Decisión de Juzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Agua Blanca y San Rafael de Onoto
PonenteMarvis Coromoto Maluenga de Osorio
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS AGUA BLANCA Y SAN RAFAEL DE ONOTO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Agua Blanca, 14 de Octubre de 2010.-

199° y 150°

EXPEDIENTE: 288-2007

DEMANDANTE: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la Ciudadana: J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.534.538.

DEMANDADO: P.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.670.805.

MOTIVO: Aumento de la obligación de Manutención. Ejecución Forzosa y Medida Cautelar de Retención.-

SENTENCIA: Interlocutoria.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que en fecha 12 de Julio de 2007, se dió entrada y el curso de Ley correspondiente, a la solicitud de Aumento de obligación de manutención, interpuesta por la Ciudadana: ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en representación de la ciudadana: J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 7.534.538, contra el Ciudadano: P.S.M.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.670.805, Con los recaudos acompañados, En fecha 17 de julio del 2.007, se admitió la solicitud por no ser contraria a derecho, ordenándose la citación del demandado, y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público consta del folio (01 al 13).

En fecha 10 de Abril de 2008, se practicó la citación personal del Ciudadano: P.S.M.Y., efectuándose el acto conciliatorio en fecha 17 de Abril de 2008, comparecierón previa citación los Ciudadanos: P.S.M.Y. y J.P.M.. En la audiencia conciliatoria, las partes de mutuo acuerdo, convinierón en fijar el monto por Aumento de obligación de manutención, en las cantidades de CIENTO SESENTA BOLIVARES (BS. 160,00) MENSUALES. Dicho acuerdo fue efectivamente Homologado el 21 de Abril de 2008.

En fecha 18 de Mayo de 2010, compareció la ABG. HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, y solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación. En fecha 21 de Mayo de 2010, el Tribunal acordó la Ejecución voluntaria en la presente causa, de conformidad a lo solicitado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su carácter de FISCAL ( E ) DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA, fijándose un lapso de cinco (5) días de despachos contados a partir de la consignación de la Boleta de Notificación del demandado, para que este procediese a cumplir voluntariamente con lo establecido en el acto conciliatorio.

En torno a ello, en fecha 14 de Julio del 2.010, en vista de la comparecencia de la parte demandante en fecha 12 de julio del 2.010 y visto que el mismo no cumplió con lo ordenado por este Juzgado, se dicta auto en donde se acuerda librar oficio a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, con el objeto de que solicite la Ejecución Forzosa. Folios -173- al -174-

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2010, compareció la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, quien solicitó la ejecución forzosa de la obligación de manutención por haber incumplido el demandado en el pago de la obligación. Asimismo solicitó la representación fiscal, Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA.

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente, se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario. Por tanto debe este Tribunal poner en estado de Ejecución Forzosa el acuerdo conciliatorio celebrado en fecha 17 de abril del 2.008.

En torno a lo alegado por la Abogada HYRVIC QUINTERO, en su Carácter de FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN EL SISTEMA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. Este Juzgado considera oportuno, de conformidad a los Principios rectores de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como el Interés Superior del Niño, aunado al derecho de los niños a un nivel de vida adecuado, garantizado en casos como el que aquí discurre, en lo referente al Aumento de la obligación de manutención, proceder a la revisión exhaustiva de la libreta de ahorro N° 058-402514-5, de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, teniendo en consideración que ha sido este el medio utilizado por las partes, tanto para el depósito como para el retiro de las cantidades de dinero acordadas, de igual manera se puede constatar por medio de los autos declaraciones aportada por el demandado de haber realizado entrega de sumas de dinero, a la demandada, como aportes especiales diferentes a la obligación, mediante depósitos existentes desde el mes de abril del 2.008.

Depósitos realizados según libreta de ahorro de forma mensual

Año 2.008 Año 2.009 Año 2.010 Total Depósitos Años 2.008;2.009 y 2.010

MAYO

(200,00 Bs.) ENERO

(0,00 Bs.) ENERO

(200,00 Bs.)

JUNIO (160,00Bs.) FEBRERO (320,00Bs.) FEBRERO

(0,00 Bs.)

JULIO (160,00 Bs.) MARZO

(160,00Bs.) MARZO

(0,00 Bs.)

AGOSTO (150,00Bs.) ABRIL

(160,00 Bs.) ABRIL

(200,00 Bs.)

SEPTIEMBRE (320,00 Bs.) MAYO

(160,00 Bs.) MAYO

(350,00 Bs.)

OCTUBRE (160,00Bs.) JUNIO

(200,00 Bs.) JUNIO

(0,00 Bs.)

NOVIEMBRE (1.000,00 Bs.) JULIO

(160,00 Bs.) JULIO

(160,00 Bs.)

DICIEMBRE (0,00Bs.) AGOSTO

(0,00 Bs.) AGOSTO

(400,00 Bs.)

SEPTIEMBRE (500,00 Bs.) SEPTIEMBRE (160,00 Bs.)

OCTUBRE (160,00Bs.) OCTUBRE

(0,00 Bs.)

NOVIEMBRE (200,00 Bs.)

DICIEMBRE

(0,00 Bs.)

TOTAL AÑO 2.008

2.150,00 Bs. TOTAL AÑO 2.009

2.020,00 Bs. TOTAL AÑO 2.010

1.470,00 Bs. 5.640,00 Bs.

Cuadro demostrativo de los equivalentes a los depósitos que debió efectuar la parte demandada para los año 2.008, 2.009, y 2.010, con las respectivas deducciones por aportes extras.

TOTAL APORTES MENSUALES OBLIGACIÓN

AÑOS 2.008, 2.009 Y 2.010 TOTAL DEPOSITOS AÑOS 2.008; 2.009; 2.010 TOTAL DEDUCCIONES APORTES EXTRAS TOTAL ADEUDADO PARA LOS AÑOS 2.008, 2.009 Y 2.010 TOTAL INTERESES DE MORA CALCULADOS AL 12% DE LA RATA ANUAL. AÑOS 2.008,2.009,2.010, TOTAL DEUDA OBLIGACIÓN

AÑOS 2.008, 2.009 Y 2.010

5.760,00 Bs. 5.640,00 Bs. 1.230,00 Bs. 1.350,00 Bs. 486,00 Bs. 1.836,00 Bs.

Por tanto, y conforme a la relación anteriormente realizada, el demandado adeuda, para el día 14 de Octubre del año 2.010 la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES (1.836,00 Bs.).Cantidades estas, que corresponden al acuerdo conciliatorio suscrito por las partes, el cual fue homologado en su oportunidad, por este Órgano jurisdiccional, teniendo por tanto el carácter de Cosa Juzgada. Así se establece.

Por encontrarse, entonces vencido el lapso de ejecución voluntaria y agotadas todas las instancias tendientes a garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por lo que con fundamento en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de conformidad con los artículos 524 y 526 del Código de Procedimiento Civil, y a lo pautado en el Articulo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, el cual establece:

…Quién impida, entorpezca o incumpla la acción de la autoridad judicial, del C. deP. del Niño y del Adolescente o del Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado con prisión de seis meses a dos años…

A este respecto, cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

“La Ejecución de Sentencia, “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada. Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que es procedente la EJECUCION FORZOSA del acto conciliatorio, efectuado en fecha 17 de Abril de 2008, de conformidad con el artículo 526 y 892, del Código de Procedimiento Civil y es por lo que se ACUERDA, de conformidad al artículo 521 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente (ratione temporis aplicable al caso en concreto), oficiar al ente empleador del demandado: P.S.M.Y., entendido el mismo como Central Azucarero Portuguesa, ubicado en Acarigua Estado Portuguesa, con ocasión del cargo de Mecánico y Escolta, a fin de que sea descontada la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES (1.836,00 Bs.), por concepto de obligación de manutención vencidas, para lo cual deberá descontar de los siguientes conceptos tales como: Utilidades, Bono Vacacional, fidecomiso y sus intereses, hasta cubrir la cantidad señalada, una vez realizado el descuento correspondiente, de igual forma deberá el ente empleador, remitir cheque a nombre de la demandante en causa, Ciudadana: J.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.534.538, a la sede de este Órgano Judicial, ubicado en la Avenida 3, Esquina Calle 9, Sector Pumarrosa, Edificio El Porvenir Piso I, Agua Blanca. Estado Portuguesa, para luego ser depositados en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de los beneficiarios. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, en el escrito de Ejecución forzosa, la representación fiscal, solicitó que sea decretada Medida cautelar de retención de conformidad a lo establecido en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, al respecto, el señalado artículo faculta al juez acordar cualquier medida destinada a lograr el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje pagar los montos de obligación de manutención. En el caso de marras, se encuentra probado dicho riesgo, pues quedo demostrado en un primer momento que el demandado no cumplió oportunamente con el pago de la obligación de Manutención correspondiente a Una Parte del mes de Agosto y Una (01) cuota del mes de Diciembre del 2008, así como también una parte de la cuota del Mes de Diciembre del año 2.009, y del año 2.010, una parte de la cuota correspondiente al mes de Octubre próxima a vencerse, quedando probado de conformidad a los movimiento bancarios, que refleja la libreta de ahorro, respecto a la cuenta Número 058-402514-5 de la Entidad Bancaria Central Banco Universal, que en la señalada cuenta existen deposito de dinero algunos de ellos, por un monto mayor que el fijado, pero no son constante existiendo retraso en el pago por concepto de Aumento de Obligación de Manutención.

Es por ello, y en razón a lo anteriormente expresado, que esta juzgadora considera que se encuentran llenos, lo extremos establecidos en el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente, en lo que corresponde a los literales “A” y “C”. Y en consecuencia se debe decretar la medida de retención del Salario, sobre el monto mensual de obligación de manutención, a partir de la última quincena del mes de Octubre de 2010. Así como la retención sobre el monto, respecto al pago de prestaciones sociales, del Trabajador P.S.M.Y., por equivalente a treinta y seis (36) mensualidad, en caso de despido o renuncia. Así se establece

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