.

Con respecto al artículo 1354, también invocado por el demandante: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En efecto quien sienta como base de su acción o de su excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, pues si esta demostración la demanda o excepción no resultan fundada, el demandante debe probar los hechos sobre los cuales funda su acción; y cuando el demandado se limita a negar los hechos alegados por e actor, no tiene obligación de suministrar prueba alguna en apoyo a su negación. En cambio si el demandado alega otro hecho jurídico deberá hacer la prueba del hecho alegado.

De manera que el artículo 1354 del Código Civiles limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrarla prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción.

Las anteriores disposiciones, fueron debidamente concatenadas con los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil que establecen:

Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuera posterior a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Artículo 450: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448”.

La disposición contenida en el artículo 444, cuando la parte a quien se le opone el documento privado manifiesta que lo reconoce o el silencio al respecto, tendrá el efecto contenido en el artículo 1363 del Código Civil, esto es la misma fuerza probatoria que un instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

En el presente caso bajo análisis, simplemente el demandante solicita el reconocimiento de firma y contenido del documento privado que conjuntamente con el escrito libelar consigna y que ríela al folio 4 del expediente, razón por la cual la presente controversia es perfectamente subsumible en todas y cada una de las disposiciones antes señaladas, encuadrando debidamente su pretensión jurídica el demandante en la normativa legal correspondiente.

CAPÍTULO II

PARTE MOTIVA

Fijados los límites de la controversia, y establecida la normativa que ha de aplicarse al presente caso, se procede a analizar, apreciar y valorar los elementos de juicios incorporados a las actas procesales por cada una de las partes a los fines de demostrar sus correspondientes alegatos y defensas.

Conjuntamente con su escrito libelar, consigna la parte demandante contrato privado de compra venta, fundamento de su pretensión jurídica el cual es presentada para que sea reconocido en su contenido y firma por la parte demandada ciudadano J.C.C.M., analizándose exhaustivamente las disposiciones legales sobre las que la parte demandante fundamenta su pretensión, por lo que el valor de este documento y su consecuente autenticidad, dependerá de la excepción o hechos alegados por el demandado de autos, y las pruebas que permitan corroborar, ya sea el alegato del demandante o la excepción de su contraparte.

Opuesto el documento privado de compra venta al ciudadano J.C.C.M., para su reconocimiento en contendido y firma, recayendo la venta sobre un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Renault, modelo: twingo, año 2002, color: verde, placas: AA926SN, serial de carrocería: 9FBCO66052L792964, serial del motor: B700F732325, uso: particular, el demandado procedió a dar contestación de la siguiente manera:

1) Niega rechaza y contradice los hechos narrados por la parte demandante, ya que la misma carece de fundamento legal.

Considera esta sentenciadora, que lo carente de fundamento es precisamente esta excepción alegada por el demandado, toda vez que la normativa jurídica, en la que se fundamenta el demandante para proceder a demandar el reconocimiento de un documento privado celebrado con el ciudadano J.C.C.M., es subsumible al caso planteado, dándose, en consecuencia, por reproducido lo expuesto al respecto en la sección correspondiente al análisis de la fundamentación jurídica.

2) Reconoce que es suya la firma pero no reconoce el contenido, ya que el ciudadano M.R.R.H., identificado en autos en la presente demanda incurrió en abuso de documento en blanco, ya que el mismo le pidió que firmara una hoja en blanco para redactar una opción de compra venta y no una compra venta como aparece insertado en el Expediente Nº GP31-V-2013-000252, tomando en consideración que no posee el traspaso de dicho vehículo el cual se hace referencia en el documento presentado por el demandante.

Los Instrumentos privados pertenecen, al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva clasificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificados por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como Prueba Escrita, y la que por su naturaleza es preconstituida, posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad porque que contiene hechos que conciernen a las partes, hechos verificados antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal como lo precisa en los artículos 1355 y 1356 del Código Civil, gozando de la validez que le atribuye el Código a tales documentos, aún y cuando, hayan sido extendidos en papel común, sin estampillas, dejando a salvo las acciones derivadas de la Ley por el incumplimiento de tales requisitos contra las partes que lo suscriben, conforme al artículo 1370 ejusdem.

Evidentemente, para que tales Instrumentos o Documentos Privados gocen de plena validez y efecto entre las partes y ante terceros, en lo que respecta al hecho material de la declaración hecha por ellos y puedan equipararse al documento público en su valor probatorio, deben cumplir con el requisito del Reconocimiento, es decir, que dicho documento haya sido reconocido en su contenido (negocio jurídico) y en su firma por las partes que lo suscriben, por cuanto de un documento carente de firma no puede atribuirse voluntad alguna a la persona que se enuncie como parte, ni atribuírsele responsabilidad alguna sobre él, y aún siendo firmado por está, puede haber sido notificado en su contenido, modificando el negocio jurídico establecido entre las partes, de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil.

Por las razones antes expuestas, debe someterse dicho Instrumento al reconocimiento del contenido y firma por las partes que lo suscriben, ya sea al ser firmado en presencia de un funcionario público competente para verificar tal acto o al haber sido reconocido ante la autoridad judicial, ya sea por vía principal o por vía incidental, siendo solo desvirtuable mediante la Tacha de falsedad; mientras que servirá sólo de indicio en lo que respecta a la verdad de las declaraciones contenidas en el documento y por supuesto, estos instrumentos privado no tienen valor alguno para alterar o contrariar lo establecido mediante documento público, surtiendo en tal caso, efectos solo entre los contratantes y sus sucesores a Título Universal, tal como lo consagra el artículo 1362 ídem.

La parte que pretenda dar por Reconocido Judicialmente un documento privado, que no lo fue ante la autoridad competente para ello al momento de suscribirse, deberá seguir las reglas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 444, ya a.e.c. con lo establecido en el artículo 450 que “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico patrio permite que tal Reconocimiento Judicial se produzca de dos (02) formas, la primera, Incidentalmente al acompañar el Instrumento Privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este Reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme al artículo 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme al artículo 344 y 345 de la norma adjetiva en comentarios, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o Reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el Cotejo como prueba pertinente para el Reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de Testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al Juzgador (artículos 401 y 514); Fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; Dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.

Ahora bien, presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de Reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por Reconocido conforme al artículo 1364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el artículo procesal en comento. Aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

En el caso objeto de nuestro estudio, el demandado no reconoce el contenido del documento, aun cuando señala que si es suya la firma, Con relación a la valoración de esta prueba; siguiendo las enseñanzas del autor nacional E.C.B. en su Obra Código Civil Venezolano comentado y concordado (Ediciones Libra. Caracas: 2002) y de conformidad con lo establecido en nuestro Ordenamiento jurídico, la tacha de instrumentos puede comprender, tanto a los instrumentos públicos, como a los privados, de manera que constituye la vía legal de su impugnación, la cual es regulada por nuestro Ordenamiento positivo en forma cuidadosa, tanto en su aspecto sustantivo, como en el orden procesal.

El Código Civil en su artículo 1.364, ordena que toda persona contra quien se produzca el reconocimiento de un instrumento privado, debe reconocerlo o negarlo formalmente, y si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido; mientras que el artículo 1.363 ejusdem, le concede al instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, el mismo efecto probatorio que al público, en cuanto al hecho material de las declaraciones.

Tanto el Código Civil, como el Código de Procedimiento Civil, pautan la forma de proponer el reconocimiento de los instrumentos privados y la oportunidad para desconocerlo o tacharlo, dentro del proceso, delineándose la parte sustantiva de la institución de la tacha de los instrumentos públicos y de los privados, bien por acción principal o por incidental, estableciendo las causales por las cuales se puede intentar; siendo que la tramitación del juicio y de la incidencia de la tacha la enmarca dentro de cauces procesales bastante rígidos.

De esta manera tenemos que el artículo 1.381 del Código Civil señala que sin perjuicio que la parte a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental: 1°. Cuando haya habido falsificación de firmas; 2°. Cuando la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya; 3° cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante; siendo que estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3°, se hayan hecho posteriormente a éste.

Por su parte el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil señala, que los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil, tacha que deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después reproducidos en juicio; para lo cual se observarán las reglas establecidas para la tacha de instrumentos públicos; y el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, señala en su primer aparte referido a la tacha incidental de instrumentos, que si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachada incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha, siendo que de conformidad con lo expresado en el artículo siguiente (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil), cuando el presentante del documento no insistiere en hacer valer el instrumento presentado en la oportunidad de Ley, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso.

Ahora bien, para quien juzga el fundamento de la existencia de la prueba instrumental deriva de la posibilidad de que lo pactado por las partes y suscrito por ellas, debe ser respetado, sin que ello signifique que no pueda oponerse prueba en su contra, pues como bien lo ha afirmado Jurisprudencia reiterativa del Tribunal Supremo de Justicia, el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, entraña el del contenido del documento, esto es, que el reconocimiento de la legitimidad de la firma, hecho por aquel a quien se opuso el documento privado, basta para considerar el contenido del documento como reconocido.

En este sentido no hay disposición alguna en nuestra Legislación para apoyar el caso de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito los atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal, pues de nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si a pesar del reconocimiento que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación. (Ver sentencia del 31/05/1988, Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.. P.Q. contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela). Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que al documento privado que en original fue producido al folio 3, contentivo de documento de compra y venta, observa el Tribunal que no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se le da el pleno valor probatorio y consecuencialmente se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) Niega, rechaza y contradice que le dio en venta tal vehiculo y que el mismo documento presenta vicio como podrá evidenciar el ciudadano Juez con relación a la tinta de mi firma es de color azul y la firma del supuesto comprador fue realizada con tinta negra.

Tal como se analizó en el numeral anterior, la parte demandada ha debido proceder a tachar el documento de falsedad, por cuando desconoce el contenido del mismo, más no la firma, teniendo, en consecuencia, la carga probatoria de demostrar la falsedad del mismo, conforme lo establece el artículo 1381 del Código Civil.

El Dr. P.M.R., en su libro “Anotaciones al Código de Procedimiento Civil” Págs. 105 y 106, señala que, cuando a la parte a quien se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega o se desecha el contenido, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 444 Ejusdem (Antiguo Artículo 324 del Código Adjetivo de 1.916), por cuanto le fue opuesto como emanado de él; si se negare el contenido del instrumento nada útil se consigue de éste, si no se tacha, haciendo valer el respectivo procedimiento.

4) Niega, rechaza y contradice con relación al supuesto monto de la venta que el mismo, es un monto totalmente irrisorio, ya que no era el monto pactado por ellos.

Llama la atención a este sentenciadora el anterior alegato de defensa de la parte demandada, en principio señala que reconoce la firma, más no el contenido por cuanto el demandante incurrió en abuso de documento en blanco, porque lo que se iba a redactar era una opción a compra venta, y no una compra venta, ya que no poseía el traspaso del vehículo, pero con este alegato señala que ese no era el precio pactado por ellos, sin embargo nada dice con respecto a lo que se lee en el documento privado, esto es que recibió en ese mismo acto el monto allí señalado de la venta.

En la etapa probatoria consigna el demandado de autos las siguientes pruebas, a fin de demostrar sus alegatos:

Copia certificada de Registro del vehículo donde se demuestra que el propietario del vehículo es el señor J.J.P.M. y no él, por lo que era imposible venderle al ciudadano M.R.R.H., así como impuesto a favor del ciudadano J.P.M., pagado en fecha 18 de septiembre de 2013.

Si bien este Tribunal aprecia y valora la copia fotostática documento contentivo del Certificado de Registro del vehículo, como prueba de quien figura como el propietario en dicha documental, así como en el pago de los impuestos, tales instrumentos no constituyen elementos de juicios que desvirtúen el alegato de la parte demandante, pues su pretensión se ciñe a que el demandado reconozca un documento privado firmado entre ellos, la negociación efectuado en el mismo, no obstante, aún cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a esta a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1367 del Código Civil.

De manera que el demandado entra en grandes contradicciones en sus alegatos, que llevan a la convicción de quien decide que la pretensión jurídica del demandante debe prosperar, al no haberse desvirtuado la misma, más aun cuando no ejerció el demandado el medio de impugnación correspondiente para que el documento privado fundamento de la demanda fuero tenido como no reconocido.

CAPÍTULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M., del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la pretensión jurídica que por Reconocimiento en contenido y firma efectuara el ciudadano M.R.R.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.183.596, domiciliado en el Municipio J.J.M., Morón, Estado Carabobo, asistido por el abogado R.C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.124, contra el ciudadano J.C.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.570.771, quedando, en consecuencia reconocido judicialmente el documento privado contentivo de la venta realizada de un vehículo cuyas características son: clase: automóvil, tipo: coupe, marca: Renault, modelo: twingo, año 2002, color: verde, placas: AA926SN, serial de carrocería: 9FBCO66052L792964, serial del motor: B700F732325, uso: particular.

Regístrese, publíquese la anterior decisión y déjese copia en el copiador de Sentencias.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, en Puerto Cabello a los veintidós (22) días del mes de J.d.D.M.C. (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. A.M.T.H..

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:53 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. B.R.F..

AMTH/brf.

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