Decisión nº S-N de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas. de Caracas, de 28 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas.
PonenteYeczi Pastora Faria Duran
ProcedimientoDivorcio 185-A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

SOLICITANTES: IBAIDE Z.R.C. y RIGOBERTO MEJÌAS BLANCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.149.737 y V-6.056.546, respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: S.C.P., Inpreabogado Nro. 17.188.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: AP31-S-2014-002553

I

Se inicia el presente procedimiento, mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesto por los ciudadanos IBAIDE Z.R.C. y R.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.149.737 y V-6.056.546 respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, en fecha 31 de marzo de 2014, cual previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo recibido en fecha 2 de abril de 2014, dándosele su respectiva entrada y haciéndole las anotaciones en los Libros respectivos.

Del escrito se desprende, que los solicitantes, entre otras cosas señalan lo siguiente:

Nuestro último domicilio conyugal fue constituido en el Kilómetro 16 de El Junquito, Sabaneta Alta, Quinta Ida, Nº 33, (...)

. (Negrillas del Tribunal).

II

Así, en lo que respecta a la interposición y conocimiento de la presente solicitud, la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:

(…) Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)

. (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, de acuerdo con el artículo 3 de la precitada Resolución, se deriva que ciertamente este Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos no contenciosos en materia civil y familia, siempre y cuando, no afecten las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, tal como ocurre en el en el caso de marras, en especial al referirse los solicitantes al señalamiento que hacen al último domicilio conyugal, el cual se encuentra fuera de los límites de esta Circunscripción Judicial.

Ahora bien, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

En virtud de lo anterior, por cuanto los cónyuges hacen constar que en su escrito de solicitud, que fijaron su domicilio conyugal en el Kilómetro 16 de El Junquito, Sabaneta Alta, Quinta Ida, Nº 33, este Tribunal es Incompetente por el Territorio, para decidir la presente solicitud, y debe indefectiblemente declinar la competencia al Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; ya que a éste atribuida la competencia por corresponder el domicilio conyugal señalado a tal jurisdicción; y así se declara.

Por tal motivo, este Tribunal resulta INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para proferir decisión definitiva a la solicitud presentada; y como consecuencia de ello, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas; y así se decide.

III

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO para conocer la solicitud de Divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos IBAIDE Z.R.C. y R.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.149.737 y V-6.056.546, respectivamente.

SEGUNDO

Declina la competencia para el conocimiento de la presente solicitud en los Tribunal de Municipio Ordinarios y Ejecutor de Medidas de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO

Déjese transcurrir íntegramente el lapso de cinco (5) días de despacho al cual alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el presente fallo pueda ser impugnado con el recurso de regulación de competencia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

YECZI P.F.D.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA

Exp. AP31-S-2014-002553

B.A.

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